REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003026
ASUNTO : RP01-P-2008-003026

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.447.909, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 14-10-1981, RESIDENCIADO EN LA LLANADA, SECTOR 01, CALLE 04, CASA 32 DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESE DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO FRANCISCO SALAZAR, HENRY MARCANO, WILFREDO MÁRQUEZ Y JOAQUÍN ABAD, MÁS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL ; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 07-05-2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.447.909, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 14-10-1981, RESIDENCIADO EN LA LLANADA, SECTOR 01, CALLE 04, CASA 32 DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESE DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO FRANCISCO SALAZAR, HENRY MARCANO, WILFREDO MÁRQUEZ Y JOAQUÍN ABAD, MÁS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL .
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, fue detenido preventivamente el día: 28-06-2008 y hasta la presente fecha: 10-12-08, ha cumplido CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 28-08-2017.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS que sería a partir del día: 13/10/2010.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS que sería a partir del día: 18-07-2011.
2. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, que sería a partir del día: 08-07-2014.
3. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS que sería a partir del día: 13-05-2015.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena. Líbrese boleta informativa al penado de autos.


El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria.
Abg. Luis Prieto