REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-




EXP. N° 5.926-08
DEMANDANTE: YAJAIRA QUIJADA CAMPOS Y
GUILLERMO WILLSON RUZ
DEMANDADA: NIURKA VIRGINIA ESTABA DE LOPEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia Demanda por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2008, por los ciudadanos, YAJAIRA DEL CARMEN QUIJADA CAMPOS Y GUILLERMO WILLSON RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.453.510 y 5.531.054 domiciliados en Urbanización Tío Pedro, Torre 11, piso 02, apartamento 02-C, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos del Defensor Pùblico, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana NIURKA VIRGINIA ESTABA DE LOPEZ, a favor del niño OMISIS, en la cual aducen:
“Desde que contaba con tan solo cuatro (04) meses de nacido, ha permanecido con nosotros el niño OMISIS, quien cuenta con tres años de edad, y es hijo de NIURKA VIRGINIA ESTABA DE LOPEZ Y ALEXANDER ENRIQUE LOPEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.. 14.717.158 y 12.886.343, respectivamente, domiciliados en callejón Monagas, Nº 109, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
“El motivo por el cual el niño siempre ha estado viviendo con nosotros es por que la madre del niño, estando separada del padre de este, no contaba con las condiciones mínimas para tener al pequeño, en virtud de lo cual nos fuimos nosotros ocupando de la manutención del niño, asi como de su preescolar, de su salud, control medico, en fin de todo lo que el niño requiere incluyendo vivienda digna, ya que desde esa fecha vive en nuestro hogar y además es a nosotros a quienes reconoce y respeta como figuras paternas. Debido a un altercado con la madre del niño, esta opto por llevárselo a vivir con ella desde el pasado mes de Diciembre en el cual se lo entregamos, desde esa fecha no hemos podido tener contacto con el niño con el consiguiente daño psicológico que esto acarrea para el.”
“El derecho de convivencia familiar esta consagrada en la LOPNNA y este mismo instrumento legal prevé la extensión del mismo a los parientes del niño o a terceros cuando el Interés Superior asi lo justifique, y en el presente caso se trata de un niño que permaneció con nosotros, en nuestra casa y bajo mis cuidados durante prácticamente toda su vida. Es decir el esta acostumbrado a estar con nosotros y de forma abrupta fue separado injustificadamente de nuestro lado, de manera que en atención a su interés Superior, es procedente lo que aquí se solicita.”
“Por todo lo expuesto, es por lo que solicitan de conformidad con el Artìculo 388 de la Lopnna, se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que permita que el niño permanezca con nosotros por cuatro horas durante dos dìas a la semana, también en fines de semanas alternos y las vacaciones cumpleaños y fechas navideñas.”
La solicitud fue admitida en fecha veintinueve (29) de Enero del Dos Mil ocho, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico.
Corre inserta al folio trece (13) del expediente boleta de notificación al Fiscal, y al folio quince (15) del expediente, citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho. -
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente poder otorgado por los demandantes, a la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogadobajo el Nº 49.927.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo, se ordenó la elaboración de un informe social, Informe Psicológico con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal e Inspección Judicial.-
Recibidas las pruebas consignadas por la parte demandante, se ordeno agregarla a los autos y se fijaron los testigos promovidos para el día 20-02-08.-
En la oportunidad legal fijada tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos (folios 59 al 72).-
Corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente Inspección Judicial Cumplida.-
Recibido el Informe Social ordenado se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2008, el abogado JAVIER MUÑOZ GARCIA, se avoco al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio.-
Corre inserta a los folios ciento diez (110) diligencia estampada por la abogada apodera de la parte actora, donde solicita que se sentencie la presente causa, lo cual le fue negado, por cuanto se evidencia que el Equipo Multidisciplinario esta realizando los respectivos Informes.-
En fecha veinte (20) de Junio del 2008, compareció la apoderada actora y estampo diligencia (folio 119).-
En fecha Primero (01) de Julio del 2.008, la Licenciada Haydee Carolina Hernández, consigna oficio donde manifiesta que la ciudadana NIURKA ESTABA DE LOPEZ, madre biológica del niño del caso que nos ocupa, no acudió a la citaciòn, siendo el tercer intento por parte del Equipo Multidisciplinario, para realizar las evaluaciones técnicas requeridas.-
En fecha siete de (07) Julio del 2008, cumplidos todos los requisitos exigidos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto sentencia declarando SIN LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con los artículos 08, 25, 26, 27, 65 y 66 de la Lopnna en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de Julio del 2008, la abogada Marianela Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, en su carácter acreditado en autos, apela de la sentencia dictada por este Tribunal, y por cuanto la apelación fue interpuesta en tiempo hábil el Tribunal oyó la misma en ambos efectos y ordeno el envió del Expediente al Tribunal de alzada.-
Recibido el expediente del Juzgado Superior de este Circuito Judicial, se ordeno reponer la causa al estado de citaciòn de los ciudadanos YAJAIRA QUIJADA, GUILLERMO WILLSON Y NIURKA ESTABA, para que comparecieran a un acto de mediación. Se libraron las respectivas boletas las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho y corren insertas al expediente.-
Siendo el día fijado para el acto de mediación, comparecieron los ciudadanos YAJAIRA QUIJADA CAMPOS, GUILLERMO WILLSON RUIZ Y NIURKA VIRGINIA ESTABA DE LOPEZ y no llegaron a ningún acuerdo.
Corre inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente diligencia estampada por la apoderada de la parte atora donde solicita se dicte sentencia en el presente caso de conformidad con el Artìculo 08 de la Lopnna.-

II
EL Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Dentro de las conclusiones del Informe social que riela a los folios 95 al 103, se lee: “Que el niño involucrado en este caso mantuvo contacto e interrelación desde muy temprana edad con las personas solicitantes, estableciéndose relación en los actores involucrados, creándose así un vinculo por afinidad…” (Subrayado del Tribunal) en aras de ese vinculo por afinidad, creado, y en atención a la integridad personal del niño tanto físico, síquica y moral consagrado en el articulo 32 de la Lopnna y dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario de este Circuito Judicial, actuando transitoriamente como corte Superior en materia de Proteccion del niño y del Adolescente, en la cual señala….”se cite a la parte demandada para la celebración de un nuevo acto de conciliación , en el cual de no lograrse esta, el Juez se encuentra habilitado para disponer el régimen de visitas o convivencia familiar que previo los informes técnicos que considere convenientes…..”
Celebrado el acto de conciliación, previa conminación por parte del Juez y leído el contenido de los artículos 385 y siguientes de la Lopnna, el cual corre inserto al folio 151 del presente expediente, y a fin de neutralizar los efectos negativos emergentes del rompimiento de la convivencia, como es el sentimiento de perdida que podrá padecer el niño y los ciudadanos Yajaira Del Carmen y Wilson Ruiz, guardadores provisionales del niño y en atención al interés del niño se fija un régimen de convivencia familiar según lo preceptuado en el artículo 387 de la Lopnna, de la siguiente forma: Las visitas se harán en el hogar de la madre Niurka Virginia Díaz, los días Jueves y Martes de 04:00 p.m., a 6:00 p.m. y los sábados cada quince (15) días de 11:00 a.m. a 2:00 p.m. previo aviso a su madre y siempre que no interfiera con su vida normal que desarrolla en su hogar materno
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN QUIJADA CAMPOS Y GUILLERMO WILLSON RUZ, contra, la ciudadana NIURKA VIRGINIA ESTABA DE LOPEZ, anteriormente identificados, a favor del niño OMISIS.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil ocho.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ



LA SECRETARIA
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2: 55 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp. N° 5.926.08
JMG/pdm/imr.-