TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 10 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003720
ASUNTO: RP11-P-2006-003720


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Luís Mariano Marsella, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, la ciudadana CRISTINA MIJARES, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 27/11/2007 por ante el Despacho Fiscal y signada con el N° 19-F2-2C-719-06, por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como imputada la ciudadana GRISELDA DEL VALLE MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad 16.035.422, natural de Estado Nueva Esparta, 26 años de edad, nacido en fecha 12-01-1982, soltera, Profesión u Oficio: estudiante, hija de Saida Rojas y Jenaro Martínez, residenciado en calle San Miguel N. 73, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre y figura como victima la ciudadana YORAIXY JOSÉ ROMERO FARIÑAS; indica la representante del Ministerio Público que los hechos de la presente causa se inician en fecha 27/11/2006, en virtud de Acta de Investigación, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Jesús Millán, adscrito a la Región Policial Nº 03, quien deja constancia de lo siguiente: “…me encontraba en el comando policial … cuando recibí un llamado vía telefónica del señor José Álvarez, indicándome que en su local comercial la cuevita … se encontraba una ciudadana golpeando a sus empleadas … me traslade al sitio en un vehiculo particular, ya en este visualice una discusión entre dos ciudadanas, las cuales con la precaución del caso trasladamos hasta la sede de nuestro comando quedando identificada como MARTÍNEZ ROJAS GRISEIDA… es todo”; y que cursan a la presente causa las siguientes actuaciones: Declaración rendida en fecha 27/11/2006 por ante el IAPES, Región Policial Nº 03, por la ciudadana Yoraixy José Romero Fariñas, victima del presente asunto, quien entre otras cosas manifiesta que se encontraba laborando en la tasca la cuevita, donde una persona que no conocía le pidió que le devolviera el celular que le quitaron a su hermana, diciéndole a la misma que ella no lo tenia y que su hermana había dejado el teléfono en el baño, procediendo igualmente a preguntarle a personas presentes en el local si lo habían tomado, manifestando los mismos que no, cuando la imputada de autos la jala por el pelo, la lanza al piso y le dio patadas en diferentes partes de su cuerpo, luego empezó a insultarla, cuando llego una comisión policial, la cual procedió a trasladarlas hasta el comando. Acta de Entrevista rendida en fecha 27/11/2006 por ante el IAPES, Región Policial Nº 03, por el ciudadano Jacksón Andersón Martínez, quien entre otras cosas expuso que se encontraba como cliente en la tasca la cuevita, cuando llega una ciudadana bastante agresiva y sale la encargada de la barra, discutieron y en lo que la encargada da la espalda, esta la tira al piso y comenzó a darle patadas; Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 28/11/2006, realizada en el lugar de los acontecimientos; Memorando Nº 9700-226-1166, en el cual se evidencia los registros policiales de la imputada de autos; acta de presentación de detenidos de fecha 29/11/2006, en la que la Juez a cargo otorga la libertad plena a favor de la imputada de autos; declaración rendida ante el CICPC, en fecha 04/12/2006, por el ciudadano Jesús Ramón Millán Figueroa, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Oficio Nº 2191, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual remite reconocimiento legal correspondiente a la victima, en el que se indica que la misma presenta contusión equimótica leve en hemotórax derecho, línea axilar media de mas a menos 8º arco costal, contusión equimótica en mucosa oral del labio inferior hacia la comisura labial derecha, contusión excoriada en cara posterior de codo derecho, tiempo de curación cinco días, salvo complicación.- Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) meses de arresto, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso. Así mismo argumenta la representante del Ministerio Público, que desde el 27/11/2006, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente ha trascurrido Un (01) año, tiempo legal para que opere la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 108, ordinal 6º Ibidem, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8º del mismo Código.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 27/11/2006 por ante el Despacho Fiscal, en virtud de Acta de Investigación, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Jesús Millán, adscrito a la Región Policial Nº 03, quien deja constancia de lo siguiente: “…me encontraba en el comando policial … cuando recibí un llamado vía telefónica del señor José Álvarez, indicándome que en su local comercial la cuevita … se encontraba una ciudadana golpeando a sus empleadas … me traslade al sitio en un vehiculo particular, ya en este visualice una discusión entre dos ciudadanas, las cuales con la precaución del caso trasladamos hasta la sede de nuestro comando quedando identificada como MARTÍNEZ ROJAS GRISEIDA… es todo”, acta esta que corre inserta al folio tres (03) de las actuaciones; al folio siete (07) y su Vto., cursa Declaración rendida en fecha 27/11/2006 por ante el IAPES, Región Policial Nº 03, por la ciudadana Yoraixy José Romero Fariñas, victima del presente asunto, quien entre otras cosas manifiesta que se encontraba laborando en la tasca la cuevita, donde una persona que no conocía le pidió que le devolviera el celular que le quitaron a su hermana, diciéndole a la misma que ella no lo tenia y que su hermana había dejado el teléfono en el baño, procediendo igualmente a preguntarle a personas presentes en el local si lo habían tomado, manifestando los mismos que no, cuando la imputada de autos la jala por el pelo, la lanza al piso y le dio patadas en diferentes partes de su cuerpo, luego empezó a insultarla, cuando llego una comisión policial, la cual procedió a trasladarlas hasta el comando. Al folio nueve (09) y su Vto., cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 27/11/2006 por ante el IAPES, Región Policial Nº 03, por el ciudadano Jacksón Andersón Martínez, quien entre otras cosas expuso que se encontraba como cliente en la tasca la cuevita, cuando llega una ciudadana bastante agresiva y sale la encargada de la barra, discutieron y en lo que la encargada da la espalda, esta la tira al piso y comenzó a darle patadas; Al folio doce (12), cursa Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 28/11/2006, en la que dejan constancia del recibido del presente asunto, así como de la imputada de autos; Al folio trece (13), cursa Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 28/11/2006, en la que dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto y entre otros el traslado hasta el sitio del suceso; Al folio catorce (14), cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 28/11/2006, realizada en el lugar de los acontecimientos; Al folio quince (15), cursa memorando Nº 9700-226-1166, en el cual se evidencia los registros policiales de la imputada de autos; A los folios veinte (20) al veintidós (22), cursa acta de presentación de detenidos de fecha 29/11/2006, en la que la Juez a cargo otorga la libertad plena a favor de la imputada de autos; A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), cursan auto y oficio por medio del cual este tribunal remite las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; Al folio treinta (30) y su Vto., cursa declaración rendida ante el CICPC, en fecha 04/12/2006, por el ciudadano Jesús Ramón Millán Figueroa, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio treinta y uno (31), cursa Oficio Nº 2191, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual remite reconocimiento legal correspondiente a la victima, en el que se indica que la misma presenta contusión equimótica leve en hemotórax derecho, línea axilar media de mas a menos 8º arco costal, contusión equimótica en mucosa oral del labio inferior hacia la comisura labial derecha, contusión excoriada en cara posterior de codo derecho, tiempo de curación cinco días, salvo complicación.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pues a la victima, se le producen unas lesiones corporales, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una incapacidad por un tiempo de cinco (05) días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 27/11/2006, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces de dos (02) año y trece (13) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 420 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 416 ejusdem, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y artículo 420 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 416 ejusdem, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima, la ciudadana YORAIXY JOSÉ ROMERO FARIÑAS, siendo imputada en la misma la ciudadana GRISELDA DEL VALLE MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad 16.035.422, natural de Estado Nueva Esparta, 26 años de edad, nacido en fecha 12-01-1982, soltera, Profesión u Oficio: estudiante, hija de Saida Rojas y Jenaro Martínez, residenciado en calle San Miguel N. 73, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.