REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 26 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001971
ASUNTO : RP01-P-2008-001971


AUTO QUE ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PENADO: LENIN JESÚS ERNESTO RONDÓN VAQUEZ

Por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se encuentra de guardia, durante el asueto navideño comprendido desde el día 20-12-2008 hasta el 06-01-2009, según lo dispuesto en Circular 158-2008 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que en fecha 18 del corriente mes y año, fue recibido en este Juzgado oficio Nº U. T. A. S. P. 03-Cná 2008-1240 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el cual remiten informe Psicosocial realizado al penado LENIN JESÚS RONDÓN VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.730.544, de cuyo contenido se aprecia, que se trata de una diligencia de carácter impostergable de la fase de ejecución y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, habilito el tiempo necesario y al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97), acta de fecha 09 de Julio de 2008, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal, e impuesto el acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando el ciudadano LENIN JESÚS RONDÓN VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.730.544, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dictándose en esa misma fecha conforme auto inserto a los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penado.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado se observa que el penado de autos fue condenado por la comisión de uno de los delito de droga previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este tipo penal considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos como de lesa humanidad, sosteniendo hasta hace poco nuestro máximo Tribunal, el criterio de negar el otorgamiento de Beneficios y Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a éstos, no obstante, tal negativa se mantuvo vigente hasta el 21 de Abril de 2008 en la cual la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en el expediente 2008-0287, dictó decisión en la se ordenó la suspensión de la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en dicho caso, y ordena se aplique de forma estricta la disposición contenida en contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en atención al criterio que sustenta tal fallo del mas alto Tribunal, devenido por los argumentos de discriminación y estarse afectando el principio de progresividad, al limitarse el disfrute de beneficios a quienes resulten condenados por delitos de droga, el mantener en libertad a quienes en tal condición ingresan a la fase de Ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de una vez optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por otra parte mantener bajo privación de libertad al que así llega a la Ejecución de su sentencia condenatoria, y que solo pueda obtener a la progresividad del sistema por vía de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que estima procedente atendiendo también al principio de proporcionalidad en materia de drogas, y además al hecho que en la presente causa, el penado se encuentra desde detenido desde el 26 de Abril de 2008, por ende en cumplimiento de pena privativa de libertad por un lapso de ocho (08) meses, es razón por la que este Despacho estima procedente tramitarle, previa revisión y cumplimiento de los requisitos pertinentes, la probabilidad de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: LA PENA IMPUESTA.

Se constata de los autos, que el penado fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena de dos (02) años, por ende, inferior al límite establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: REINCIDENCIA.
Riela al folio ciento veinticuatro (124) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que se señala que el ciudadano LENIN JESÚS RONDÓN VÁSQUEZ no registra antecedentes penales, salvo los que le ha generado la presente causa.-


TERCERO: OFERTA DE TRABAJO.

Cursa al folio ciento veintisiete (127) del expediente, recaudo relativo a la Oferta de Trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y debidamente firmada por el Director de Recursos Humanos Dr. José Virgilio Silva, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal y se observa sello de la mencionada Intendencia.

CUARTO: INFORME PSICOSOCIAL.

Consta en el expediente el informe técnico realizado al penado LENIN JESUS ERNESTO RONDON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.730.544, suscrito por los Licenciados Nelly Mendoza, Delegado de Prueba, Raquel Pinto, Delegado de Prueba, y Paula Casado, Abogado Revisor, quienes pertenecen al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Nor Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.

QUINTO: NUEVO DELITO O REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, éste le hubiese sido revocada, por ende se cubre este requisito.-

SEXTO: COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO.
Siendo éste del catalogo de requisitos establecido en el artículo 493 comentado, de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere el que le permitirá suspender temporalmente la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, debiendo a cambio el condenado obligarse a hacer estricta observancia de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho acuerda IMPONER al penado LENIN JESUS ERNESTO RONDON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.730.544, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicada por facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar actividades irregulares que puedan conllevarla a verse involucrada en procedimientos, policiales o judiciales, y por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. No incurrir en nuevos delitos o faltas;
6. No tener comunicación con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
7. Iniciar y concluir aprendizaje de alfabetización
8. Realizar cursos de capacitación para el área laboral;
9. Presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;
10. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
11. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: PLAZO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA.

Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en no menos de un (01) año ni más de tres (03); este Tribunal estima procedente previo a la fijación del lapso de régimen hacer un cómputo de pena actualizado.
Pena Impuesta: Dos (02) Años
Fecha de Detención: desde fecha 26/04/2008.-
PENA FISICA CUMPLIDA (26/12/08): ocho (08) Meses.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses.
FECHA EN QUE FINALIZARÍA LA PENA: 26 DE ABRIL DE 2010.

En atención a los Cálculos antes descritos, es oportuno establecer un lapso de Régimen de Prueba proporcional al tiempo que al penado de autos le resta por cumplir de la pena impuesta, estableciéndolo en consecuencia en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA, a favor del penado LENIN JESÚS ERNESTO RONDÓN VASQUEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.730.544, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 27/03/1981, sin oficio definido, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, detrás de la Escuela Río Caribe, Cumaná Estado Sucre, hijo de Prudencia Fernández y Violeta Vásquez, a quien por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, quien a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el aparte tercero del dicho artículo de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - A los fines de la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar para el día 07 de enero de 2009 a las 8:45 AM la audiencia oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su voluntad de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que se materializará dicho beneficio.- Remítase Copia Certificada del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Pre-libertad en la cual se le indicará al penado de autos que deberá comparecer el día 07 de enero de 2009 a las 8:45 AM a la audiencia en la cual manifestar su compromiso de someterse a las obligaciones impuestas, y anéxese dicha boleta a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre a los fines que haga efectiva la Libertad de dicho penado por efecto de haberse acordado a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNIA