REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-000900
ASUNTO : RP01-P-2007-000900

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: Juan Manuel Martínez Bellorín

Cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante el cual la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, remite escrito suscrito por el penado de autos, Juan Manuel Martínez Bellorín, donde expresa que en virtud de la condena a él impuesta, y de la mas reciente redención que se le acordara, optan a confinamiento, ya que tiene las tres cuartas partes del tiempo de la pena cumplido, y así solicita a este Tribunal le sea acordado.-

Este Tribunal para decidir observa:

El penado Juan Manuel Martínez Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.623.185, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Mixto Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer revisión de la serie de requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha gracia, es así que en cuanto al tiempo de pena cumplido, se constata que el penado Juan Manuel Martínez Bellorín cuenta a la fecha de hoy:

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS
Fecha de Detención: 28 de Marzo de 2007.
PENA FISICA CUMPLIDA al 17-12-08: Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) Días.-
1° Redención (17-12-08) : Siete (07) Meses, Veintiséis (26) Días.
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redención): Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses, Quince (15) Días.
PENA POR CUMPLIR: Siete (07) Meses, Quince (15) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 2 de Agosto de 2009

Conforme a lo antes detallado, resulta evidente que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) DIAS, y siendo que conforme a la operación antes discriminada se ha establecido que el penado de autos tiene a la fecha de hoy, Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses, Quince (15) Días se constata en forma clara que ha alcanzado el lapso de tiempo exigido por la norma en relación al tiempo de pena cumplido, por lo que satisface tal exigencia legal.-

Es limitante legal para el otorgamiento de el Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, que el penado que lo solicita tenga la condición de no reincidente, y al efectuarse la revisión minuciosa de las actuaciones se evidencia que en torno a dicho penado no se cuenta con la información emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en torno al reporte de sus Antecedentes Penales, lo que impide verificar cabalmente si dicho penado cubre o satisface tal exigencia legal para hacerse merecedor del otorgamiento de el Confinamiento que solicita, razón por la cual ha de declararse por ahora improcedente tal requerimiento.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO para el penado Juan Manuel Martínez Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.623.185, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, en virtud que a la fecha de hoy 17/12/08, no se cuenta en las actuaciones con el reporte emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que permita acreditar su condición de no reincidente, en consecuencia se ordena oficiar de inmediato a la mentada División a los fines que remita a este Despacho con carácter de extrema urgencia el reporte de los Antecedentes Penales que pueda registrar el penado de autos.-Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta Informativa y adjunta a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre para que imponga de su contenido a dicho penado.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria


Abg. Carmen Rivas.