REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004397
ASUNTO: RP11-P-2008-004397

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la audiencia celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados GENARO ANTONIO MONTAÑO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, EDWARD JOSE MOYA ROJAS, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados GENARO ANTONIO MONTAÑO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, EDWARD JOSE MOYA ROJAS y la Defensa Pública Penal Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Presento en este acto, a los ciudadanos GENARO ANTONIO MONTAÑO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, EDWARD JOSE MOYA ROJAS, así mismo ratificó el escrito presentado en fecha 14-12-08 y procedo a exponer de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 13-12-2008, fue notificada de la detención de los hoy imputados GENARO ANTONIO MONTAÑO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, EDWARD JOSE MOYA ROJAS, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 35, de la Región Policial N° 03 del Municipio Bermúdez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención en flagrancia; solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.”

Seguidamente, se impuso a los imputados GENARO ANTONIO MONTAÑO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, EDWUARD JOSE MOYA ROJAS, de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser varios los imputados, es por lo que se procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el retiro de la sala de los ciudadanos ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO y EDWARD JOSE MOYA ROJAS, quedando en la sala el ciudadano GENARO ANTONIO MONTAÑO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GENARO ANTONIO MONTAÑO, quien es Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1972, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.421.195, hijo de Juana Montaño y padre desconocido, residenciado en: Barrio Bolívar, Casa S/N°, cerca del Matadero, de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; quien declaró:

”No voy a declarar y me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.”

El segundo de los imputados se identificó como ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, quien es Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha:18-12-1989, de profesión u oficio Estudiante del Tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.134.301, hijo de Virginia Caraballo y Pedro Pérez, residenciado en: Calle las Flores, Casa S/N°, cerca de la Cancha Guaicaipuro en Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; quien declaró lo siguiente:

“Cuando se presentó el problema, estaba sentado en un banco de la plaza con mi novia llamada Yackeline Aliendre quien vive en el Barrio Bolívar, cerca de la plaza en Tunapuy, era la una de madrugada, y corro y me escondo detrás de un carro, pero como las personas que estaban en el problema, corren hacia donde estaba yo escondido, y vino la policía y lanzó un tiro, y un policía de nombre Raimundo, creo de apellido Quijada, me dijo corre de aquí y como estaban lanzando tiro, es por lo que el funcionario me golpeó en el pecho y me llevan detenido es todo.”

El último de los imputados se identificó como: EDWARD JOSE MOYA ROJAS, quien es Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha: 31-12-1984, de profesión u oficio Entrenador de Béisbol, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.398.242, hijo de Alicia Rojas y Luís Moya, residenciado en: Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy; Casa S/N°, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien declaró lo siguiente:

”Estábamos en la esquina, con mi compañero Sami Ortega, en ese momento se presenta una pelea, la cual yo no estaba involucrado, en ese momento salen los policía, disparando los perdigones a la gente, yo me quito de esa esquina con ese compañero, un policía flaco, pelo bajito, blanco, sin bigote, me salio de frente y me dijo vete de aquí, y me disparo el primer perdigonazo, el segundo me volvió a disparar, me quemo y el tercero se acerco y me dio a quemaropa, no se como se llama el policía, y después que me da el ultimo y fue cuando me dijo que me fuera, yo como pude, me fui al medico con Sami quien consiguió un carro, es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:

“La defensa solicita respetuosamente decrete a favor de mis defendidos, la libertad sin restricción, en virtud de los siguientes argumentos: del acta policial aun cuando hacen la aprehensión de dos de mis defendidos, no indican el porque realizan la misma, sino que dicen que se encontraban en la plaza y que habían alrededor de Cuarenta (40) personas lanzando botellas, pero en ningún momento señalan en el acta, que ellos hallan opuesto resistencia a la autoridad, era necesario tratar de salvaguardar sus vidas ante el conflicto que se presentaba en la plaza, y evidentemente mis defendidos, tuvieron que correr, para evitar ser lesionados, posteriormente aprehenden o hacen la aprehensión del ciudadano EDWARD JOSE MOYA ROJAS, sin indicar tampoco, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acta de entrevista realizada al ciudadano William David Rivera Sánchez inserta la folio 3 de las actuaciones, este testigo tampoco indica que responsabilidad o que participación tuvieron las tres (03) personas que represento en el hecho que se investiga, ahora bien para que se configure el delito de Resistencia a la Autoridad, es necesario que exista un desacato a la imposición realizada por un funcionario y evidentemente de las actas presentadas por el Ministerio Público, no surge tal circunstancia, aquí lo que sucedió fue que se presentó una pelea en la Plaza Bolívar, en donde alrededor de un grupo evidentemente grande de personas lanzaron botella, y por supuesto mis defendidos procedieron a apartarse y alejarse del lugar, para salvaguardar su vida, antes las agresiones existentes, en consecuencia y para finalizar no se configura el delito de Resistencia a la Autoridad, y es por ello que solicito del Tribunal decrete para mis defendidos una libertad sin restricción hasta tanto exista verdaderas pruebas de quien o quienes son los responsables del hecho tipificado por el Ministerio Público, así mismo y vista la declaración de EDWARD JOSE MOYA ROJAS, pido que se aperture un procedimiento al funcionario de apellido Cedeño, quien labora en la Comandancia de Tunapuy Municipio Libertador, ya que es un hecho notorio las lesiones que tiene mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud, efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra de los imputados GENARO ANTONIO MONTAÑO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, EDWARD JOSE MOYA ROJAS, quien explanó la circunstancias en que fueron aprehendidos, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de alguna Medida coerción personal, ya que esta Juzgadora considera que de la revisión efectuada a las actas policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el presente proceso penal que se le sigue a los imputados antes mencionados, surge en virtud de un acta de procedimiento de fecha 13-12-2008, suscrita por un funcionario adscrito al Comando de la Policía de Tunapuy, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo en el que aprehenden a los imputados y como quiera que de la revisión de las actas, no se desprende suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy presentados son partícipes de los presentes hechos, es menester decretar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, toda vez que en la mencionada acta los funcionarios se limitan a manifestar que había una riña entre aproximadamente 40 personas, y que ellos se vieron en la imperiosa necesidad de emplear las armas para controlar la situación, más no señalan que hayan visto a los imputados en la riña colectiva, asimismo el testigo, no menciona a los imputados como los autores de la riña, así como tampoco hace alusión a que hayan opuesto resistencia a los funcionarios, por lo que a criterio de quien aquí decide, de las catas no emanan elementos de convicción suficientes como para decretar una medida cautelar, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones a favor de los imputados GENARO ANTONIO MONTAÑO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, EDWARD JOSE MOYA ROJAS, por la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados GENARO ANTONIO MONTAÑO, quien es Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1972, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.421.195, hijo de Juana Montaño y padre desconocido, residenciado en: Barrio Bolívar, Casa S/N°, cerca del Matadero, de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, quien es Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha:18-12-1989, de profesión u oficio Estudiante del Tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.134.301, hijo de Virginia Caraballo y Pedro Pérez, residenciado en: Calle las Flores, Casa S/N°, cerca de la Cancha Guaicaipuro en Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre y EDWARD JOSE MOYA ROJAS, quien es Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha: 31-12-1984, de profesión u oficio Entrenador de Béisbol, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.398.242, hijo de Alicia Rojas y Luís Moya, residenciado en: Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy; Casa S/N°, Municipio Libertador, Estado Sucre., a quienes se les sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud en cuanto a la aperturar de un procedimiento en contra del funcionario Policial de apellido Cedeño, por cuanto será en el transcurso de la correspondiente investigación realizada por la representación Fiscal, la que arroje como resultado si es procedente o no aperturar una investigación en contra del funcionario en virtud de las heridas que presenta el ciudadano EDWARD JOSE MOYA ROJAS. En consecuencia, se libró Boleta de Libertad y se remitió junto con oficio al Comando de Policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria

Abg. Mary Elena Farías