República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: CARMINE GUERRERA GUERRERA, C.I.N° V-11.382.496.
ABOGADO ASISTENTE: MELCHOR ANDREANI, I.P.S.A. N° 118.668.
DEMANDADA: ANTOIN NAHHAS, C.I.N° V-8.649.079.
APODERADO: IVÁN MAGO ACOSTA, I.P.S.A. N° 42.085.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA: 17 DE DICIEMBRE DE 2008.
EXPEDIENTE: No. 08-4912.

LA DEMANDA
En fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra ANTOIN NAHHAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.649.079, intentada por CARMINE GUERRERA GUERRERA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.382.496, asistido por el profesional del derecho MELCHOR ANDREANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.668.

La pretensión del actor fue LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por la planta alta de la casa distinguida con el N° 131, en la calle Guanta, sector “D” del parcelamiento Miranda, Cumaná, dado por el actor al demandado, en arrendamiento según contrato por el tiempo determinado de seis meses, contados a partir del primero (1°) de abril de dos mil siete (2007), con un canon de arrendamiento de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo) mensuales, según consta de instrumento autenticado, que se acompañó al libelo.
Expresa el actor, que el demandado adeuda las pensiones de locación, correspondientes a los meses de enero a abril de dos mil ocho (2008), por lo que pretende la resolución del contrato, por la falta de pago de esos cánones de arrendamiento, con fundamento en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato y el artículo 1.167 del Código Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado, representado por el profesional del derecho IVÁN MAGO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.085, contestó la demanda, en los siguientes términos:
1. Rechazó tanto los hechos alegados como el derecho invocado.
2. Alegó que la relación arrendaticia se inició el día primero (1°) de mayo de dos mil cinco (2005), según fotocopia de un contrato debidamente autenticado, en el cual se establecieron prórrogas convencionales.
3. Arguyó que la relación arrendaticia había terminado el primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007), de acuerdo al contrato presentado por el demandante, por lo que tiene derecho a la prórroga legal de un año, a partir del día dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).
4. Impugnó “los recibos” presentados por el demandante, por cuanto no prueban deuda alguna.
5. Opuso que su representado no adeuda los meses de enero a abril de dos mil ocho (2008).

M O T I V A

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 29 de mayo de 2007, bajo el N° 70, Tomo 73, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado desde el primero (1°) de abril de dos mil siete (2007), cláusula SEGUNDA, y que la falta de pago de dos mensualidades dio derecho al arrendador, a proceder judicialmente, Cláusula DÉCIMA PRIMERA.

2. El actor, para probar que el demandado no cumplió con el pago de pensiones de arrendamiento, acompañó “…los cuatro (4) recibos de pago de cánones de arrendamiento del inmueble que aún no han sido cancelados por el demandado…”. Para apreciar estos “recibos”, es conveniente señalar la definición que la Real Academia de la Lengua hace de la palabra recibo: “Documento en que el acreedor reconoce expresamente haber recibido del deudor dinero u otra cosa a efectos del pago o cumplimiento de la obligación”; es decir, que un recibo es la prueba de un pago, por lo que tratar de probar la falta de pago de pensiones de locación, presentando “recibos”, contiene una contradicción interna, porque si son comprobantes de cancelación, son medios probatorios de pago, no de su falta; consiguientemente, para este Tribunal, los “recibos”, no son el medio adecuado para probar el incumplimiento de pago por el demandado.

En el escrito de promoción:
3. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 29 de mayo de 2007, bajo el N° 70, Tomo 73, ya fue valorado.

4. “…los cuatro (4) recibos de pago de cánones de arrendamiento del inmueble que aún no han sido cancelados por el demandado…”, ya se apreciaron.

5. “los recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008”, se aprecian conforme a lo antes expresado sobre “los recibos”.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En el escrito de contestación de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 28 de abril de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado desde el primero (1°) de mayo de dos mil cinco (2005), cláusula TERCERA, y que la falta de pago de dos mensualidades dio derecho al arrendador, a proceder judicialmente, Cláusula DÉCIMA.

En el escrito de promoción:
2. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 28 de abril de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38, ya fue valorado en este fallo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y abril de dos mil ocho (2008).

2°. El demandado admite que la relación arrendaticia era a tiempo determinado, pero que tiene derecho a la prórroga legal de un año, a partir del día dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), porque la relación se inició el día primero (1°) de mayo de dos mil cinco (2005) y terminó el primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007).

3°. Al vencerse el contrato de arrendamiento, el primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007), operó la prórroga legal por un (1) año, a tenor del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo cual, para la fecha de la admisión de la demanda, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), estaba vigente la prórroga, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes los términos y condiciones establecidos en el último contrato, conforme a lo dispuesto por el último aparte del artículo 38 ejusdem.

4°. El demandado negó que adeude las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y abril de dos mil ocho (2008).

5°. En este supuesto debía probar el pago de los cánones o el hecho extintivo de esa obligación.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
Así pues, al alegar el demandado que no debía las pensiones de arrendamiento, se trasladó la carga de la prueba, correspondiéndole probar que pagó los meses de enero a abril de dos mil ocho (2008).

6°. Considera este Juzgado que cuando se demanda la resolución por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le basta al actor presentar el contrato donde conste que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; incumbiéndole al demandado oponer el pago y probarlo, lo cual no se hizo en el presente caso, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, y así se decide.

7°. Por lo tanto, al estar probado en autos que el demandado adeuda al demandante, los cánones de arrendamiento de los meses de enero a abril de dos mil ocho (2008), el demandado ha incumplido la obligación establecida en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento vigente, expresa: “La falta de pago puntual de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por de “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “EL ARRENDADOR” a proceder judicialmente para pedir la rescisión de este contrato…”.

8°. El fundamento legal de la demanda está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

9°. Como el contrato de arrendamiento es válido, bilateral, oneroso y sinalagmático y se probó la causal de falta de pago, este tribunal considera procedente su resolución, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y abril de dos mil ocho (2008), y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por CARMINE GUERRERA GUERRERA contra ANTOIN NAHHAS, por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por la planta alta de la casa distinguida con el N° 131, en la calle Guanta, sector “D” del parcelamiento Miranda, Cumaná.
En consecuencia, se condena a ANTOIN NAHHAS a entregar a CARMINE GUERRERA GUERRERA el inmueble objeto de esta sentencia.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO