REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001953
ASUNTO: RP11-P-2008-001953

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REVISION DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, Defensor Privado de la acusada MAYERLIN JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida el 25-10-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.724, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Reinaldo Pérez y Leonidas Martínez, residenciada en la Calle San Félix, Casa N° 83, Carúpano, Estado Sucre; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa;

Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendida el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con en articulo 256. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 02 de junio del 2008, el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MAYERLIN JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para la acusada, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quien como Juez suscribe, que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-08-2008, la defensa pública para ese momento de la acusada de autos, Abg. SANDRA KASSIS, solicitó ante el Tribunal Quinto de Control la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su auspiciada, en la audiencia de presentación y el mencionado juzgado le revisó la misma, decretándole una medida humanitaria, en razón del estado de salud de su menor hijo. Ahora bien considera quien aquí decide se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales dictó la Medida Privativa de Libertad, en audiencia de presentación, es decir no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, aunado al hecho que a la precitada acusada se le concedió la medida humanitaria en razón de la situación de salud que presentaba su hijo para ese momento, y no porque en este caso hayan variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad.
Es importante señalar que estima este Tribunal que en el presente caso está configurado el peligro de fuga, en razón del bien jurídico protegido y afectado con este tipo penal, citando al efecto decisión del Tribunal Supremo de Justicia precisando que son delitos que atentan contra la humanidad, es por ello que la misma es criterio de este Tribunal siendo de acotar que el presente asunto ingresó a la fase de juicio en fecha 01-10-2008, en fecha 07-10-08, se realizó acto de sorteo, se fijó el día 03-11-2008 y 01-12-2008 , para que tuviera lugar acto de constitución de Tribunal Mixto los cuales se difirieron , por ausencia de escabinos y se fijó nueva oportunidad para el día 14- 01- 2009 y en modo alguno hace desvirtuar a favor del acusado el peligro de fuga que persiste en relación al mismo, razón por la que este Tribunal efectuada la revisión solicitada, estima procedente el mantenimiento de la medida humanitaria de privación de libertad impuesta a la acusada y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada MAYERLIN JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida el 25-10-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.724, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Reinaldo Pérez y Leonidas Martínez, residenciada en la Calle San Félix, Casa N° 83, Carúpano, Estado Sucre, a quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Jueza Primero de Juicio.

Dra. Yaunis Villegas Verde

El Secretario

Dr. José Alejandro Alcalá