REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCO la Libertad Condicional por incumplimiento de la misma, quien se encuentra penado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

En fecha 15 de Diciembre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000405 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondòn.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Mayo de 2005, donde entre otros pronunciamientos dictaminó lo siguiente:

“…REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL al PENADO CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA SU CAPTURA…”(Folios 28 al 30 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado HUGO DE LELLIS, Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, sustentándose en el contenido del numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 en relación con el artículo 485 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Jueces de Ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones…”

Atendiendo al contenido de las normas antes señaladas, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a estas normas legales, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano HUGO DE LELLIS, quien ejerce el cargo de Defensor Privado del ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, tal como consta al folio 132 de la incidencia y en Escrito de Apelación de fecha 02 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 139 al 141 del Cuaderno de Incidencia, y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.-

b.-El recurso de apelación fue presentado el día 02 de Diciembre de 2008, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 145 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al lapso previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, lo que determina que él mismo fue interpuesto en forma tempestiva.

c.- Dicho recurso de apelación, se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual REVOCO la Libertad Condicional, por incumplimiento de la misma, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma y el artículo 485 que señalan: “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable… (…) 485. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Jueces de Ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensor Privado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 y 485 todos Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCO la Libertad Condicional, por incumplimiento de la misma, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


NORMA ELISA SANDOVAL ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES

Asunto: WP01-R-2008-000405
RM/NS/RC/greisy.-