REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000169
ASUNTO : RP01-P-2004-000169

Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná de fecha 03-12-08 y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida penado FELIX JOSE OSUNA, Venezolano, nacido en fecha: 10-06-1.970, de 36 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad No-10.949.348, condenada a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Violenta a la Autoridad con el uso de arma de fuego, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Lesiones Intencionales Leves previstos y sancionados en los artículos 278, 219 ordinal 1ero, 415 y 418 todos del Código Penal ; este Tribunal observa: PRIMERO: Cursa al folio 263 de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de Cumaná, de fecha 03-12-08, la cual tiene un tiempo real de NUEVE (09) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS SEGUNDO: El penado: El penado de autos se encuentra detenido desde el 20-07-2004 hasta el 18-08-2006, cumpliendo en principio una pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, fecha en la que sale del internado Judicial gozando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el día 17-05-08, fecha en la cual es aprehendido en virtud de de la revocatoria por parte de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la decisión emanada de este Juzgado mediante la cual otorgó el mencionado beneficio al penado de autos, ordenando dicha Corte de Apelaciones en consecuencia al Tribunal A quo ordenara a su vez la aprehensión de referido ciudadano, además de existir orden de captura dictada por este Juzgado por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se le había conferido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se desprende de los informes que cursan en el presente asunto, aunado a que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena y es por tanto que no puede computársele ni un día de pena por un día de cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se le otorgó el beneficio. Entonces, tenemos que desde la fecha de su captura , es decir desde el 17-05-08 hasta la presente fecha 19-09-08, tiene CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, que sumadas ambas detenciones dan un total de pena efectivamente cumplida hasta la presente fecha de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumados a la redención de fecha 03-12-08, que en este auto se ejecuta por un tiempo real de NUEVE (09) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, culminando el 07-07-2010. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CUMPLIDOS COMO SE ENCUENTRAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS 2 Y 3 DE LA LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO REDIME LA PENA al ciudadano: FELIX JOSE OSUNA, Venezolano, nacido en fecha: 10-06-1.970, de 36 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad No-10.949.348. SEGUNDO: ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA CUMPLIDA, computando el tiempo físico cumplido hasta la presente fecha mas la redención, aquí en este auto ejecutada, por un tiempo real de NUEVE (09) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS dando un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, culminando el 07-07-2010. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad del presente auto remitiéndole copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Archivo. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA