REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004211
ASUNTO: RP11-P-2008-004211


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la imputada Mari Cruz del Carmen Martínez Rodríguez, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la ciudadana Francisca Lozano Caraballo. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández; la imputada Mari Cruz del Carmen Martínez Rodríguez, y la Defensora Pública Penal N° 4, Abg. Amagil Colón. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de la imputada MARI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA LOZANO CARABALLO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-11-2008, (en este estado el Fiscal Quinto del Ministerio Público hace una narración del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Imputado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Mari Cruz del Carmen Martínez Rodríguez, venezolana, de 22 años de edad, soltera, nacida en fecha 19-01-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.830, de profesión u oficio obrera, hija de Jerónimo Custodio Rodríguez y Del Valle Martínez, y residenciada en el Cerro La gata, final de Calle Acosta, casa S/N, (color de la casa rosada), cerca de una Bloquera, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Amagil Colon, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acojo a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo declarado por la imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada en contra de la imputada MARI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA LOZANO CARABALLO, así como las pruebas presentadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público así como las presentadas por el Defensor Privado, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-11-2008, cuando los funcionarios actuantes hacen constar en el acta policial cursante al folio 2 las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los cuales encuadran en el tipo penal por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público y que fue admitido totalmente por este tribunal como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; procediendo l misma a toma la palabra y expone: “Admito los hechos tanto por el delito de hurto Agravado y solicito la imposición de la pena”, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora publica, quien expone: “convalido la admisión de hechos de mi defendido, así mismo oída la admisión de hechos en la cual mi representada a solicitado la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, y solicito al tribunal una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP; es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no tengo objeción a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Defensora Pública. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por la imputada MARI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana MARI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, y de los hechos por los cuales presentó acusación el Fiscal Primera del Ministerio Público, imputación esta sobre la cual el Tribunal admitió la acusación fiscal y la acusada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión. Así las cosas encontramos que para el delito del artículo 452, el término medio calculado conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, resultaría de Cuatro (04) Años de prisión; por lo que la pena a imponer en principio quedaría en Cuatro Años de prisión. Asimismo como la imputada no registra antecedentes penales, este tribunal considera procedente rebajar Un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, estima este Tribunal que debe rebajarse un tercio el cual resultaría dicho tercio ser Un (01) Año, que deducido de la pena anteriormente determinada dejaría una pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: Mari Cruz del Carmen Martínez Rodríguez, venezolana, de 22 años de edad, soltera, nacida en fecha 19-01-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.830, de profesión u oficio obrera, hija de Jerónimo Custodio Rodríguez y Del Valle Martínez, y residenciada en el Cerro La gata, final de Calle Acosta, casa S/N, (color de la casa rosada), cerca de una Bloquera, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA LOZANO CARABALLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado MARI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, la cual fue solicitada por la Defensora Publica y la Fiscal del Ministerio Público no realiza ninguna tipo de objeción, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, de conformidad con lo establecida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no hubo ningún tipo de objeción de los presentes en el presente acto una vez leída la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García