REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003932
ASUNTO: RP11-P-2008-003932

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Diez (10) de Diciembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-003932 seguido al imputado José Antonio Bonillo. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo y el imputado José Antonio Bonillo; Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Antonio Bonillo por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, , previsto y sancionado en el artículo 34 de Lay orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ( La Fiscal Hizo un breve resumen de todos los elementos de Convicción y los hechos que dieron lugar a la acusación) . Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Antonio Bonillo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE ANTONIO BONILLO venezolano, de 24 años de edad, INDOCUMENTADO nacido en fecha 31-12-1983 soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Anicasia Bonilla y padre desconocido residenciado en Tío Pedro, cerca del cerro el tigre cerca de la prefectura casa sin numero Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Antonio Bonillo por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse José Antonio Bonillo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Antonio Bonillo por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición fue aceptada por el Ministerio Público, así mismo el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, considera procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERA: cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por un lapso de Un año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en virtud de la decisión de fecha 09 de Diciembre del presente año, mediante el cual se acordó la referida medida, y SEGUNDA: prohibición de abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE ANTONIO BONILLO venezolano, de 24 años de edad, INDOCUMENTADO nacido en fecha 31-12-1983 soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Anicasia Bonilla y padre desconocido residenciado en Tío Pedro, cerca del cerro el tigre cerca de la prefectura casa sin numero Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERA: cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por un lapso de Un año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en virtud de la decisión de fecha 09 de Diciembre del presente año, mediante el cual se acordó la referida medida, y SEGUNDA: prohibición de abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de libertad, anexo oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abog. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García