gREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004061
ASUNTO: RP11-P-2008-004061


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Quince (15) de Diciembre de 2008, la Audiencia Preliminar de los imputados OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MARTÍN RAMÓN BONILLO VÁRGAS Y ERASMO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano DARWIN GÓMEZ, es por lo que en este estado se procede a verificar la presencia de las partes, con la ayuda del alguacil, encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, los imputados OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MARTÍN RAMÓN BONILLO VÁRGAS Y ERASMO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, y el Defensor Privado Abg. Ángel Jesús Marcano. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los imputados OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con la agravante del articulo 217de la L.O.P.N.A, y a los imputados MARTÍN RAMÓN BONILLO VÁRGAS Y ERASMO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en concordancia con la agravante del articulo 217de la L.O.P.N.A, en perjuicio del adolescente DARWIN GÓMEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-10-2008, (en este estado el Fiscal Quinto del Ministerio Público hace una narración del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Imputado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se le acuerde a favor de los imputados una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en virtud del delito calificado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como MARTIN RAMON BONILLO VÁRGAS, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 20-04-1985, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.021.478, hijo de Martín Bonillo y Nuris Vargas, residenciado en los Bloques de Playa Grande, Piso 05, apartamento 05-08, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 11-05-1986, de profesión u oficio Estudiante y comerciante; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.406.632, hijo de Miguel Martínez y Elizabeth de Martínez, residenciado en calle Ecuador, Edificio Moya, piso 01, apartamento 02, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalmente se identifica al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse ERASMO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 25-11-1989, de profesión u oficio ayudante de herrería; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.909.614, hijo de Yhajaira González y Gregorio Jiménez, residenciado en calle Las Margaritas, casa N° 90, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Ángel Jesús Marcano, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa solicita le sea admitidas las pruebas presentadas en su debida oportunidad así mismo me acojo a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada en contra de los imputados OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con la agravante del articulo 217de la L.O.P.N.A, y a los imputados MARTÍN RAMÓN BONILLO VÁRGAS Y ERASMO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relacion con el articulo 83 ejusdem, en concordancia con la agravante del articulo 217de la L.O.P.N.A, en perjuicio del adolescente DARWIN GÓMEZ, así como las pruebas presentadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; el primero de ellos como MARTIN RAMON BONILLO VÁRGAS, expone: “Admito los hechos tanto por el delito de Lesiones Graves y solicito la imposición de la pena”, es todo. Acto seguido el segundo de los imputados, OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, expone: “Admito los hechos tanto por el delito de Lesiones Graves y solicito la imposición de la pena”, es todo. Finalmente el tercero de los imputados, ERASMO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, expone: “Admito los hechos tanto por el delito de Lesiones Graves y solicito la imposición de la pena”, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al defensor privado Abg. Ángel Marcano, quien expone: “convalido la admisión de hechos de mis defendidos, así mismo oída la admisión de hechos en la cual mis representados a solicitado la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, y solicito al tribunal una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP; es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MARTÍN RAMÓN BONILLO VÁRGAS Y ERASMO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con la agravante del articulo 217de la L.O.P.N.A, y a los imputados MARTÍN RAMÓN BONILLO VÁRGAS Y ERASMO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relacion con el articulo 83 ejusdem, en concordancia con la agravante del articulo 217de la L.O.P.N.A, en perjuicio del adolescente DARWIN GÓMEZ, de los hechos por los cuales presentó acusación el Fiscal Quinta del Ministerio Público, imputación esta sobre la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los acusados antes señalados: el delito de LESIONES GRAVES, establece una pena de Un (01) año a Cuatro (04) años de Prisión. Así las cosas encontramos que para el delito del artículo 415 el término medio calculado conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, resultaría de Dos (02) Años y Seis (06) meses de prisión; por lo que la pena a imponer en principio quedaría en Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, estima este Tribunal que debe rebajarse un tercio el cual resultaría dicho tercio ser Diez (10) meses, que deducido de la pena anteriormente determinada dejaría una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: MARTIN RAMON BONILLO VÁRGAS, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 20-04-1985, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.021.478, hijo de Martín Bonillo y Nuris Vargas, residenciado en los Bloques de Playa Grande, Piso 05, apartamento 05-08, Carúpano, Estado Sucre, OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 11-05-1986, de profesión u oficio Estudiante y comerciante; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.406.632, hijo de Miguel Martínez y Elizabeth de Martínez, residenciado en calle Ecuador, Edificio Moya, piso 01, apartamento 02, Carúpano, Estado Sucre, y ERASMO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 25-11-1989, de profesión u oficio ayudante de herrería; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.909.614, hijo de Yhajaira González y Gregorio Jiménez, residenciado en calle Las Margaritas, casa N° 90, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con la agravante del articulo 217de la L.O.P.N.A, y del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en concordancia con la agravante del articulo 217de la L.O.P.N.A, en perjuicio del adolescente DARWIN GÓMEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MARTÍN RAMÓN BONILLO VÁRGAS Y ERASMO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y el defensor privado, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, de conformidad con lo establecida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no hubo ningún tipo de objeción de los presentes en el presente acto una vez leída la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo García