TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 16 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002935
ASUNTO: RP11-P-2006-002935

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Luís Mariano Marsella, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, el ciudadano PEDRO NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 11/08/2003 por ante el Despacho Fiscal y signada con el N° 19F7-2C-2217-04, por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como imputados los ciudadanos LUÍS ENRIQUE AGUILERA y FRANCISCO LÓPEZ, sin mas datos que aportar y figura como victima el ciudadano LEONER JOSÉ URBANO MARCANO; indica el representante del Ministerio Público que los hechos de la presente causa se inician en fecha 11/08/2003, en virtud de Acta de Denuncia interpuesta por la victima de autos, en la cual señala que los ciudadanos Luís Enrique Aguilera y Francisco López, le causaron lesiones en todo el cuerpo, cada uno con un palo; y que cursan a la presente causa las siguientes actuaciones: Denuncia Común, tomada a la victima de autos en fecha 11/08/2003, a las 09:15 AM y Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima de autos, en el cual se aprecian las lesiones sufridas por el mismo.- Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de Lesiones del Tipo Penal Leve, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el 11/08/2003, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente ha trascurrido tres (03) años, dos (02) meses y Diez (10) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 11/08/2003 por ante el Despacho Fiscal, en virtud de en virtud de Acta de Denuncia interpuesta por la victima de autos, en la cual señala que los ciudadanos Luís Enrique Aguilera y Francisco López, le causaron lesiones en todo el cuerpo, cada uno con un palo, tal y como se evidencia de denuncia común, que riela al folio 01 y su Vto., ratificada al folio 04 y su Vto., de las presentes actuaciones; Aprecia igualmente este tribunal al folio 05, constancia medica expedida a la victima de autos, en la cual se reflejan las lesiones sufridas; Igualmente se observa al folio 07, Oficio Nº 9700-226-541, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se ordena la practica de Examen Medico Legal, para la victima del presente asunto, el cual, tal y como se constata al folio 10, arroja que la victima sufrió una contusión en el cuero cabelludo, región escapular izquierda y hemotórax del mismo lado en su cara lateral, con un tiempo de curación de seis días.-

Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pues a la victima, se le producen unas lesiones corporales, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una incapacidad por un tiempo de seis días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES DEL TIPO PENAL LEVE, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 11/08/2003, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces de cinco (05) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima, el ciudadano LEONER JOSÉ URBANO MARCANO, siendo imputados en la misma los ciudadanos LUÍS ENRIQUE AGUILERA y FRANCISCO LÓPEZ.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.