JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000102
El 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 19338-08, de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, por el ciudadano Víctor Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 969.045, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita bajo el Nº 23, Tomo 10, de fecha 19 de junio de 1978, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asistido por los abogados Beltrán Haddad y Adelino Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1925 y 345, respectivamente, contra el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNCIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 3 de julio de 2008.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 26 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2006, el ciudadano Víctor Villalba, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Villalba Compañía Anónima, asistido por los abogados Beltrán Haddad y Adelino Alvarado, antes identificados, interpuso demanda por daños y perjuicio contra el “Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que el día dos (2) de agosto de 1973, en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, adquirió, junto con su hermano Luis Villalba, un terreno de treinta y seis mil quinientos metros cuadrados (36.500 M2), ubicado en el sitio denominado “La Caranta”, jurisdicción del Municipio Maneiro de ese Estado.
Alegó, que en el mes de marzo de 1975, la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal estableció en su artículo 10 que el Municipio Reconocerá sólo aquellas ventas o arrendamientos de terrenos municipales hechas con anterioridad a la promulgación de la Ordenanza de Ejidos vigente para la fecha del contrato y la “Ley Orgánica del Poder Municipal”, en armonía con lo previsto en la Constitución Nacional.
Expuso, que mediante Acuerdo del día 13 de abril de 1988, el Concejo Municipal declaró “inexistente y recuperado en pleno derecho para esa Municipalidad la negociación de compra venta sobre el terreno que dieciséis (16) años atrás se había realizado entre el Concejo Municipal del Distrito Maneiro y el ciudadano JUAN JOSÉ ÁVILA GUERRA”, pero que ese Acuerdo mediante el cual se declaró la recuperación del terreno para la Municipalidad quedó sin efecto por la revocatoria que del mismo se hizo, en sesión de fecha tres (3) de agosto de 1988, el mencionado Concejo.
Argumentó, que en el terreno de su propiedad se ha suscitado una situación en la que se dan circunstancias de hecho perfectamente definidas dentro de los linderos, ya que al ordenar la realización de un levantamiento topográfico sobre el terreno de su propiedad, sólo le fue posible –a su decir- establecer una superficie de veinticinco mil noventa y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (25.096,65 M2), ya que el resto, ello es once mil cuatrocientos tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados, ha sido vendido y/o adjudicado por el Concejo Municipal de manera ilegal.
Adujo, que la anterior conducta del mencionado Concejo ha sido la causa generadora de los daños ocasionados en el patrimonio económico de su representada con ocasión de un hecho o hechos ilícitos, desvinculados y ajenos a toda relación o concierto previo de voluntades, alegando que tal situación está contemplada en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que como consecuencia de lo antes expuesto el Concejo del Municipio Maneiro debía responder civilmente como responsable por los daños materiales causados, más si está demostrado fehacientemente que fueron ocasionados en el patrimonio de su representada, pero que aún no han sido resarcidos, y lesionan derechos legítimos, razón por la cual calculan esos daños en la cantidad de un mil noventa y cinco millones de Bolívares (Bs. 1.095.000.000) por concepto del valor del bien inmueble propiedad de mi representada.
Señaló, que los daños son de naturaleza extra contractual que tienen por causa el hecho ilícito cometido por el cuerpo edilicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, daños que no pueden ser tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprometidos tanto los daños materiales, como morales por disposición del artículo 119 del Código Civil.
Finalmente, solicitó la cantidad de un mil noventa y cinco millones de Bolívares (Bs. 1.095.000.000), por concepto del daño causado al bien inmueble propiedad de su representada y la condenatoria en costas al “Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”, de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Resulta ineludible para este Tribunal emitir pronunciamiento previo a toda consideración sobre el fondo de este asunto sobre la competencia de este tribunal para tramitar y resolver la presente demanda, en donde se encuentra involucrada como parte un ente municipal como lo es, la Alcaldía del Municipio Maneiro de este estado,(sic) y para ello, se estima necesario traer a colación dos sentencias emitidas por el máximo Tribunal de la república, la primera por la Sala de casación civil en el año 2003, y la segunda la Político Administrativa en el año 2006, en las cuales se establecen directrices en torno a la competencia para conocer demandas de índole civil cuando la misma se instaura en contra de un ente municipal.
(…omissis…)
De la anterior transcripción, se desprende que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia para conocer la demanda que se propongan en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo dentro de los parámetros que fijo,(sic) que en los casos en que se proponga una demanda de índole civil en contra de un ente municipal, la competencia deberá corresponderle al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), contencioso (sic) Administrativo y Agrario de la Región Sur y no, al Juzgado con competencia civil como lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo que data del año 2003.
Precisado lo anterior, se estima necesario resolver lo concerniente a la competencia material de este Juzgado para resolver esta causa, tomando como soporte el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa anteriormente transcrito, observándose que en este caso una de las partes demandadas es el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo (sic) Tribunal.
En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de Un Mil Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.1095.000.000,0) siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria para la fecha en que se interpuso la presente demanda, en el mes de agosto del año 2006, equivalía a treinta y siete mil, seiscientos treinta y dos bolívares ( Bs. 37.632) se observa que el monto de dicha suma equivalente en unidades tributarias asciende a VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 29. 097, 57 U.T.), el cual se encuentra enmarcado dentro de la competencia material que con fundamento en el fallo antes apuntado se corresponde con la cuantía que tiene atribuida una de las dos Cortes en lo contencioso (sic) Administrativa con sede en la ciudad de Caracas.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En atención a los anteriores señalamientos se estima que en aplicación del criterio emitido por la Sala Político Administrativa antecedentemente copiado en extenso se concluye que este Juzgado, aún cuando la presente demanda es de naturaleza eminentemente civil, carece de competencia para resolver el presente juicio, por cuanto conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo (sic) Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que en este caso se demanda a un ente municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, su cuantía fue estimada en la cantidad Un Mil Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.1095.000.000,0) que alcanza a VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 29. 097, 57 UT.) unidades tributarias, y la materia tratada pertenece a la esfera civil, por tratarse de una demanda de daños y perjuicios que no se encuentra atribuida a una jurisdicción especial, como lo es por ejemplo, la jurisdicción laboral, del tránsito o bien la correspondiente a los procedimientos agrarios.
De ahí que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente y declina la competencia en una de las dos Cortes en lo contencioso (sic) Administrativa con sede en la ciudad de Caracas. Y así se decide.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se recibió en fecha 6 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, contra la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante demandó a la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta para que se le pagara la cantidad de Un Millón Noventa y Cinco Mil Bolívares (1.095.000,00), por concepto de daños y perjuicios presuntamente ocasionados.
Atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo indicó el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio anterior transcrito y a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional resulta competente se debe revisar si la demanda interpuesta obra (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales supra nombrados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivale para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 460.000,00), y a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 3.220.046,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior en el presente caso, se observa, en el escrito, que la demanda fue interpuesta contra el “Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”, órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Municipal y, en consecuencia, podría verse comprometido su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta la solicitud de indemnización por daño moral que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un órgano integrante de la Administración Pública Municipal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Un Mil Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 1.095.000.000,00), y en virtud de la reconversión monetaria implantada a partir del 1º de enero de 2008, se entiende que la cantidad demandada es de Un Millón Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.095.000,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 46); resultando la cuantía de la acción en comento en Veintitrés Mil Ochocientos Cuatro con Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (23.804,34 U.T.).
En consecuencia, en virtud de que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la demanda por daño moral. Así se decide.
Por lo anterior, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 3 de julio de 2008, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer de la demanda por daños y perjuicio interpuesta por el ciudadano Víctor Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 969.045, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita bajo el Nº 23, Tomo 10, de fecha 19 de junio de 1978, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asistido por los abogados Beltrán Haddad y Adelino Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1925 y 345, respectivamente, contra el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNCIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/03
Exp. Nº AP42-G-2008-000102

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.

La Secretaria,