REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental conocer de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. 21.195.908, hijo de YURAIMA BASTARDO (v) y JESUS PINTO (v) nacido en fecha 26-10-1990 en Macuto Estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Mirabal, sector Las Palmas, casa sin número frente al abastos de la señora Bertha, Catia la Mar Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, en su carácter de Defensora Pública del imputado nombrado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Noviembre de 2008, en la cual decretó al ciudadano mencionado ut supra, las Medidas Menos Gravosas contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal y ROBO previsto en el articulo 455 ejusdem.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“…Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones el caso es que; En fecha 04 de agosto del año en curso fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, mi defendido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde la representante del Ministerio Público, en la audiencia para oír al imputado precalifico el delito por él presuntamente cometido como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal; el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, el Tribunal acordó la detención preventiva, y seguir el procedimiento por la vía ordinaria. En fecha 08 de agosto de 2008, la representante del Ministerio Público, presento formal acusación donde califico el supuesto delito cometido por mi defendido en HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal , HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En fechas 15 de octubre la defensa solicito la Revisión de Medida de la Privativa de Libertad del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con base a que no cursaba en el expediente los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, para sustentar la acusación fiscal, mismos (sic) elementos utilizados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud de medida privativa de libertad. En fecha 20 de octubre de 2008, el Juez Segundo de Control declaro SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa. En fecha 29 de octubre la defensa vista la declaratoria sin lugar de la solicitud de la revisión de la medida, solicito nuevamente la revisión de la medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa, en virtud de que la representante Fiscal había solicitado el diferimiento por no encontrarse las experticias en el expediente, el Tribunal Segundo de Control, en fecha 03-11-2008 (sic) declaro otorgar a mi defendido las medidas menos gravosas contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, consistente en: G) Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia y moralidad consignar constancia de trabajo donde se especifique que devenguen un salario de cincuenta (50) unidades tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y buena conducta…En fechas 30 de octubre de 2008 (sic), la defensa solicito nuevamente revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, que consiste en presentar fiadores que devenguen cincuenta (50) Unidades Tributarias. Ahora bien, por cuanto la misma es de imposible cumplimiento para mi defendido, tal como se evidencia de la carta de pobreza consignada en el expediente, dicha medida fue decidida por el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de noviembre del presente año, donde acordó reducirle diez (10) unidades tributarias, es decir ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, dicha medida quedó en cuarenta (40) unidades tributarias, constituyendo está para mi defendido de imposible cumplimiento en virtud del estado de pobreza en que vive de acuerdo con los recaudos presentados…En fecha 18 de noviembre del presente año, en vista de que la representación del Ministerio Público adujo "...solicito ...el diferimiento de la presente audiencia, toda vez que aun faltan experticias las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio..."razón por la cual el Tribunal difirió nuevamente por cuarta vez la celebración de la audiencia preliminar, esta defensa visto tales hechos, solicitó nuevamente la revisión de la medida sustitutiva de libertad, manifestándole que acordara una medida sustitutiva que no fuera la de presentar fiadores. Sin embargo, el juez de Control, solo redujo cinco (5) unidades tributaria, quedando en su totalidad en TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo para mi defendido como tantas veces ut-supra lo expresado, sigue siendo de imposible cumplimiento para el joven que defiendo, lo que ha traído como consecuencia que el adolescente permanezca privado de su libertad por un lapso superior a los tres (03) meses, en virtud que el Ministerio Público ha solicitado el diferimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar en CUATRO oportunidades, es criterio de quien suscribe que se violenta la disposición contenida en los artículos 26, 27, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 548 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el estado de libertad del procesado. Por todo lo antes expuesto y por cuanto mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de su libertad hasta esta fecha por ciento doce (112) días, pudiéndole causar esa situación un gravamen irreparable por cuanto no puede satisfacer la medida cautelar sustitutiva, como es la de presentar fiadores que devenguen treinta y cinco (35) unidades tributarias, de acuerdo a la medida impuesta en fecha 18 de noviembre de 2008, lo cual ha traído como consecuencia la privación ilegítima de libertad por mas de tres (3) meses a mi defendido, violando flagrantemente lo dispuesto en el 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al no sustituir el Juez de Control la medida acordada por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal recurso de apelación ante esta honorable Corte, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, donde declaro otorgar a mi defendido las medidas menos gravosas contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, consistente en: G) Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, quienes deberán consignar constancia de trabajo donde se especifique que devenguen un salario de treinta y cinco (35) unidades tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y buena conducta, y en consecuencia sea revocada la medida cautelar de constitución de fiadores como medida cautelar sustitutiva por imposible cumplimiento por parte de mi defendido…”(Folios 04 al 09 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Representante del Ministerio Público alegó que:
“…OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN… Establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas...Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en virtud de que la defensa interpuso su recurso de apelación en fecha 21/11/08 siendo notificado, emplazado el Ministerio Público en fecha 26 de Noviembre de 2008, habiendo transcurrido desde la fecha notificación del referido recurso hasta la constelación del mismo vale decir 01 de Diciembre de 2008, fecha esta última en la que se presenta , es decir tercer (03°) día, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACIÓN…Refiere la defensa textualmente entre otras cosas lo siguiente: "...En fecha 18 de noviembre del presente año, en vista de que la representación del Ministerio Público adujo "...solicito...el diferimiento de la presente audiencia, toda vez que aun faltan experticias las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio..." razón por la cual el Tribunal difirió nuevamente por cuarta vez la celebración de la audiencia preliminar, esta defensa visto tales hechos, solicitó nuevamente la revisión de la medida sustitutiva de libertad, manifestándole que acordara una medida sustitutiva que no fuera la de presentar fiadores. Sin embargo, el juez de Control, solo redujo cinco (5) unidades tributarias, quedando en su totalidad en TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo para mi defendido como tantas veces ut-supra lo expresado, sigue siendo de imposible para el joven que defiendo, lo que ha traído como consecuencia que el adolescente permanezca privado de su libertad por un lapso superior a los tres (03) meses, en virtud que el Ministerio Público ha solicitado el diferimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar en CUATRO oportunidades, es criterio de quien suscribe que se violenta la disposición contenida en los artículos 26,27,49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37,548 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el estado de libertad del procesado…Igualmente señala la defensa en su escrito: "...mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de su libertad hasta esta fecha por ciento doce (112) días, pudiendo causar esa situación un gravamen irreparable por cuanto no puede satisfacer la medida cautelar sustitutiva, como es la de presentar fiadores que devenguen treinta y cinco (35) unidades tributarias, de acuerdo a la medida impuesta en fecha 18 de noviembre de 2008, lo cual ha traído como consecuencia la privación ilegítima de libertad por mas de tres (3) meses a mi defendido, violando flagrantemente o dispuesto en el 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al no sustituir el Juez de Control por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento…Al respecto considera el Ministerio Público en primer lugar que la decisión decretada por el Tribunal a quo fue la más ajustada a derecho, y por ende al debido proceso, y así solicito sea ratificada por esta digna Corte de Apelaciones, ya que con la misma no esta causando ningún gravamen irreparable al proceso. En su oportunidad procesal el Juez de la recurrida vista la solicitud de la defensa en fecha 29 de Octubre de 2008, en la cual solicito la Revisión de la Medida de Privativa de libertad que pesaba sobre su defendido por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que la audiencia preliminar fue diferida a solicitud del Ministerio Público toda vez que faltaban experticias las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio por recabar esto tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra el derecho más sagrado que tiene un ser humano como es la vida, acordando el Tribunal de la recurrida imponerle al joven IDENTIDAD OMITIDA, las medidas menos gravosas contenidas en los literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente este última en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de cincuenta (50) unidades tributarias, así mismo la defensa en fecha 30/10/2008 consigno ante el Tribunal de la recurrida carta de pobreza y solicito al órgano jurisdiccional la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, acordando el Tribunal con lugar la solicitud de la defensa rebajando diez (10) unidades tributarias y en fecha 18/11/2008 nuevamente la defensa solicito la revisión de la medida de libertad, en la cual el juez acordó con lugar la revisión solicitada por la defensa e impuso al adolescente imputado de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad menos gravosas contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: G) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, quienes deberán consignar constancia de trabajo donde se especifique que devenguen un salario de treinta y cinco (35) unidades tributarias, por lo que el Juez de la recurrida se pronunció oportunamente y ajustado a derecho de las solicitudes realizadas por la defensa. En segundo lugar considera quien suscribe que no esta suficientemente demostrado en autos el estado de pobreza del adolescente imputado o de sus responsables (progenitores), para poder eximir al mismo de la medida cautelar contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se encuentra consignado en el expediente un estudio social por parte del equipo multidisciplinario que conforman la sección adolescente. En tercer lugar observa esta representación fiscal que la profesional del derecho, trata de motivar su escrito recursivo en base a lo establecido en los artículos 37, 548 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al manifestar que su defendido se encuentra privado ilegitima de su libertad por más de tres (3) meses violando flagrantemente o dispuesto en el 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al no sustituir el Juez de Control por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible, confundiendo de esta manera la detención preventiva que es la medida que le fue impuesta en fecha 04 de Agosto de 2008 contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar garantizando las resultas del proceso, con la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 eiusdem, figuras que la propia Ley Especial, ha diferenciado, como lo han hecho muchas legislaciones extranjeras, claramente las figuras de aprehensión, detención y prisión preventiva, en tal sentido con todo respeto me permito señalar lo siguiente…La solicitud de aplicación de la medida preventiva de detención del imputado, u otra forma de aseguramiento para la fase preparatoria, la conducirá en el plazo perentorio el fiscal ante el Juez de control, quien podrá decretarla, cuando además de concurrir el funus boni iuris, requerido para cualquier medida de coerción personal, que se traduce en la comprobación de un hecho punible y la posible relación del imputado con el hecho como autor o participe, debe concurrir el periculum in mora. Esta figura en el proceso de adolescentes tiene dos variantes, una que surge de la duda de la identificación del imputado o la otra para asegurar la comparecencia al acto de audiencia preliminar, dado el temor que existe de que evadirá el proceso. (Resolución N° 197 de fecha 04-06-02, dictada por la Corte de Suprior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas). En este orden de ideas, se puede concluir de lo antes señalado, que de lo previsto en la Ley, la detención del imputado es una medida de la fase de inicial del proceso de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación, teniendo el Ministerio Público la obligación de presentar acusación ante el Tribunal en un lapso de 96 horas, en cambio la prisión preventiva, es media judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio, que sólo procede una vez presentada v admitida la acusación con la respectiva orden de pasar a juicio y cuya duración no debe exceder del lapso de noventa (90) días, sin que se produzca una sentencia condenatoria, de lo contrario debe cesar. Por otro lado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se señala la distinción a la cual se viene haciendo referencia, en estos términos… a) La Sección 1° trata de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en esta fase, dándose especial atención al régimen de liberta al restringirse la detención a situaciones limite, previstas en los artículos 557, 558 y 559…b) Para identificación, vale decir, cuando en una investigación en curso surgen evidencias contra un adolescente que no se encuentra civilmente Identificado o de cuya identidad se tenga duda fundada, entonces el Juez de Control a solicitud del Fiscal de Ministerio Publico puede acordar las medidas, hasta por noventa y seis horas…c) Para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, caso en el que, teniéndose evidencias contra un adolescente identificado, éste no haya podido ser ubicado o, aun estándolo, no hubiese otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se regula así una situación muy frecuente y se faculta a los cuerpos policiales para ubicar y aprehender al adolescente, asegurando su comparecencia al proceso pero con máxima garantías, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, ubicado y aprehendido el adolescente, debe presentarlo en veinticuatro horas al Juez de control, quien podrá ordenar su detención. Tanto en el caso b) como el c) ordenada judicialmente la detención preventiva la acusación deberá ser presentada dentro délas noventa y seis horas siguientes…La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la Investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta ultima implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto en el auto enjuiciamiento, el Juez de control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral pudiendo decretarse su prisión preventiva solo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza Así se cumple el mandato de la Convención sobre la excepcionalidad de la prisión de libertad, en este caso considerada como medida cautelar…En consecuencia sobre la base de lo anteriormente señalado, pido en caso de que la Corte considere que es admisible el presente recuso, el mismo sea declarado Improcedente dado que la defensa basa su recurso en argumentos legales que no corresponden a la medida que pesa sobre e! adolescente imputado, la cual hace referencia a la prisión preventiva, prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el acto atacado corresponde al decreto de detención preventiva, establecida en el artículo 559, ibídem…Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para acordar la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al imputado IDENTIDAD OMITIDA sin violar los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, no causando ningún gravamen irreparable, sino garantizando el Tribunal de Control en todo momento el DEBIDO PROCESO. PETITORIO FISCAL… Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende del debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídica, por lo que solicito a ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto…”(Folios 16 al 21 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 01 al 03 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 18 de Noviembre de 2008, pronunciado por el Tribunal Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón del Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la cual acordó los siguientes pronunciamientos:

“…Visto lo expuesto por la Defensa Pública, este Tribunal Declara Con Lugar, lo solicitado, acordando otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas menos gravosas contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: G) Presentación de dos (02) Fiadores de reconocida solvencia y moralidad, quienes deberán consignar constancia de Trabajo donde especifique que devenguen un salario de 35 unidades tributarias. Igualmente deberán consigna Constancia de Residencia y de Buena Conducta. Por lo que el adolescente permanecerá detenido hasta tanto sean satisfechos los requisitos de la fianza y estos hayan sido debidamente constatados por el Tribunal y una vez cumplido este quedará obligado C) Presentarse por ante la unidad de Libertad Asistida cada ocho (08) días…” (Folios 01 al 03 de la incidencia).

Del análisis efectuado a las presentes actuaciones queda establecido que el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, va dirigido en contra del pronunciamiento dictado de fecha 18 de Noviembre del año en curso, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Estado, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de la Defensa, otorgo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas menos gravosas contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en: G) Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, quienes deberán consignar constancia de trabajo donde se especifique que devenguen un salario de treinta y cinco (35) unidades tributarias, igualmente deberían consignar constancia de residencia y buena conducta, medida cautelar esta que la recurrente considera como de imposible cumplimiento por parte de su defendido, alegato este que sustenta en una carta de pobreza que a su decir aparece consignada en el expediente.

Ahora bien, del escrito se desprende que la defensa indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado ante el Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2008, y que en 08 de Agosto de 2008; es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas de producida dicha detención, tal como lo estipula el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo de Acusación.-

Evidenciándose igualmente, que conforme lo afirma la defensa en fecha 03-11-2008, el Juez de Control hizo cesar tal detención preventiva, sustituyéndola por unas medidas cautelares menos gravosas conforme a lo previsto en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: G) Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia y moralidad consignar constancia de trabajo donde se especifique que devenguen un salario de cincuenta (50) unidades tributarias, igualmente deberían consignar constancia de residencia y buena conducta, realizando la revisión de esta medida en lo que respecta a las unidades tributarias, exigiendo en la actualidad solo 35 unidades tributaria, decisión esta que se encuentra ajustada al contenido del parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, sobre el alegato formulado por la defensa, con respecto al estado de pobreza en que se encuentra su representado, argumento este que utiliza como óbice para refutar la decisión emitida por el Juez de Control en el presente caso, estimamos quienes aquí deciden traer a colación el contenido de la decisión Nº 1220, Causa 04-2053, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/06/2005. Ponente: Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la que se dejó sentado:

“Omisis…las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.-

En base al criterio antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputan hechos punibles de máxima gravedad, tales como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ilícitos éstos que la Ley que rige la materia, en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza el Decreto de Privación de Libertad y ante esta situación estimamos que dada la gravedad de los delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente son suficientes, por cuanto las mismas no contradicen en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y por ello es improcedente el alegato de pobreza esgrimido por la defensa para lograr su pretensión, pues tal como lo afirma nuestro Máximo Tribunal, el mismo no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que en principio originaron la imposición de la caución personal y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la Defensora Pública MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA-

Asimismo, dada las razones que esgrime la defensa con respecto a la no celebración de la Audiencia Preliminar, que se debe cumplir en este proceso, se insta al referido Juzgado a que conforme a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, realice lo conducente para garantizar la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en un lapso perentorio, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la facultad que el otorga el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el Ministerio Público cumpla con la obligación que le impone la Ley, y aplicar de ser necesario para la realización de la misma el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado el Juzgado Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2008, mediante la cual al efectuar la revisión de la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, otorgó las medidas menos gravosas contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: G) Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, consignación de constancias de trabajo donde se especifique que devenguen un salario de treinta y cinco (35) unidades tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y buena conducta, y C) Presentarse por ante la unidad de Libertad Asistida cada ocho (08) días. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: SE INSTA al Juzgado A-quo, para conforme a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, realice lo conducente para garantizar que se celebre el Acto de la Audiencia Preliminar en un lapso perentorio, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aplicando el contenido de artículo 5 del referido texto legal, y de ser necesario el criterio sustentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDEZ

Causa Nº WP01-R-2008-000395
RM/NS/RC/greisy.-