REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del derecho BETSSY ROJAS y JUAN JOSE BARRIOS, en su condición de Defensores Privados de los imputados ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS, y RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO, en su condición de Defensor Público Penal del imputado YHONATHAN SERRANO ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12 de Diciembre de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000402 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de Noviembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se declara sin lugar la solicitud de los defensores privados en cuanto a la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS y YONATHAN SERRANO ALVARADO, plenamente identificado (sic) al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 Ejusdem...” (Folios 50 al 66 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fechas 24 y 25 de Noviembre de 2008, las defensas privada y pública penal respectivamente, consignaron escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 113 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente de los mismos se desprenden, que la defensa privada sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 17 de la primera pieza del cuaderno de incidencia y la defensa pública penal sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 87 al 93 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que
declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que
la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 100 al 109 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada ARACELYS MATAMORROS DÍAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del derecho BETSSY ROJAS y JUAN JOSE BARRIOS, en su condición de Defensores Privados de los imputados ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS, y RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO, en su condición de Defensor Público Penal, del imputado YHONATHAN SERRANO ALVARADO, en contra de la decisión dictada en

fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES


Asunto: WP01-R-2008-000402