REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los tres recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por los Abogados YVONNE VARGAS SIRIT y ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL ROMERO MENDOZA, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ, MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, YANDIRA MILDRA OROPEZA, el segundo por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el tercero por la Abogada MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 6ta del Ministerio Público, en contra del mismo fallo, en lo que respecta al DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos TOMAS AQUINO ESCALONA DOMINGUEZ y FLOR NATYARIT BUSTAMENTE OMAÑA.-

En fecha 26 de Noviembre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000376, luego de haberse cumplido la orden emanada por este despacho y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondòn.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Octubre de 2008, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL ROMERO MENDOZA, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ, MIRELLA CORDERO, YANDIRA MILDRA OROPEZA, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, Y JEAN CARLOS MONTERO ISTURIS, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, así como la Defensa Privada en concederle Libertad sin Restricciones a los ciudadanos TOMAS AQUINO ESCALONA DOMINGUEZ y FLOR NATYARIT BUSTAMENTE OMAÑA” (Folios 128 al 155 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escritos presentados, el primero por los Abogados YVONNE VARGAS SIRIT y ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter de Defensores Privados, el segundo por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público y el tercero por la Abogada MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, los precitados profesionales del derecho impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero de ellos por los Abogados YVONNE VARGAS SIRIT y ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL ROMERO MENDOZA, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ, MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, YANDIRA MILDRA OROPEZA, y el segundo, por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, levantada en fecha 09 de Octubre de 2008, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y el tercero, por la Abogada MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal en los delitos de Acción Pública; de lo que se deduce que los mismos se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.- (Folios 03 al 16 primer recurso, folios 158 al 163 segundo recurso y folios 170 al 180 tercer recurso).

b.- Los recursos de apelación, tal como consta a los folios 02, 158 y 170 de la primera pieza, fueron presentados por los profesionales del derecho antes citados, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2008, la cual de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 03 al 04 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuesto en forma tempestiva.-

c.- Dichos recursos de apelación lo interponen en primer lugar los abogados YVONNE VARGAS SIRIT y ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, y RICARDO MESSINA PACHECO, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RODRIGO RAFAEL ROMERO MENDOZA, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ, MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, YANDIRA MILDRA OROPEZA, y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ARIAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITEN LOS MISMOS, y se asume su conocimiento, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que atañe al Escrito cursante a los folios 170 al 180 de la Primera Pieza, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en base al contenido del artículo 447, numeral 4to del Código Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el punto QUINTO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, así como la Defensa Privada en concederle Libertad sin Restricciones a los ciudadanos TOMAS AQUINO ESCALONA DOMINGUEZ y FLOR NATYARIT BUSTAMENTE OMAÑA, este Tribunal Colegiado, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial, denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sea desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige, es decir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.- (Art. 432 y 433 del Código Adjetivo Penal) y en base a ello que a quién le corresponda conocer tal impugnación, debe ceñirse al contenido expreso del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En acatamiento a lo antes señalado, observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado como sustento de la presente impugnación, es inaplicable a este caso en especifico, por cuanto la decisión recurrida al configurar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos TOMAS AQUINO ESCALONA DOMINGUEZ y FLOR NATYARIT BUSTAMENTE OMAÑA, en ningún modo comporta los supuestos legales a la que se contrae la norma en cuestión, ya que dicho pronunciamiento, “no ha declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, o sustitutiva”, y por lo tanto siendo que a la Ley, debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, estimamos que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE dicho recurso de apelación, por ser inimpugnable conforme las previsiones contenidas el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo anterior no obsta para advertir que el Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, aun mantiene la facultad de continuar la investigación en lo que atañe a estas personas y emitir el acto conclusivo que estime pertinente.- Y ASI SE DECIDE.-

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó en tiempo hábil, escritos de contestación a los recursos de apelación interpuestos, por lo que esta Alzada ADMITE los mismos. Igualmente se deja constancia que la defensa no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Privados YVONNE VARGAS SIRIT y ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY y el Defensor Público RICARDO MESSINA PACHECO, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: RODRIGO RAFAEL ROMERO MENDOZA, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ, MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, YANDIRA MILDRA OROPEZA, y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE conforme las previsiones contenidas el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable el recurso de apelación presentado por la Abogada MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, así como la Defensa Privada, y concedió Libertad sin Restricciones a los ciudadanos TOMAS AQUINO ESCALONA DOMINGUEZ y FLOR NATYARIT BUSTAMENTE OMAÑA.-
TERCERO: SE ADMITEN los escritos de contestación presentados por el Ministerio Público, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los defensores. Dejándose constancia que la defensa no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.-

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

NORMA ELISA SANDOVAL ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES


Asunto: WP01-R-2008-000376
RM/NS/RC/greisy.-