REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000304
ASUNTO: RP11-D-2005-000304
SENTENCIA EJECUTANDO LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 13 de noviembre del 2008, mediante la cual sancionó al adolescente omisis, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 07-10-92, hijo de Carolina Morales y Delkis Hernández, residenciado en el sector La Canal, calle Independencia, casa N° 37, Güiria, Municipio Valdéz, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO YANCE, al cumplimiento SIMULTÁNEO de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la aludida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal observa que el sancionado omisis, identificado ut supra; fue objeto de detención preventiva desde el 12-11-2005 hasta el 13-11-2005; por lo que ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) DÍA, restándole para ambos por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contado dicho lapso a partir de la fecha de imposición de tales medidas; todo ello por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO YANCE,
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado omisis, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 07-10-92, hijo de Carolina Morales y Delkis Hernández, residenciado en el sector La Canal, calle Independencia, casa N° 37, Güiria, Municipio Valdéz, del Estado Sucre; deberá desde el 02 de febrero del 2009 hasta el 01 de febrero del 2010, asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
CUARTO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado omisis, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 07-10-92, hijo de Carolina Morales y Delkis Hernández, residenciado en el sector La Canal, calle Independencia, casa N° 37, Güiria, Municipio Valdéz, del Estado Sucre; deberá desde el 02 de febrero del 2009 hasta el 01 de febrero del 2010, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse UNA (01) VEZ AL MES ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en el delito por el cual se les sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiasen; o la Constancia de Trabajo si trabajasen. Se le advierte al sancionado la facultad que tiene el Juez de Ejecución de revocar las medidas No Privativas de Libertad y la aplicación de la medida de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le fueron impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO: En consecuencia se fija el día 02 febrero del 2009, a las 02:30 de la tarde en esta sede judicial para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de imposición. Cítese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.