REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001875
ASUNTO: RP11-P-2006-001875


SENTENCIA ORDENANDO APREHENSIÓN DEL PENADO POR NO HABERSE PRESENTADO A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ÉSTA CIUDAD.
Visto el oficios N° 843-08 de fecha 11-11-2008, recibido en éste Tribunal en fecha 17-11-2008, procedente del Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de ésta ciudad de Carúpano, quien remite en anexo informe extraordinario del penado RODRÍGUEZ LEONARDO ANTONIO, cédula de identidad 22.924.033, solicitando la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, concedido al penado de autos por éste Tribunal, en virtud de que él mismo nunca se ha presentado por ante la Unidad Técnica, es por lo que éste Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que ciertamente riela a los folios del 53 al 60 de la segunda pieza procesal decisión de fecha 17-10-2007, donde se acordó al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en los términos siguientes y que se copia a continuación:

“FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Visto el escrito presentado por la Dra. Sandra Kassis, Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a este tribunal se le otorgue a favor de su defendido LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este tribunal a los fines de decidir, lo realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: el penado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.924.003, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Agustín Rodriguez y Roberta Rodriguez, residenciado en La Cumbre del Pilar de Río Chiquito, casa s/n, calle principal, cerca de la Escuela, Municipio Benítez, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGELIO RAFAEL ROJAS GIL (occiso).
SEGUNDO: el penado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, fue detenido desde el día 16/06/2006, según consta en acta de investigación policial cursante al folio 66 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, hasta el día 16/10/2007, tiene pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, más una primera redención de CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán en fecha 26 de abril del año 2011 a las doce horas. Se evidencia que efectivamente el penado tiene cumplida más de ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, requisito éste que se encuentra cumplido en el presente caso para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Cursa a los folios 42 al 46 de la segunda pieza procesal, resultados de los Estudios Técnicos practicados al penado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde se aprecia que los ciudadanos Lic. Gloria Istúriz, Trabajadora Social; Psicólogo Isaura Rojas y Abg. Viomar Mata, Consultor Jurídico, todos adscritos a la referida Unidad Técnica, quienes practicaron la Evaluación Psico-Social del penado, arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO; en base a los siguientes elementos: Cuenta con afectivo apoyo social - familiar; Capacidad para seguir instrucciones; capacidad de autocrítica; comprende normas y respeta figuras de autoridad; aprendizaje carcelario y baja posibilidad de reincidencia; en tal sentido el equipo técnico emite pronóstico conductual FAVORABLE, ya que reúne las condiciones mínimas necesarias para predecir un comportamiento futuro ajustado a las exigencias de la medida solicitada.
CUARTO: Cursa al folio cinco (05) de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, son: 1°) Sentencia del Tribunal Quinto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Carúpano) de fecha 27-10-2006, quien lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, la cual guarda relación con la presente causa. En tal sentido el penado de autos es primario en la comisión del delito.
QUINTO: Cursa a los folios 32 y 33 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, escrito consignado por la Abg. SANDRA KASSIS, Defensora Pública Penal del penado, donde remite anexo Oferta de Trabajo a favor del penado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, presentada por el ciudadano: DUBINE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.201.954, domiciliado en la Cumbre de Río Chiquito de El Pilar, Casa N° 3, Municipio Benítez del Estado Sucre, en su condición de Propietario de una arboleda de cacao, aguacate, mango, cambur, castaña y pardillo, plantada en una parcela de terreno nacional, que mide tres hectáreas, para que el penado trabaje como agricultor en la referida plantación, en un horario diario de 8:00a.m a 3:00pm, de lunes a viernes.
SEXTO: Cursa al folio 47 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, suscrita por los funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, donde emiten que el referido penado presenta buena conducta carcelaria.
Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, es de aquellos que causan considerables daños, por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal: DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Del análisis que precede, a criterio de este órgano decisorio, el penado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento del presente beneficio; el penado no ha tenido en los últimos en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, el penado es primario; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta y consta la Oferta de Trabajo que se le planteó; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00am a las 3:00pm
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.924.003, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Agustín Rodriguez y Roberta Rodriguez, residenciado en La Cumbre del Pilar de Río Chiquito, casa s/n, calle principal, cerca de la Escuela, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano. Estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta el ciudadano: DUBINE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.201.954, domiciliado en la Cumbre de Río Chiquito de El Pilar, Casa N° 3, Municipio Benítez del Estado Sucre, en su condición de Propietario de una arboleda de cacao, aguacate, mango, cambur, castaña y pardillo, plantada en una parcela de terreno nacional, que mide tres hectáreas, para que el penado trabaje como agricultor en la referida plantación, en un horario diario de 8:00a.m a 3:00pm, de lunes a viernes.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos;
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta;
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor;
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal;
5°.- No consumir bebidas alcohólicas;
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo de lunes a viernes, de 8:00a.m a 3:00pm. 8°.- Pernoctar en su Centro de Reclusión a las 6:00 de la tarde todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos y días feriados nacionales y locales.
9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, de la presente decisión acuerda fijar audiencia para el día jueves 18-10-2007 a las 9:00am; y una vez impuesto y notificado el penado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; y al ciudadano: DUBINE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.201.954, domiciliado en la Cumbre de Río Chiquito de El Pilar, Casa N° 3, Municipio Benítez del Estado Sucre, participándole de la presente decisión. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE”.


SEGUNDO: Como puede evidenciarse el penado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, se le acordó en fecha 17-10-2007, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, sujeto a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Destacamento de Trabajo, concedido.
Lo que es considerado por ésta Juzgadora, como un incumplimiento por parte del penado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, a la condición 9 impuestas por éste Tribunal en fecha 18-10-2007, cuando se le acordó la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena.
TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 511, lo siguiente.” Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”.
Analizado esto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado de autos, y una vez capturado proceder a fijar Audiencia Oral a los fines de proceder o no a la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y así se decide.
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la aprehensión del penado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.924.003, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Agustín Rodríguez y Roberta Rodríguez, residenciado en La Cumbre del Pilar de Río Chiquito, casa s/n, calle principal, cerca de la Escuela, Municipio Benítez, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGELIO RAFAEL ROJAS GIL (occiso).
En consecuencia se acuerda comisionar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre, a los fines de que practiquen su aprehensión y sea puesto a la orden de éste Tribunal en el Internado Judicial de ésta ciudad y una vez capturado, éste tribunal procederá a fijar audiencia para imponerlo de la decisión aquí acordada y proceder a la revocatoria o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo otorgada. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado de ésta ciudad y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad. Librese los correspondientes oficios. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución


Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario



Abg. Douglas Rivero






Nota: En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


El Secretario


Abg. Douglas Rivero