REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005860
ASUNTO : WP01-R-2008-000389

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal.

En fecha 1 de Diciembre de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000389 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de noviembre del 2008, decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARRO, por estar llenos los extremos en los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 19/11/2008, la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARRO, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 50 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARO, se refiere Medida Privativa Judicial de Libertad establecida en el Código Adjetivo Penal como impugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto.




D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ANA FERNANDES


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA


ANA FERNANDES







ASUNTO: WP01-R-2008-000389
RMG/ NS/RAB/joi