REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000269
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: Resistencia A La Autoridad
VICTIMA: EKL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SENTENCIA DECRETANDO NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, previas formalidades de Ley, se observa para decidir lo siguiente:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante este tribunal de control, a saber en fecha 27-10-2009, que riela a los folios 40 al 46, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXX a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 28-07-2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios del IAPES, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida universidad y recibieron un llamado vía radio que se trasladaran al Hotel el Sol y Mar ya que se encontraban unos sujetos efectuando disparos logrando la captura de dos de ellos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una residencia y los capturaron en una de las habitaciones de la casa donde se hallo un arma de fuego; ratificando en su exposición así mismo, todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal B ejusdem en concordancia con el artículo 624 ejusdem y solicita se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe figura alternativa distinta. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales y testimoniales; Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra de los acusado de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Igualmente solicito se decrete el sobreseimiento definitivo por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 del COPP: en este acto que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se procedió a imponer a los adolescente XXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestaron por separado que sí entendían y no querer declarar Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
.Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “ Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 26, 49 numeral 1, 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concatenación además con el literal A del articulo 654 de la ley especial que rige esta materia, así mismo con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio público toda vez que consta en el acta levantada del 29 de Julio del presente año cursante a los folio 17 al 22 de la pieza única del expediente que mis representados fueron imputados en esa oportunidad por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, presentando escrito acusatorio el cual cursa desde el folio 40 hasta el 46, Por el delito de resistencia a la autoridad el cual no fue imputado en su debida oportunidad y cumpliendo a las formalidades legales a mi defendido, solicitud que se hace en virtud de que se han violado por parte del ministerio publico el derecho que tiene una persona a quien se le imputa un delito consagrado constitucionalmente de tener los medios adecuados para ejercer su defensa consagrado en el artículo 49 numeral primero de obtener una respuesta oportuna a sus solicitud derechos consagrados en los artículos 26 y 51 de la carta magna y el derecho que tiene mis representados que se haga constar en el expediente los hechos imputados, por todo antes expuesto, solicito a este Tribunal la nulidad de la acusación de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, por violación de derechos previsto en el código como en la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela y en la Ley especial, y solicito que en consecuencia se decrete además el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del COPP, toda vez que el delito de ocultamiento de Arma de Fuego no puede atribúyesele a mis patrocinados, tal como lo solicito el Ministerio Publico el su escrito acusatorio. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: visto lo expuesto las partes este tribunal observa que si bien la fiscalía presentó acto conclusivo conforme a la ley, los alegatos de la defensa están ajustado a derecho por cuanto del acta de presentación de detenidos se evidencia que los adolescentes de autos fueron imputados por el delito de ocultamiento de arma de fuego, más no por el delito de resistencia a la autoridad por el cual fueron acusados y que se evidencia del escrito acusatorio que cursa en el expediente, teniendo tiempo suficiente el Ministerio Público en la etapa de investigación para hacer la imputación formal, si consideraba que habían elementos para acusar por otro delito diferente al que se imputó inicialmente, observándose que no consta que el Ministerio Público haya realizado ningún otro actos a los fines de dar cumplimiento al mandato legal de imputación , que establece el artículo 130ndel COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA ya que el expediente se encontraba en dicha sede, es por este planteamiento que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideración; El ministerio público al non realizar el acto de imputación firmal viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa al omitir realizar dicho acto en la fase de investigación , lo que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, del contenido de los artículos 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 literal E de la LOPNA, se observa que los mismos son diáfanos al establecer que es derecho del imputado solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico, durante la etapa de investigación la practica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación fiscal, lo cual no pudieron hacer los imputados toda vez que no tenían conocimiento que eran investigados por un delito distinto al que se les imputó , aunado a los dispositivos anteriores este tribunal observa que si bien son estas normas de carácter especial y general existen normas constitucionales como lo son las contenidas en los artículos 23 y 49 que respaldan los derechos del imputado, es decir la contenida en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que pauta de manera genérica el derecho del imputado de solicitar las diligencia pertinentes pata el esclarecimiento de la presente investigación. Ya que la misma por ser convenio suscrito por la República de Venezuela tiene rango constitucional. Es por ello que este Tribunal considera prudente la solicitud de la defensa y en base a los contenido de manera expresa en los artículos 191 concatenado con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por cuanto quien suscribe considera que violento de manera cierta e innegable los derechos del imputado, como lo fue no realizar la imputación formal por el delito de resistencia a la autoridad por el cual se les acusó. Y por lo que ante la posibilidad cierta y actual de sanear dicho actuación tal como lo prevé la ley y ante la violación del derecho a defenderse el imputado, así como al debido proceso y el derecho a que el estado le garantice una tutela judicial efectiva, por este Tribunal declara la nulidad de dicha acusación en base al primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la realización de los actos que fueron omitidos por la representación fiscal, sin así lo considera pertinente, en su oportunidad legal por la defensa. Aunado a que del contenido del artículo 196 del referido Código, este Tribunal observa que la Fiscalía Sexta no realizo ninguna actuación desde la solicitud de la defensa, es por lo que no conlleva la nulidad de ningún acto subsiguiente a la solicitud de la defensa y se deja constancia expresa del contenido del articulo 196 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal que pauta taxativamente “ Sin embargo, la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cual la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor “. Para quien decide es elemental la garantía del debido proceso, por lo que se observa el incumplimiento de la garantía constitucional, garantía esta contenida en el artículo 26 y 49de la Constitución Nacional; es por ello que el efecto especifico en la presente causa es declarar la nulidad absoluta solo de la acusación fiscal y rectificar los actos que fueron omitidos por la Fiscalía. Se le acuerda las copias solicitadas por las partes. Es por todo ello que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio público, a los fines de que e subsane su omisión, en razón de ello se ordena su inmediata remisión así como las copias solicitadas por las partes. Así se decide. En realización a la solicitud de sobreseimiento este Tribunal observa que los adolescentes fueron aprehendidos el día 28-07-2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios del IAPES, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida universidad y recibieron un llamado vía radio que se trasladaran al Hotel el Sol y Mar ya que se encontraban unos sujetos efectuando disparos logrando la captura de dos de ellos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una residencia y los capturaron en una de las habitaciones de la casa donde se hallo un arma de fuego, no obstante se observa que a los adolescentes non se les incautó arma alguna en su poder y menos se determinó que los mismos la ocultaran , pues no hubo señalamientos directos que permitieran señalar a estos jóvenes como que ocultaban un arma de fuego, pues la misma fue encintrada por funcionarios policiales sobre una cama, razón por las cuales considera esta Juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, en cuanto al sobreseimiento definitivo de la causa por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 318n numeral 1ro del COPP, concatenado con el articulo 561 literal d de la LOPNNA. Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXX. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete días del mes de diciembre de 2008.
La Juez Segunda de Control – Sección Adolescente
DRA. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

El Secretario
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO