REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000236
ASUNTO : RP01-D-2008-000236

Realizada como ha sido la audiencia preliminar y escuchada a las partes este tribunal para decidir observa:

EXPOSICIÓN DE LA FISCALIA
“Presentó formal acusación en contra del adolescente XX XXXXXXpor el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley contra el Trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho y calificó los hechos dentro del supuesto contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratificó los fundamentos de imputación, ratificó los medios de prueba, solicitó se admita la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en el artículo 620, literal f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en virtud que por la sanción que se llegue a imponer el adolescente puede evadir el proceso. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
“Lo primero que yo dije en la audiencia yo me eche la culpa por amenaza y presiones de los que estaban conmigo de ALDO. Eso no era mío yo no sabia que eso estaba allí, pero eso no era mío. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del COPP en el articulo 573 literal C de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente solcito el sobreseimiento de la definitivo de la presente causa toda vez que el ministerio publico acuso al mi representado no puede atribuírsele la misma en virtud de que se desprende de de la lectura del acta policial cursante a los folios 5 y 6 del expediente y de la lectura de las actas de entrevista a los XXXXXfolios 11 y 12 del expediente, se desprende que la sustancia presuntamente incautada fue localizada en un vehiculo marca fiat modelo palio, específicamente en el maletero oculta entre un alfombra y un latón para el supuesto que este tribunal niegue el sobreseimiento definitivo de la causa solicito no se admita como prueba documental para ser incorpora alo juicio oral y privado mediante su lectura el acta policial de fecha 26-06-2008 cursantes a los folios 5 y 6 del expediente toda vez que de conformidad con el 339 del COPP, no puede ser considerada como documento. asimismo solicito no se admita como prueba documental para ser incorporada al juicio oral y privado mediante su lectura la experticia de reconocimiento y avalúo real Nro 9700-263-1264-v-368-08 de fecha 27- 06-2008, cursante al folio 47, toda vez que la misma resulta impertinente porque no estamos en presencia de un delito en el cual el vehiculo fiat motivo palio sea el objeto material del mismo simplemente el vehiculo constituye el sitio del suceso cerrado y ya del mismo se ha dejado constancia de sus características físicas del mismo mediante el acta de inspección técnica No 2125 de fecha 27-06-2008, cursante al folio 37 de l expediente, en consecuencia solicito no se admita como prueba testifical en calidad de experto a los funcionarios que las practicaron que fueron José Vicent Y Jairo Cova, igualmente solicito a este tribunal de conformidad con el articulo 573 literal e del la LOPNNA, se le imponga al adolescente XXXXX una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en articulo 582 ejusdem, toda vea que el mismo esta detenido preventivamente desde hace aproximadamente 6 meses y el mismo no presenta entradas policiales según se evidencia de la lectura del memorandum n° 9700-174-sdec1170 de fecha 27-06-2008, cursante al folio n° 42. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Primero De Control De La Sección De Adolescentes, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite El Siguiente Pronunciamiento: primero: de conformidad con el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescentes se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada en fecha 02-07-2008 y expuesta oralmente el día de hoy en esta sala de audiencia, se admiten las pruebas promovidas por la representante del ministerio público, es decir se admiten las declaraciones por ser consideras útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, consistentes en las declaraciones de los funcionarios Leonardo Hernández Y Yudimir Rengel, testimonios de los ciudadanos Franklin De Jesús Rivas Y Luís Manuel López, testimonios del distinguido Leonardo Hernández, testimonio de los expertos Iris Luz Landaeta Y Mariangel Gómez, los testimonios de los funcionarios Jesús Rivas Y Leonardo Lobaton, así como las evidencias materiales, en lo que respecta a un (01) envoltorio con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de residuos vegetales de la denominada marihuana,, en relación a las pruebas documentales solo se admiten la experticia botánica ,la inspección técnica Nro 2125 por lo cual se acoge el pedimento de la defensa en lo a que respecta a que no se incorporen como prueba para ser incorporadas en su lectura por cuanto son violatorias al Art. 339 del COPP, el acta de experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-263-1264-v-368-08 de fecha 27-06-2008, como consecuencia de ello no se admiten las declaraciones de los expertos José Vicent y Jairo Cova funcionarios adscritos al área de experticia de vehículos del CICPC, acogiendo en tal sentido el petitorio de la defensa en su exposición oral; igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta por cuanto están promovidos conforme a la ley; en tal sentido se mantiene la medida cautelar de prisión preventiva, desestimándose el pedimento realizado por la defensa en lo relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 581 para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y reservado, por cuanto a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de la ley in comento, en lo que respecta a que el adolescente de autos pueda evadir u obstaculizar el proceso toda vez que acogida la calificación jurídica dada por el representante del ministerio publico la misma se encuentra prevista como delito tipificado en el segundo parágrafo articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescentes, como delito que ameritan como sanción la privación de libertad, como consecuencia de ello se desestima igualmente la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa. En este estado la juez pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos. Quien expuso: “ no me acojo a la admisión de los hechos”.Una vez escuchado al acusado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en literal A del articulo 578 de la LOPNNA, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra del acusado XXXXXXXXX por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que existen suficientes medios de convicción para ir a juicio en consecuencia se ordena la apertura al juicio oral y reservado , se acuerda remitir las actuaciones en un lapso de 5 días de conformidad con lo previsto en 579 ejusdem, asimismo se acuerda las copias simples solicitadas por las partes de la presente audiencia. Quedan las partes presentes notificada conforme a lo establecido en articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La Juez Primero de Control

Abg. JESSYBEL BELLO


La Secretaria

Abg. NEIDA MATA