REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL ROSALES BLONDELL y MILVE CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.221.783 y V-12.271.290, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Cascajal, calle 19 Casa Nro. 72 y la segunda en el Sector Maranta, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos del Abogado Mauro Rafael Sánchez Montany, inscrito en el inpreabogado Nro. 44.080, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija. Acompañan a su escrito original de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de mayo del año Dos Mil (2000), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil Ocho (2.008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Asimismo se ordenó la comparecencia de la niña de autos, a emitir opinión en relación a las instituciones familiares, para lo cual se libró telegrama a la madre.




En fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), comparece la alguacil de este despacho y consigna boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente practicada.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.

En fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para dictar sentencia, y vista la imposibilidad de sentenciar por cuanto no consta a los autos la opinión de los hijos habidos en la relación matrimonial que se pretende disolver, el Tribunal dicta auto acordándose la comparecencia de la niña de autos, a emitir opinión en relación a las instituciones familiares; y una vez que conste la referida opinión se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente. Se libró telegrama a la madre.

En fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) comparece la niña de autos, se entrevistó con la Juez y emitió opinión favorable en relación a las instituciones familiares acordadas a su favor por su progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Mayo del año Dos Mil (2000), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (05) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-



Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (1) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña de autos, nacida el 08-01-1997 .-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se
viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”






En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadano JESUS RAFAEL ROSALES BLONDELL y MILVE CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.221.783 y V-12.271.290, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Cascajal, calle 19 Casa Nro. 72 y la segunda en el Sector Maranta, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 102 de fecha 15-04-1997, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña de autos, se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos JESUS RAFAEL ROSALES BLONDELL y MILVE CAROLINA MILLAN VELASQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña de autos, será ejercida por el padre ciudadano: JESUS RAFAEL ROSALES BLONDELL.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión de La niña, se establece que la madre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo, Reyes, semana santa, carnaval y vacaciones escolares se distribuirán de mutuo acuerdo ente la madre y el padre alternativamente. El día de su cumpleaños lo pasará al lado de su padre y la madre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La madre suministrará a su hija antes identificados la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.oo), como cobertura de su obligación de manutención.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez N° 02.


Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria



Exp. TP2-5252-08
Sentencia Definitiva
Solicitantes: JESUS RAFAEL ROSALES BLONDELL
y MILVE CAROLINA MILLAN VELASQUEZ.
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mariela