JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 218-2008-I.

EXPEDIENTE No: 08980.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ROSARIO MENDOZA DE CALVO, LUIS MARIANO CALVO MENDOZA, TULIO RAFAEL CALVO MENDOZA, PEDRO EZEQUIEL CALVO MENDOZA, NABIA DEL VALLE CALVO MENDOZA, MIRIAN DEL VALLE CALVO MENDOZA, ZONIA DEL VALLE CALVO MENDOZA, TONY JOSÉ CALVO MENDOZA, WUILLIAN RAFAEL CALVO MENDOZA, YONNY JOSÉ CALVO MENDOZA y YOVANY RAFAEL CALVO MENDOZA.

REPRESENTANTE: JOSÉ GREGORIO CALVO MENDOZA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD YEHÍA MARTÍNEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

PARTE DEMANDADA: PERSONA INDETERMINADA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HAY ACREDITADO EN LOS AUTOS.

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado para su distribución ante el Tribunal de turno, en fecha diez de junio del año dos mil cinco (10/06/2005), recibido en este Tribunal el trece de junio del año dos mil cinco (13/06/2005), contentivo de demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CALVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273.454, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos MERCEDES ROSARIO MENDOZA DE CALVO, LUIS MARIANO CALVO MENDOZA, TULIO RAFAEL CALVO MENDOZA, PEDRO EZEQUIEL CALVO MENDOZA, NABIA DEL VALLE CALVO MENDOZA, MIRIAN DEL VALLE CALVO MENDOZA, ZONIA DEL VALLE CALVO MENDOZA, TONY JOSÉ CALVO MENDOZA, WUILLIAN RAFAEL CALVO MENDOZA, YONNY JOSÉ CALVO MENDOZA y YOVANY RAFAEL CALVO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.645.673, V-2.657.298, V-2.657.299, V-2.657.300, V-4.185.017, V-4.185.019, V-4.685.564, V-5.081.493, 5.692.120, V-5.700.817 y V-9.278.110, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD YEHÍA MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.095.

La demanda fue admitida según auto de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cinco (16/09/2008), ordenándose la citación de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre un bien inmueble suficientemente descrito en los autos, en consecuencia, se libró el correspondiente edicto.

En fecha diez de octubre del año dos mil cinco (10/10/2005) la parte demandante debidamente asistido y mediante diligencia retiró por ante la secretaría de este Tribunal el edicto correspondiente a los fines de realizar las respectivas publicaciones. Asimismo, en fecha dieciséis de octubre del año dos mil cinco (16/10/2005), la parte demandante mediante diligencia consignó algunas de las publicaciones ordenadas por este Despacho Judicial, y en fecha posteriores la parte demandante solicitó la devolución de los originales consignados por él en el expediente y este Juzgado mediante auto acordó dicha devolución previa su certificación en autos.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó el dieciséis de octubre del año dos mil cinco (16/10/2005), no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, ni que se haya citado a la demandada. En tal sentido, siendo el Juez Director del proceso que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:

El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su artículo 267, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y, consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo de la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CALVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273.454, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos MERCEDES ROSARIO MENDOZA DE CALVO, LUIS MARIANO CALVO MENDOZA, TULIO RAFAEL CALVO MENDOZA, PEDRO EZEQUIEL CALVO MENDOZA, NABIA DEL VALLE CALVO MENDOZA, MIRIAN DEL VALLE CALVO MENDOZA, ZONIA DEL VALLE CALVO MENDOZA, TONY JOSÉ CALVO MENDOZA, WUILLIAN RAFAEL CALVO MENDOZA, YONNY JOSÉ CALVO MENDOZA y YOVANY RAFAEL CALVO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.645.673, V-2.657.298, V-2.657.299, V-2.657.300, V-4.185.017, V-4.185.019, V-4.685.564, V-5.081.493, 5.692.120, V-5.700.817 y V-9.278.110, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD YEHÍA MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.095, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 267 y 269 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 283 del Texto Adjetivo Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la accionante, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho (08/12/2008). Años 198° y 149°.

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DRA. MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ URBANEJA;
Jueza Temporal;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (08/12/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MLRU/iblt/brrm.