REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004416
ASUNTO: RP11-P-2008-004416

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Luis Antonio Deyan Bosquet y Luis Beltrán Rojas; encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la victima Anirsa Coromoto Rodíguez Luna, acompañada de su representante legal ciudadana Maria del Valle Luna de López, los imputados, Luis Antonio Deyan Bosquet y Luis Beltrán Rojas; el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes, presento en este acto al imputado Luis Antonio Deyan Bosquet, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 4, ejusdem, y al ciudadano Luis Beltrán Rojas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 4, ejusdem, en grado de cooperador inmediato, en atención a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de Anirsa Coromoto Rodríguez Luna. En tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende de las actuaciones y elementos de convicción que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo.”

Por su parte, la víctima Anirsa Coromoto Rodríguez Luna, titular de la cédula de identidad nº 17.624.303, expuso lo siguiente:
“Ellos (señaló a los imputados) me taparon la boca, me abrieron el pantalón y la camisa y me tocaron los senos.”

Asimismo, los imputados previamente impuestos de los hechos así como respecto al delito que se les atribuye y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el primero de estos a identificarse como Luis Antonio Deyan Bosquet, Venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 25-08-55, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.957, de oficio albañil, de estado civil divorciado, hijo de Pablo Antonio Deyan Rojas y Maria del Valle Bosque de Deyan, y residenciado en la calle principal de Guaca, casa 48, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:

“ Lo expresado por el fiscal no se ajusta a la realidad, no tengo condiciones físicas para tomarla por la fuerza, ella si llegó a la casa, cuando estaban una garúas y era temprano, salio y regreso más tarde y ella estaba buscándola una hermana llamada Rosalba y ella manifestó que no dijera que estaba ahí porque la iban a castigar, ella corre y sale por el costado de la casa y es cuando llega la familia y habilita una patrulla y cuando me montaron me dieron unos golpes y me empujaron, me agredieron física y verbalmente, esas declaraciones están erradas, no niego que estaba en mi casa, no niego que he tenido relaciones sexuales con su prima llamada Solmira, pero con ella no; es todo. Seguidamente interroga el fiscal: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a la joven? Desde hace años, desde pequeña. ¿Cómo ha sido la comunicación con la joven? No era frecuente. ¿Por qué cree usted que ella lo acusa a usted y el otro señor estaba cuidando la puerta? Yo no soy santo de devoción de su mama. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Luis Beltrán Rojas, venezolano, de 66 años de edad, nacido en fecha 06-09-42, titular de la Cédula de Identidad N° 3.363.150, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Tiburcio Antonio Riojas y Juana Bautista González de Rojas, y residenciado en la calle La Campesina, casa S/N, cerca de una ferretería, de Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien declaró:
“No se nada de lo que paso, eso sucedió el día Lunes, yo estaba lavando el carro de pasajero de Orlando Deyan, hermano de Luis Deyan, y después nos fuimos a la esquina del liceo, estaba lloviendo y cuando vamos llegando a la casa vemos el alboroto, con la casa cubierta de gente, y al rato llego la policía buscando Luis Deyan, yo no tengo ningún delito, de lo que paso entre Deyan y la señorita no se nada, que voy a hacer yo con aguantar la puerta si eso tiene su cerradura, con cerrarla basta. Es todo. Seguidamente interroga el fiscal: ¿usted vive con Luis Deyan? Yo vivo en su casa y preparo ahí comida. ¿Quiénes viven ahí? Tres personas, Luis, su hermano y yo. ¿Sabe de qué lo están acusando? No ¿Ese día usted observo que ella estuvo por su casa ¿ no la vi., yo estuve hasta las tres de la tarde y no la vi. ¿Desde cuando conoce a la Joven? Desde pequeña. ¿Tiene conocimiento si ella busca a Deyan? De eso no se nada, solo la veo pasar por el frente de la casa, pero nunca la he visto entrar. Es Todo.”

Cabe destacar, que el Defensor Público Penal Nº 03; Abg. Edgar Brito Torrez; alegó lo siguiente:

“Ratifico la inocencia de mis defendidos, me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones de mis representados, en razón de la ausencia de plurales elementos de convicción que demuestren los elementos del tipo penal imputado, es decir, ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de actos lascivos, como se puede apreciar mi defendido Luis Deyan reconoce que efectivamente la ciudadana Nirsa Rodríguez Luna estuvo transitoriamente en su casa, más sin embargo el hecho cierto de que la ciudadana Nirsa Rodríguez Luna haya permanecido en al casa del imputado y que esta ciudadana haya dicho que se le haya retenido y manoseado con fines libidinosos no se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción que den certeza que el hecho así haya ocurrido, pues como puede observarse las limitaciones físicas de mi defendido, su estado de vejez avanzada y en especial la limitación que presenta el Imputado Luis Beltran Bosquet, quien para deambular o caminar requiere de muletas por la operación que se le practico en su pie izquierdo, lo cual evidencia una limitación fundamental que al juzgar sobre el relato de la victima establecido en el acta que cursa en el folio 10 diez, al relatar que fue agarrada y retenida, ello evidencia que para ello, para someter a pesar de la limitación de Anirsa Coromoto Rodríguez para someterla es lógico como dice mi representado que debió quedar en su cuerpo algún rasgo o lesión física por mínima que sea que evidencia algún rastro de violencia. Mas sin embargo el informe medico forense practicado a la victima no refleja ninguna lesión ni siquiera levísima, es decir, algún apretón o algún rasga que indique forcejeo o sometimiento. De otro lado tal como lo indica Luis Beltran Bosques el imputado luis Rojas no se encontraba presente para el momento en que llegó a su casa la ciudadana Anirsa Coromoto Rodriguez, por lo tanto mal podría atribuírsele Cooperación inmediata en un delito que no se encuentra acredita por plurales elementos de convicción que den certeza de hacerse sucedido. Ya que el único elemento inculpatorio nace de la declaración de la ciudadana Anirsa Rodríguez Luna, quien además miente al decir que Luis Beltran Rojas haya aguantado la puerta, puesto que tal como lo afirme el imputado Luis Deyan Bosquet no se encontraba en su casa, en razón de ello solicito decreta la libertad sin restricciones de mis representados y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, de igual forma ratifico la inocencia de mis defendidos y solicito decrete a favor de mis representados Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, sirva como fundamento de dicha pretensión los alegatos expuestos en mi pretensión primaria además la falta de electos de convicción `para considerar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización que de paso el acciónate a omitido señalar las circunstancias fácticas para presumir la existencia de lo que se conoce en doctrina como la Peligrosidad Procesal del Imputado, es decir, el peligro de fuga o de Obstaculización, además de que mis defendido tiene sus domicilios perfectamente definidos, la limitación física que presenta el imputado por su lesión en el pie izquierdo y la incapacidad manifiesta de entorpecer el proceso y el estado de vejez de mi representado, solicito me expida copia simple de todas las actas; es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia y oída la solicitud efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, lo declarado por los imputados Luis Antonio Deyan Bosquet y Luis Beltrán Rojas y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 4, ejusdem, en perjuicio de Anirsa Coromoto Rodríguez Luna; y Actos Lascivos, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 4, ejusdem, en grado de cooperador inmediato, en atención a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, donde la acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-12-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal, tales como el acta de procedimiento cursante al folio 2, mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual detienen a los imputados, asimismo de la denuncia interpuesta por la víctima Anirsa Coromoto Rodríguez Luna, quien manifestó: “Yo me encontraba caminando por la calle cuando pase por la casa de el señor Luis Deyan y el me agarró por la mano y me metió para su casa y adentro el me agarró la camisa y me abrió los botones y me manoseo las tetas y me metió la mano por la pierna y me apretaba la cosa, allí también estaba “El Chaure” aguantando la puerta para que yo no saliera, así estuvieron un rato hasta que se aparecieron mi mamá con mis hermanas y me sacaron de la casa…”; igualmente del acta de entrevista efectuada por la hermana de la víctima ciudadana Rosalía Josefina Luna quien manifestó que encontró a su hermana en la casa del señor Luis Deyan, manifestando además lo que le comentó su hermana Anirsa; así como de la constancia médica en la cual se deja constancia que la víctima presenta retardo metal severo, igualmente del acta de inspección técnica en la cual los funcionarios describen el sitio del suceso señalando que es cerrado, constituido por una vivienda familiar tipo casa.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, considerando que estos son de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no poseen medios para evadir el proceso penal que se les sigue, además de que tienen su domicilio claramente establecido; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones a favor de sus defendidos; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Luis Antonio Deyan Bosquet, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 25-08-55, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.957, de oficio albañil, de estado civil divorciado, hijo de Pablo Antonio Deyan Rojas y Maria del Valle Bosque de Deyan, y residenciado en la calle principal de Guaca, casa 48, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Luis Beltrán Rojas, venezolano, de 66 años de edad, nacido en fecha 06-09-42, titular de la Cédula de Identidad N° 3.363.150, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Tiburcio Antonio Riojas y Juana Bautista González de Rojas, y residenciado en la calle La Campesina, casa S/N, cerca de una ferretería, de Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 4, ejusdem; y Actos Lascivos, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 4, ejusdem, en grado de cooperador inmediato, en atención a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Anirsa Coromoto Rodríguez Luna; debiendo estos presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y abstenerse de realizar actos de violencia, acercamiento, persecución o agresión física y psicológica en contra de la victima ciudadana Anirsa Coromoto Rodríguez Luna; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos del régimen de presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa