REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004419
ASUNTO: RP11-P-2008-004419


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, 19 de Diciembre del año 2.008, la Audiencia de Presentación del imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado JOSÉ DEL CARMEN RONDON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OBILIA MODESTA SUBERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. José Fraga, el imputado JOSÉ DEL CARMEN RONDON, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en original a efectos vivendi y copias del mismo para que sean confrontadas y certificadas las copias; así mismo presento en este acto al JOSÉ DEL CARMEN RONDON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PORTE ILICTO DE ARMAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OBILIA MODESTA SUBERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en este acto modifico las medidas impuestas y en consecuencias sean aplicadas las Medidas Cautelares establecidas en los artículos 87, ordinales 5° y 6 y 92 numeral ocho (08) ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres Vivir en un Hogar Libre de Violencia, en relación con el Artículo 256, ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas y prohibición expresa de comunicarse con la victima; en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ya mencionada Ley Especial, y solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como JOSÉ DEL CARMEN RONDON, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.208.630, de estado civil soltero, nacido en fecha 16.-07-1962, de profesión u Oficio agricultor, hijo de José Fonn y Benancia Rondon, residenciado en: el Sector Chorochoro, comunidad Río de El pilar, casa N° 16, vía nacional, frente del Muro, Municipio Benítez, del estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Abg.- Amagil Colon quien expone: No me opongo a la solicitud realizada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, de que se le acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En el presente caso, el tribunal, precalifican los hechos como AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PORTE ILICTO DE ARMAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OBILIA MODESTA SUBERO Y EL ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, en el presente caso la acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 16-12-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RONDON es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del acta de Denuncia Cursante al folio 2 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Del Instituto Autónomo de La Policía Municipal del Municipio Benítez, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado. Acta policial inserta al folio 04 suscrita por los funcionarios Del Instituto Autónomo de La Policía Municipal del Municipio Benítez, Acta de Entrevista cursante al folio 11, rendida por la ciudadana Rondon subero Ana Rosa, del Informe médico elaborado por el Medico de Guardia del Hospital Dr. Alberto Musa Yibirin, de El Pilar, el cual riela en el folio 09, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 15, suscrita por el Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Acta de Reconocimiento Legal N° 555, la cual riela en el folio 17, en el cual se le hace la inspección técnica a un Arma Blanca de las denominadas (Machete). Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por los hechos precalificados la pretensión punitiva del Estado puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, la antes señalada. Se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RONDON, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.208.630, de estado civil soltero, nacido en fecha 16.-07-1962, de profesión u Oficio agricultor, hijo de José Fonn y Benancia Rondon, residenciado en: el Sector Chorochoro, comunidad Río de El pilar, casa N° 16, vía nacional, frente del Muro, Municipio Benítez, del estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de la Población del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OBILIA MODESTA SUBERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, se Modifican las Medidas de Protección y seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se Califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, así mismo líbrese oficio al Comandancia de Policía Estadal, de la población del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, informándole del régimen de presentación. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control.

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg.- Douglas Rivero