REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003412
ASUNTO : RP01-P-2005-003412

Visto el Informe de evaluación psico-social practicado al penado; emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del penado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.860 y de este domicilio; este Tribunal observa:
Consta en autos que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; El penado fue detenido en fecha 26-04-05 y hasta la presente fecha: 08-12-08, ha cumplido físicamente TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS que sumados a una redención ejecutada en fecha 05-03-07, cursante a los folios 206 al 208 de la pieza I del presente asunto, con un Tiempo Real de Redención de: DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, dando un total de pena cumplida hasta la presente fecha de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y culmina el 30-05-2010. Ahora bien, el penado de autos ya superó el término de las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es de CUATRO (04) AÑOS, situación indispensable para que proceda la Libertad Condicional, asimismo se desprende de la causa tanto la constancia de buena conducta cursante al folio 40, pieza II, igualmente se desprende del presente asunto que el penado no posee antecedentes penales distintos a los registrados con ocasión al presente proceso penal , tal y como se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 182 de la pieza I y finalmente se observa que a los folios 180 al 184 de la pieza IV del presente asunto, cursa informe psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, en el que se emite pronóstico “FAVORABLE”; Tampoco nada se desprende del presente asunto que el penado de autos cometió delito o falta alguna ni estando en reclusión ni durante el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la ejecución de la pena de Destacamento de Trabajo, no habiéndosele revocado nunca ni beneficio ni fórmula alternativa alguna, por lo que cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA la Libertad Condicional por el resto de pena por cumplir al penado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.860 y de este domicilio, de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y culmina el 30-05-2010 , bajo las condiciones que se señalarán:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre.
7mo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del penado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.860 y de este domicilio “LIBERTAD CONDICIONAL” de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando el 30-05-2010, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas, para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que confirme los datos sobre su residencia; Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Igualmente se acuerda oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial para el respectivo control de la presentaciones del penado por ante dicha Unidad. Asimismo se acuerda remitir conjuntamente con los oficios respectivos copias certificadas de la presente decisión. Igualmente líbrese oficio conjuntamente con copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, a los fines legales consiguientes. Librese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido . Líbrense las correspondientes boletas de pre-libertad las cuales deberán ser remitidas al Director del internado Judicial de esta ciudad señalándole al Director que deberá informar al penado que deberá comparecer por ante este Despacho el día de mañana a las 9:00 a.m a fin de ser impuesto de la presente decisión


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

Abg. Nayip Beirutti.-

EL SECRETARIO.

Abg Luis Prieto