REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000284
ASUNTO : RP01-D-2008-000284

En el día de hoy, primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 03:15PM, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. Arelis González Rondon, acompañada de la Abg. Fabiola Bauza Zabala, en función de Secretaria Judicial de sala y el alguacil de sala ciudadano Jesús Arcay, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA PARA IMPONER al Sancionado XXXXXXXXXXX quien fue sancionado por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez y el sancionado, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no haciendo acto de presencia la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico Sección Adolescente Abg. Lisbeth Perozo. Acto seguido la Juez da inicio a la Audiencia, e impone al adolescente de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, así mismo instarlo a que los mismos están obligados a cumplir con la sanción que le fue impuesta, realizada conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Acto seguido, la Juez impone al sancionado compareciente de la decisión en los siguientes términos: En fecha 29 de Octubre de 2008, (folio 95, al 100 del presente asunto) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente a cumplir la medida de privación de libertad la sanción de un (01) año y seis (06) meses de privación de la libertad, por la comisión del delito de contra la propiedad, específicamente el delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente XXXXXXXXXXX, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 15-08-2008, hasta el día de hoy, es decir que lleva detenido tres (03) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir; un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días de la sanción impuesta. Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXXXXXX deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná Estado Sucre, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres, toda vez que las instalaciones ubicadas en esta ciudad de Carúpano, Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez no reúne las condiciones actualmente, para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad a la que ha quedado sometido el adolescente de autos. A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, se acuerda notificarle al Director del Centro de Prisión Preventiva a los fines de informarle de la presente decisión, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir, y asimismo se le inicie el plan individual al sancionado de autos. Una vez que el sancionado XXXXXXXXXXXX, se mantenga en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná donde cumplirá la medida temporalmente, se ordena la elaboración del Plan Individual a mismo, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”. Una vez que el sancionado XXXXXXXXXXXXX, ingresen al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del Plan Individual al mismo, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”. Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Adolescente de autos XXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone: “me doy por notificado, entiendo lo que me dijo.” Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expone: “ solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia” Es todo. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.

JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN


DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ.


SANCIONADO.
XXXXXXXXXXXXXX

ALGUACIL
JESÚS ARCAY


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA