Expediente Nº AB42-R-2003-000152
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-764 de fecha 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Santiago Hernández, Vestalia Hurtado de Quiros, Luis Manuel Canache Triana, Vestalia María Quiros Hurtado e Ingrid Borrego, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.277, 19.873, 47.342, 41.687 y 55.638, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas GLADYS AVILA PEÑA, JAZMÍN PEÑA y XIOMARA PEÑA, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 1.755.761, 6.373.327 y 6.373.326, respectivamente, contra la Resolución N° 004346 de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana Sila Rendón de Caramanico, en su carácter de inquilina del apartamento N° 4 ubicado del Edificio Asunción, asistida por la abogada María Gabriela Angelisanti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.701, contra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2003 por el referido Juzgado a quo, que declaró extemporánea la impugnación interpuesta por la referida ciudadana contra el informe pericial de fecha 13 de abril de 2003 consignado por los expertos Yolanda Coraspe Mieres, Euridisis Moreno y Humberto Pisani.
El 16 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada América Rendón Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Sila Rendón de Caramanico, María Angélica Caramanico Rendón, Luigina Caramanico Rendón y Julio César Caramanico Rendón, en su condición de inquilinos, presentaron escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 26 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 3 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes, en observancia con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dejó constancia que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.
El 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 9 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Sila Rendón de Caramanico, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-002748, por haber sido ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000152 de igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte. En consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, la abogada América Rendón, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, solicitó el abocamiento y se designe ponente en la presente causa.
El 22 de marzo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 23 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 7 de noviembre de 2007 esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitiera en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en el expediente la notificación de dicho auto, una serie de informaciones y documentos relacionados con la presente causa.
El 25 de enero de 2008, vista la decisión de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar al Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 1º de agosto de 2008 se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 08/0804, de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual remite copias certificadas de las actuaciones de ese Juzgado en ochenta y dos (82) folios útiles.
El 5 del mismo mes y año se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el referido oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2008 se pasó el expediente la Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR UNO DE LOS INQUILINOS DEL INMUEBLE DE MARRAS CONTRA EL AVALÚO CONSIGNADO POR LOS EXPERTOS

En fecha 28 de mayo de 2003, la ciudadana SILA RENDÓN DE CARAMANICO, asistida de abogado, en su carácter de inquilina del inmueble de autos, impugnó el informe de avalúo consignado por los expertos designados en la primera instancia a los fines de precisar el monto del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble denominado Edificio Asunción, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con calle El Carmen, en la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En esa oportunidad, la referida ciudadana impugnó tal experticia por considerar que la misma incurrió en incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que consagra que:
“Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años”.

Asimismo, alegó la existencia en el avalúo de datos falsos e igualmente afirmó que de las expresiones utilizadas por los propios peritos en el informe presentado, se observa -a su decir- que los mismos no actuaron con la debida imparcialidad y que dieron algunas explicaciones en el informe apartadas de las razones técnicas y científicas que son las que debieron tomar en consideración para elaborar sus conclusiones.
Por tales motivos, solicitó que se realice una nueva experticia o, a todo evento, que el Tribunal “no siga” el dictamen de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de junio de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual consideró extemporáneo el escrito presentado por la ciudadana SILA RENDÓN DE CARAMANICO, en su carácter de inquilina del inmueble de autos, mediante el cual impugnó el informe de avalúo consignado por los expertos designados en la primera instancia a los fines de precisar el monto del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble. Para ello, el a quo razonó de la siguiente forma:

“Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2003, por la ciudadana SILA RENDON (Vda.) de CARAMANICO […] mediante la cual impugna la experticia consignada en fecha 13 de mayo de 2003, por los expertos YOLANDA CORASPE MIERES, EURIDISIS MORENO, y HUMBERTO PISANI, a los fines de decidir observa:
El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece:
[…omissis…]
Ahora bien, el informe pericial fue presentado en fecha 13 de mayo de 2003, y por consiguiente los tres días a que alude la norma antes transcrita, transcurrieron en las siguientes fechas 14, 15 y 16 de mayo de 2003, por lo que, para el día 28 de mayo de 2003, fecha de impugnación del avaluó [sic], ya había transcurrido el lapso establecido para tal fin, por lo cual, se declara extemporánea la impugnación interpuesta, y así se decide”.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA

En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada América Rendón Mata, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Sila Rendón de Caramanico, en su condición de inquilina, presentó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Que “Consta de autos que los expertos designados, solicitaron y les fue acordado por el Tribunal Superior, un plazo para la presentación de su Informe. Posteriormente pidieron una prórroga de quince (15) días para consignar su dictamen, el cual también le fue acordado pero, procedieron a anexar el resultado de la experticia antes del vencimiento de la prórroga”.
Que “En consecuencia, espera[ron] el vencimiento del término de la prórroga para proceder a interponer [su] impugnación. Sin embargo el Tribunal Superior comenzó a contar el lapso para la impugnación –a los fines de declararla extemporánea- no desde el vencimiento de la prórroga, sino desde el momento en que los expertos consignaron su Informe, en clara violación del principio de seguridad jurídica contenido en la norma establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pues esta conducta vulnera la prohibición de la ley de abreviar los lapsos procesales. En efecto, si el Tribunal concedió un término, éste debe dejarse correr [sic] en su totalidad, para que pueda nacer el derecho de las partes de recurrir contra el dictamen y al pretender darlo por vencido antes de su conclusión equivaldría a una abreviación tácita, prohibida del lapso [sic]”.
Que además de lo anterior, impugnaron el dictamen de los expertos “tanto por incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Especial para realizar los avalúos arrendaticios, como por falsedades e inconsistencias numéricas. En modo alguno [solicitaron] aclaratorias ni ampliaciones del dictamen, para que el Tribunal Superior fundamentare su decisión en el hecho de haberse vencido los tres (3) días previstos en la norma contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “En consecuencia, el Tribunal Superior incurrió en una falsa aplicación de la mencionada norma legal, pues la aplicó a situaciones no subsumibles dentro de las previsiones de dicha norma. En efecto, no estamos en presencia de peticiones de aclaratorias o ampliaciones del dictamen, sino de una impugnación, que es un supuesto jurídico totalmente diferente”.
Por estas razones, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la decisión apelada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la ciudadana Sila Rendón de Caramanico, en su carácter de inquilina del apartamento N° 4 ubicado del Edificio Asunción, asistida por la abogada María Gabriela Angelisanti, contra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporánea la impugnación interpuesta por la referida ciudadana contra el informe pericial presentado en fecha 13 de abril de 2003 por los expertos Yolanda Coraspe Mieres, Euridisis Moreno y Humberto Pisani.
Cabe detallar, que la presente incidencia procesal se suscitó con ocasión del informe pericial presentado en fecha 13 de abril de 2003 por los expertos Yolanda Coraspe Mieres, Euridisis Moreno y Humberto Pisani, mediante el cual fijaron el monto del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de marras. Dicho informe pericial fue presentado por los expertos en fecha 13 de abril de 2003, siendo el caso que la prenombrada inquilina impugnó tal experticia en fecha 28 de mayo de 2003, habiendo sido negada tal impugnación, por supuesta extemporaneidad, en fecha 2 de junio de 2003 mediante el auto apelado.
Ahora bien, a los fines de resolver el caso de marras, es necesario para esta Corte escindir el análisis del caso sub examine en dos aspectos: (i) La tempestividad de la impugnación del informe pericial; y, (ii) De la impugnación del informe pericial como tal. A saber:

(i) De la tempestividad de la impugnación del informe pericial:
A los fines de precisar si el pronunciamiento del a quo relativo a la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación ejercida por la inquilina del inmueble de autos en contra del informe presentado por los expertos, estuvo ajustada a derecho o no, esta Alzada observa las siguientes circunstancias:
• Desde el 29 de abril hasta el 27 de mayo de 2003 transcurrieron los quince (15) días de despacho correspondientes a la prórroga solicitada por los expertos para la presentación del dictamen.
• En fecha 13 de abril de 2003 los expertos Yolanda Coraspe Mieres, Euridisis Moreno y Humberto Pisani presentaron el informe pericial encomendado por el Tribunal de instancia, mediante el cual fijaron el monto del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de marras.
• El 28 de mayo de 2003 la prenombrada inquilina impugnó tal experticia.
• En fecha 2 de junio de 2003 el a quo negó tal impugnación, por supuesta extemporaneidad.

Tales circunstancias pueden ser perfectamente constatadas del cómputo que riela al folio 81 de la pieza separada que se abrió con ocasión a los recaudos solicitados por este Órgano Jurisdiccional mediante auto del 7 de noviembre de 2007, de cuyo cómputo se evidencia lo siguiente:

“Visto el cómputo anterior, se tiene que desde el día 18 de marzo de 2003 exclusive, fecha de admisión de las pruebas hasta el 25 de abril de 2003, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondiente al lapso extraordinario de evacuación de pruebas, y desde el día 29 de abril de 2003 hasta el día 27 de mayo 2003 [sic], ambas fechas inclusive, transcurrieron 15 días correspondientes al lapso extraordinario de evacuación de las pruebas (lapso solicitado por los expertos designados) y, asimismo transcurrieron 09 días de despacho desde el 13 de mayo de 2003, inclusive – fecha de presentación de la experticia evacuada – hasta l 28 de mayo de 2003 – fecha en que fue impugnada la experticia”.

Al respecto, la parte apelante indicó ante esta Instancia Jurisdiccional que “Consta de autos que los expertos designados, solicitaron y les fue acordado por el Tribunal Superior, un plazo para la presentación de su Informe. Posteriormente pidieron una prórroga de quince (15) días para consignar su dictamen, el cual también le fue acordado pero, procedieron a anexar el resultado de la experticia antes del vencimiento de la prórroga”.
Agregó asimismo, la impugnante-apelante que “En consecuencia, espera[ron] el vencimiento del término de la prórroga para proceder a interponer [su] impugnación. Sin embargo el Tribunal Superior comenzó a contar el lapso para la impugnación –a los fines de declararla extemporánea- no desde el vencimiento de la prórroga, sino desde el momento en que los expertos consignaron su Informe, en clara violación del principio de seguridad jurídica contenido en la norma establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pues esta conducta vulnera la prohibición de la ley de abreviar los lapsos procesales. En efecto, si el Tribunal concedió un término, éste debe dejarse correr [sic] en su totalidad, para que pueda nacer el derecho de las partes de recurrir contra el dictamen y al pretender darlo por vencido antes de su conclusión equivaldría a una abreviación tácita, prohibida del lapso [sic]”.
Ahora bien, la Juzgadora de instancia tomó como fundamento legal para declarar extemporánea la impugnación ejercida, el contenido del artículo 468 de la Código de Procedimiento Civil, el cual es al tenor siguiente:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

Así se observa que la oportunidad que consagra la citada norma, a los fines de la impugnación del dictamen de los expertos, es el mismo día de la presentación de éste o, bien, los tres (3) días de despacho siguientes.
Sin embargo, observa esta Alzada que no se puede perder de vista que, según el cómputo transcrito supra, el Juzgador de instancia concedió una prórroga a los expertos designados para elaborar el dictamen que arrojaría el monto del canon de arrendamiento del inmueble de marras, prórroga ésta que, de acuerdo a dicho cómputo, comenzó a transcurrir desde el 29 de abril de 2003 y culminaba el 27 de mayo del mismo año, habiendo sido presentado el informe correspondiente por parte de dichos expertos el 13 de mayo de 2003, esto es, siete (7) días de despacho antes del vencimiento de dicha prórroga, y, una vez vencida ésta, se produjo la impugnación por parte de la hoy recurrente.
Con respecto a este punto, es conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la prórroga en casos como el de marras, cuando, en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours And Travel C.A., precisó lo siguiente:

“[…] en el referido caso se observa que, constatadas como han sido las actas procesales, los expertos consignaron su dictamen en tiempo oportuno (6 de abril de 2000), ello en virtud de la prórroga que les fue acordada por la Sala de treinta (30) días ininterrumpidos contados a partir de la fecha en que dicho auto –de prórroga- fue dictado (9 de marzo de 2000). Circunstancia esta última que compele a esta Sala a declarar extemporánea la referida ‘impugnación’ (aclaratoria o ampliación) del dictamen pericial interpuesto por la condenada, en virtud de que, habiendo sido consignado el dictamen pericial el día 6 de abril de 2000, cuando su oportunidad fenecía el día 9 de abril del mismo año; fecha esta última a partir de la cual debe empezarse a computar el lapso a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (supra), para la solicitud de ampliaciones o aclaratorias”. (Negritas de esta Corte)

Aplicando tal doctrina judicial al caso bajo análisis, entendiéndose concluido el lapso de prórroga concedido a los expertos el 27 de mayo de 2003 y, estando las partes a derecho por cuanto fue consignado oportunamente, resulta que el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha prórroga, fue el día miércoles 28 de mayo de 2003, fecha ésta en la cual la ciudadana apelante efectivamente presentó su impugnación, lo cual hace forzoso para esta Corte estimar que la declaratoria de extemporaneidad de dicha impugnación del dictamen pericial no se encuentra ajustada a derecho, ya que lo contrario sería pretender que las partes tenían la obligación de asistir todos y cada uno de los quince (15) días de despacho correspondientes a la aludida prórroga, hasta conseguir que en autos constara el informe pericial y así poder impugnarlo.
De esta forma, esta Alzada considera que la negativa de analizar la “impugnación” de los informes periciales bajo el fundamento de la extemporaneidad constituyó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la peticionante, motivo por el cual se EXHORTA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ajustarse a los criterios jurisprudenciales aplicables a casos como el de marras en sucesivas oportunidades, a los fines de resguardar los derechos de las partes. Así se decide.

(ii) De la impugnación propiamente dicha del informe pericial:
En este punto, es necesario recordar que la impugnación efectuada por la ciudadana Sila Rendón, giró en torno a poner en evidencia una serie de vicios en los cuales, a su decir, incurrieron los expertos al momento de efectuar el peritaje del inmueble de autos, según se deduce de los argumentos expuestos ante la primera instancia.
En concordancia con lo anterior, es de observar que en la oportunidad de la presentación de los fundamentos de la apelación, esgrimió la parte apelante que “En efecto, no estamos en presencia de peticiones de aclaratorias o ampliaciones del dictamen, sino de una impugnación, que es un supuesto jurídico totalmente diferente”.
En relación con la situación descrita conviene traer a colación nuevamente el texto del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. (Negritas de esta Corte)

Con respecto a esta norma, esta Corte ha establecido, en sentencias Nros. 2006-1019 del 25 de abril de 2006, caso: Philippe Marie Georges Latil Vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que de la lectura de dicha disposición procesal, fácilmente pueden colegirse dos elementos relevantes:

(a) Que las partes pueden solicitar, respecto de la experticia, que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación como tal; y;

(b) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de la consignación del informe por los expertos, o dentro de los tres (3) días siguientes a dicha presentación.
A este respecto, es necesario resaltar que, tal como lo precisó la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 195 del 23 de marzo de 2004, el legislador previó el medio a través del cual la parte, en el proceso que tuviera dudas acerca del contenido del dictamen presentado por los peritos, en el marco de la experticia encomendada, pudiera formular sus observaciones, que no es otro que el establecido en el citado artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, destacó la referida Sala que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos, es decir excediendo el objeto inicial de la prueba.
Igualmente, clarificó el Tribunal Supremo de Justicia que la referida solicitud de aclaratoria o ampliación difiere del “recurso de impugnación”, el cual es más propio de las experticias que tienen por objeto determinar el justiprecio de bienes embargados, tal y como lo pauta el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas aclaratorias o ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el operario judicial, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo.
Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente no se evidencia que la representación de la quejosa haya solicitado ampliación o aclaratoria acerca del informe presentado por los expertos designados, de allí que no se ajusta a lo consagrado en lo dispuesto en las normas procesales aplicables al caso, en este caso, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Sumado a lo anterior, es necesario recordar que la regla de valoración de la experticia es la de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, en consecuencia sus conclusiones en todo caso no obligan la decisión del operador judicial, y siendo que el presente asunto, aún no ha sido decido, tal como lo demuestran las copias certificadas de las últimas actuaciones, enviadas a solicitud de esta Corte por el Tribunal de la causa en fecha 1º de agosto de 2008, es de suyo considerar que la parte solicitante puede apelar en el eventual caso de que el a quo tome como ciertos los valores arrojados por la experticia que pretende impugnar.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima improcedente la impugnación efectuada por la ciudadana Sila Rendón de Caramanico, en los términos en que fue planteado, ya que la norma aplicable al caso de marras, esto es, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, los únicos mecanismos posibles de los cuales se pueden valer las partes son la aclaratoria y ampliación establecidos en dicha norma procesal, sin que tal dispositivo normativo establezca la posibilidad de una impugnación como tal, desde que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir el procedimiento, tal como lo establece el artículo 7 eiusdem (“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”). Así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el presente caso y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Sila Rendón de Caramanico, en su carácter de inquilina del apartamento N° 4 ubicado del Edificio Asunción, asistida por la abogada María Gabriela Angelisanti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.701, contra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporánea la impugnación interpuesta por la referida ciudadana contra el informe pericial de fecha 13 de abril de 2003 consignado por los expertos Yolanda Coraspe Mieres, Euridisis Moreno y Humberto Pisani.
2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3. CONFIRMA el auto apelado.
4. EXHORTA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ajustarse a los criterios jurisprudenciales aplicables a casos como el de marras en sucesivas oportunidades, en cuanto al cálculo de los lapsos, a los fines de resguardar los derechos de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV/ 24.-
Exp. Nº AB42-R-2003-000152.-



En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.