REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 6.272-08
DEMANDANTE: VALENTINA JOSE CABRERA DIAZ
DEMANDADO: AQUILES ALBERTO MÉNDEZ DAGUAR
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Ocho, la ciudadana VALENTINA JOSE CABRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.583, asistida por el abogado Angel Jesus Marcano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, domiciliada en Calle Los Mangos, quinta Silohe, Macarapana, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano AQUILES ALBERTO MÉNDEZ DAGUAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.295.722, domiciliado en casa Nº 218, de la calle Brion de Charallave, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha Seis (06) de Mayo del año 2.005, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Mangos, quinta Silohe, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre OMISIS “.-
“Que nuestro matrimonio, al principio todo fue amor, compresión y cariño pero al transcurrir el tiempo de una manera inexplicable y sin razón ni motivo alguno el ciudadano AQUILES ALBERTO MÉNDEZ DAGUAR, decidió abandonar el domicilio conyugal, a pesar de todos los esfuerzos realizados por mi para lograr la reconciliación, me ha sido totalmente imposible y como quiera que ya por el transcurrir del tiempo no hubo arreglo, es que acudo por ante su competente autoridad, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio, al ciudadano AQUILES ALBERTO MÉNDEZ DAGUAR, por Abandono Voluntario, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario…”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA DEL JESUS CENTENO, ELENA AUGUSTINA ACOSTA RIVERA, ESTILITA NICOLOSA BATTAGLINI CARABALLO Y CARLOS ANTONIO SILVA VELÁSQUEZ, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.924.131, 5.874.096, 11.967.593 Y 2.400.253, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta de las boletas inserta a los folios catorce ( 14 ) y dieciséis (16) del expediente. –
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana VALENTINA JOSE CABRERA DIAZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Diez (10) de Noviembre del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana VALENTINA JOSE CABRERA DIAZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció el abogado de la parte demandante, y dejo constancia de su presencia.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día dos (02) de Diciembre del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha dos (02) de Diciembre del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Abogado en ejercicio ANGEL MARCANO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231. Seguidamente comparecieron las ciudadanas ELENA ACOSTA RIVERA Y CLAUDIA DEL JESUS CENTENO, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana VALENTINA CABRERA DIAZ. Que si lo conocen, Que si la conocen ya que era el domicilio conyugal. Que si sabe y les constan. Que si les constan. Que si saben y le constan que hizo varios intentos. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ciudadana VALENTINA JOSE CABRERA DIAZ, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: VALENTINA JOSE CABRERA DIAZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: AQUILES ALBERTO MÉNDEZ DAGUAR, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana VALENTINA JOSE CABRERA DIAZ, contra el ciudadano AQUILES ALBERTO MÉNDEZ DAGUAR, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto
por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,





ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,




EXP. N° 6.272.-08
JMG/pdm/vc.-