REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000172
ASUNTO: RP11-D-2008-000172

SENTENCIA EJECUTANDO SANCIÓN DE AMONESTACIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de noviembre del 2008, mediante la cual se sancionó al adolescente OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años, nacido en fecha 12-02-92, titular de la Cédula de Identidad N° V. 21-011-576, hijo de Aura Rojas y Juan Rojas, estudiante y obrero, residenciado en El Valle, sector Pablo Ramos, casa s/n, a seis casas del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir con la sanción de AMONESTACIÔN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 Ejusdem, quien decide lo hace en los siguientes términos:


DECISISÓN

En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la aludida sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
ÚNICO: Para el cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, el sancionado adolescente OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años, nacido en fecha 12-02-92, titular de la Cédula de Identidad N° V. 21-011-576, hijo de Aura Rojas y Juan Rojas, estudiante y obrero, residenciado en El Valle, sector Pablo Ramos, casa s/n, a seis casas del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; deberá ser severamente recriminado de manera verbal, el día de la Audiencia de Imposición que tendrá lugar el veintiocho (28) de enero de 2009, a las 02:30 de la tarde, en esta sede Judicial, de manera que comprendan la ilicitud del delito cometido, vale decir, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia cítese a las partes para que comparezcan a la Audiencia de Imposición del presente Auto de Ejecución, el día y hora señalados. Líbrense Boletas de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA.