REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001608
ASUNTO : RP01-P-2006-001608
:
EXORTO AL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-BARCELONA.
SE LE HACE SABER:

Que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná en virtud de la revisión exhaustiva y minuciosa del presente asunto, se pudo observar que el penado LUIS EDUARDO COPETE MARIN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.360.036, soltero, de oficio Herrero, residenciado en Cascajal, Calle Principal, Vereda 17, Casa N° 15, detrás del INOS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEBERT JOSÉ JULIAC BRUZUAL y DARWIN JOSÉ BARRIOS NUÑEZ; actualmente se encuentra recluído en el Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui. Ahora bien, en virtud de encontrarse actualmente el penado de autos cumpliendo condena en el Internado Judicial de Puente Ayala, y siendo que este Centro de Reclusión se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, Barcelona, es por lo que en el ejercicio del presente mandamiento queda ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución facultado a los fines de garantizar los Derechos Fundamentales del penado los cuales no pierde por el hecho de ser condenado penalmente, y considerando que un Juez de Ejecución de la jurisdicción donde se encuentre el penado recluido está en mejores condiciones de garantizarle sus Derechos Constitucionales por estar en la Jurisdicción donde se encuentra actualmente recluido el penado, consideraciones que coinciden con los señalamientos de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-2.001, que se refiere al Principio de Cooperación que debe existir entre la Unidades de los Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los mandamientos de exhorto; se acuerda exhortar respetuosamente a un Juez de la Unidad de Jueces de Ejecución de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que una vez distribuída la causa entre los mismos, uno de ellos conozca de todo lo concerniente a la imposición de la presente decisión al penado de autos. Asimismo el Tribunal exhortado se servirá informar a este Despacho sobre el cumplimiento de dicho exhorto., por lo que en consecuencia, este Tribunal acuerda: EXHORTAR al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barcelona, a fin de que provea lo conducente para que continúe con el control y vigilancia, como lo venía realizando este Juzgado, del seguimiento del cumplimiento de pena; quedando autorizado el Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente a otorgar beneficios, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la conversión de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal cuando así le corresponda, de igual forma como anteriormente se indicara, deberá garantizar los Derechos Constitucionales y procesales inherentes al mismo, así como tramitar cualquier solicitud que presente el mismo debiendo informar a este Despacho cualquier situación que se presente. Asimismo el Tribunal exhortado se servirá tramitar todo lo necesario a fin de que le sea designado un Defensor Público al penado de autos. Por último se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona Estado Anzoátegui a fin de que se le practique al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial, de lo cual deberá estar el Tribunal exhortado vigilante. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que imponga al penado del presente auto, esto es, informarle de su contenido, asimismo se servirá informar al penado de que actualmente opta por la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por lo cual el Tribunal exhortado tendrá a bien tramitar lo conducente en cuanto a la práctica de la correspondiente evaluación psicosocial del penado, así como de los demás recaudos pertinentes. Ofíciese a la Unidad de Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoategui, remitiéndole el presente exhorto, copias certificadas de la sentencia y del auto de ejecución de la sentencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, señalándole que se exhortó a un Tribunal del Circuito Judicial Penal de Barcelona, para que vigile, garantice, ejerza y haga cumplir los Derechos Constitucionales del penado y demás facultades expresadas en el presente exhorto. Remítasele copia del presente exhorto. Por último ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, informándole del presente exhorto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABOG. NAYIP BEIRUTTI
El Secretario

ABOG. LUIS PRIETO