REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001347
ASUNTO: RP11-P-2006-001347


SENTENCIA ORDENANDO APREHENSIÓN DEL PENADO POR HABERSE EVADIDO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA
Visto el oficio N° 380-08, de fechas 26-11-2008, recibido en éste despacho en fecha 04-12-2008, procedente del Director del Internado Judicial de Cumana, quien remite anexo informe en relación a la fuga de veinticinco internos del área de los calabozos ocurrida en ése establecimiento el día 24-11-2008, dentro de los cuales se encuentra el penado CESAR OMAR NORIEGA AGUEY, titular de la cédula de Identidad N° 19.124.480, es por lo que éste Tribunal de la revisión del presente asunto observa:

PRIMERO: Que el penado, CESAR OMAR NORIEGA AGUEY, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.480, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 20-09-1984, hijo de Clemencia Aguey y Darío Noriega, residenciado en Guayacán de las Flores, calle principal, casa s/n, cerca de la capilla, Guiria, Estado Sucre; fue CONDENADO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 406 ordinal 1ero, 37, 74 ordinal 4° y 16° todos del Código Penal y artículo 217 de la LOPNA, folios del 211 al 240 de la tercera pieza.
SEGUNDO: Que el penado CESAR OMAR NORIEGA AGUEY, plenamente identificado, estuvo detenido desde el día 10/07/2006, según consta en Acta Policial cursante al folio 129 de la primera pieza de la presente causa, hasta el día 09/01/2007, fecha en que se evadió de la Comandancia de Policía de ésta ciudad , por lo que estuvo detenido primeramente CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN y en fecha 13/06/2007 es capturado e ingresa al Internado Judicial de ésta ciudad, posteriormente ingresa a el Internado Judicial de Cumana, por lo que a la fecha 23/11/2008, día anterior a la fuga ocurrida en el Internado Judicial de Cumana, tiene una pena cumplida en su segunda detención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que sumados a la primera detención da un total de pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, más una redención de fecha 11/11/2008 de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que da un total de pena cumplida hasta el día 23/11/2008 de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir de la pena impuesta CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES, SEÍS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por cuanto el mismo se encuentra fugado , es indeterminable la fecha de cumplimiento de pena.
Analizado esto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la aprehensión del penado CESAR OMAR NORIEGA AGUEY, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.480, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 20-09-1984, hijo de Clemencia Aguey y Darío Noriega, residenciado en Guayacán de las Flores, calle principal, casa s/n, cerca de la capilla, Guiria, Estado Sucre; fue CONDENADO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 406 ordinal 1ero, 37, 74 ordinal 4° y 16° todos del Código Penal y artículo 217 de la LOPNA, folios del 211 al 240 de la tercera pieza.
En consecuencia se acuerda comisionar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná y a la sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre, a los fines de que practiquen su aprehensión y sea puesto a la orden de éste Tribunal en el Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado de ésta ciudad y al Director del Internado de Cumana. Librese los correspondientes oficios. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución

El Secretario

Abg. Lourdes Salazar Salazar



Abg. Douglas Rivero






Nota: En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


La Secretario


Abg.Douglas Rivero