JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000104
En fecha 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1458 del 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, incoada por los abogados Dorelys Monsalve y Luis Caruto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.943 y 106.995, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República y por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ANACO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 8-A, y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO COMANCEN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1990, bajo el Nº 16, Tomo 16-A, ambas en su condición de solidarias y principales pagadoras del “CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO COMANCEN”, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 1-C; y en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. originariamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A.
Tal remisión obedece, a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación antes señalado, el 16 de octubre de 2008, en razón de la cuantía por la cual se estimó la demanda.
El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
El 16 de septiembre de 2008, los abogados Dorelys Monsalve y Luis Caruto, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República y por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa interpusieron demanda por daños y perjuicios y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo en contra de las sociedades mercantiles Constructora Anaco C.A., y Construcciones y Mantenimiento del Centro Comancen C.A. ambas en su condición de solidarias y principales pagadoras del “Consorcio Constructora Anaco Comancen”, y en contra de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el capítulo referente a los hechos, la parte demandante reseñó que el 31 de diciembre de 2002, el entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscribió contrato Nº CGA-CNALO-DOCI-011-01, con el Consorcio Constructora Anauco Comancen, para la construcción de la nueva sede del Centro de Adiestramiento de la Infantería de Marina “CA Armando López Conde” en Carúpano, Estado Sucre –el cual fue certificado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional el 31 de diciembre de 2002- y cuyo precio convenido se estimó en cinco millones quinientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 5.543.265,28).
Aclararon, que la cantidad en referencia fue asegurada con fianza de anticipo Nº 101-31-2027817 y fianza de fiel cumplimiento Nº 101-31-2027818, suscrita con la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS C.A., de veinte por ciento (20%), equivalente a un millón ciento ocho mil seiscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con seis céntimo (Bs.F. 1.108.653,06) –monto que fue pagado el 1 de abril de 2003- y el saldo restante mediante la realización de valuaciones de las obras ejecutadas por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos doce bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F. 4.434.612,22).
Narraron, que según se desprende del parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato, la construcción de la obra tendría una duración de seis meses continuos, estableciendo como fecha de culminación el 15 de abril de 2004, “sin embargo, se desprende del oficio Nº 0036 de fecha 15 de abril de 2004 (...) se le otorgaron dos (02) prórrogas de terminación de la obra; la primera por un lapso de cuatro (04) meses, desde el 15 de abril de 2004 hasta el 15 de agosto de 2004 y la segunda por un lapso de seis (06) meses, desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005”. (Negrillas del escrito).
Relataron, que “establece la cláusula segunda del contrato, que de cada valuación de obra ejecutada se deduciría un porcentaje proporcional a los fines de amortizar progresivamente el monto del anticipo entregado, dicho porcentaje se estableció en un veinte por ciento (20%) sobre el monto total de cada valuación y el mismo comenzó a descontarse a partir de la valuación Nº 06”, lo cual haciendo un desglose del monto total del anticipo entregado, es de trescientos sesenta y ocho mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F. 368.398,32), que nos lleva a concluir que aun falta un monto por amortizar de setecientos cuarenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 740.254,74).
Asimismo mencionaron, que “de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, el saldo restante de la negociación se pagaría mediante valuaciones de obras ejecutadas, dando un total de 13 valuaciones, debidamente certificadas por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional”, y un monto bruto de tres millones cuarenta y siete mil quinientos diecisiete bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 3.047.517,47), quedando un saldo pendiente de dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y siete bolívares fueres con ochenta y un céntimos (Bs.F.2.495.747,81), por lo que “es forzoso concluir que no se ha ejecutado el cien por ciento (100%) del monto total del contrato, por el contrario, sólo se ejecutó un cincuenta y cinco (55%) del mismo”. (Negrillas del escrito).
Expusieron, que “llegado el momento de entregar la obra, ‘EL CONTRATISTA’ solamente había culminado un 55% de la misma; en vista de tales hechos, en fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano General en Jefe (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, rescinde por causa imputable al contratista, el contrato Nº CGA-CNALO-DOCI-011-01 de fecha 31 de diciembre de 2002, mediante Resolución Nº 003621, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.775 del 24 de septiembre de 2007 (...)” con fundamento en la cláusula novena del mismo, como lo establecido en los artículos 62 y siguientes del Reglamento para la Adquisición de Bienes, Prestación de Servicios de Carácter Comercial y Ejecución de Obras con destino a las Fuerzas Armadas Nacionales y el artículo 116 del Decreto Nº 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Indicaron, que “Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2007 mediante oficio Nº 8041, se le notifica al “CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO COMANCEN” de la rescisión del referido contrato, el cual fue recibido en fecha 02 de noviembre de 2007 (...). Asimismo se le notifica dicha decisión a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISERGUROS, S.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mencionaron, que “con fundamento en el artículo 118 de este último decreto, se le establece la obligación a ‘EL CONTRATISTA’ de indemnizar a la República por los daños y perjuicios que el incumplimiento definitivo ha ocasionado, con una cantidad que se calculará en la forma establecida en el numeral 3º del literal ‘c’ del artículo 113 ejusdem, calculada en un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada cuando se hubiesen realizado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(...) ‘EL CONTRATISTA’ además (sic) reintegrar el monto del anticipo no amortizado, con fundamento en el artículo 1.178 del Código Civil, el cual establece que todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. Asimismo, se debe también pagar al Estado los intereses que se deriven de dicha cantidad, los cuales serán calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, por estar en presencia de un contrato de naturaleza administrativa”.
En razón de lo anterior, solicitaron el reintegro de setecientos cuarenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 740.254,74) correspondiente al anticipo entregado y amortizado, de los intereses moratorios que se causen por la cantidad antes señalada, a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de veintidós mil doscientos sesenta y nueve bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 22.269,33) y los que se sigan causando hasta la resolución definitiva de la presente demanda, y la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 299.489,74) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato, y “que al momento que el Tribunal dicte sentencia considere a los efectos del pago de las sumas adeudadas, el proceso inflacionario, y consiguientemente, la devaluación de la moneda, transcurrido desde el momento en que se originaron las respectivas obligaciones aquí señaladas, en virtud de lo cual, solicitamos el ajuste o corrección monetaria de dichas obligaciones que deben ser canceladas en dinero (...) en tal sentido que sea establecida por medio de una experticia complementaria del fallo”.
Determinaron el valor de la presente demanda en un millón sesenta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 1.061.952,12) “resultante de la sumatoria de los conceptos demandados ‘El Contratista’ y a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UINISEGUROS S.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitaron como medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Constructora Anaco C.A., y Construcciones y Mantenimiento del Centro Comancen C.A. ambas en su condición de solidarias y principales pagadoras del “Consorcio Constructora Anaco Comancen”, “los cuales serán señalados en su oportuno momento y cuya medida deberá ser decretada por el doble de monto total de la demanda mas las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada y así solicitamos a este Tribunal sea declarado”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interpuso demanda contra las sociedades mercantiles Constructora Anaco C.A., Construcciones y Mantenimiento del Centro Comancen C.A., y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. por indemnización de daños y perjuicios y cobro de bolívares, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de un millón sesenta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 1.061.952,12).
De lo antes expuesto se evidencia que el monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 3.220.046,00), por cuanto la unidad tributaria equivale, para la presente fecha, a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 46,00); por ello, su conocimiento corresponde -conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial trascrito-, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara”. (Negrillas del escrito).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia para Conocer de la Presente Demanda:
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido observa:
En el presente caso, fue interpuesta por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, demanda contra las sociedades mercantiles Constructora Anaco C.A., y Construcciones y Mantenimiento del Centro Comancen C.A. ambas en su condición de solidarias y principales pagadoras del “Consorcio Constructora Anaco Comancen”, y en contra de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), la cual, respecto de la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, determinó:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”.
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 460.000,00) y a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F 3.220.046,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que representa el máximo órgano administrativo en materia de defensa de la República, quedando de esta forma satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños y perjuicios y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo la demandante personas jurídicas de derecho público, cuyo afectación patrimonial, compromete la misma del Estado, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de un millón sesenta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 1.061.952,12), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 46,00) y resultando la cuantía de la acción en comento en más de veintitrés mil ochenta y cinco con noventa y un Unidades Tributarias (23.085,91 U.T.).
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda por daños y perjuicios y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo presentada. Así se decide.

II.- De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:
Declarada esta Corte competente para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado de esta Corte).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; ha sido ejercido dentro del lapso de Ley; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud que de la revisión del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos ut supra citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite la demanda interpuesta y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda. Así se decide.
III.- De la Medida Cautelar Solicitada:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, y admitida la misma, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la República, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”.
En tal sentido, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Constructora Anaco C.A., y Construcciones y Mantenimiento del Centro Comancen C.A. ambas en su condición de solidarias y principales pagadoras del “Consorcio Constructora Anaco Comancen”, para garantizar las resultas de la demanda por daños y perjuicios y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra ella por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en razón del incumplimiento del contrato de obra suscrito con la sociedad mercantil señalada.
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la demandante consignó:
a) Original de comunicación Nº 8813 del 8 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Gustavo Reyes Rangel Briceño, en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Presidente de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. mediante la cual le informa que se remitió un expediente administrativo contentivo del incumplimiento de las Obligaciones contractuales asumidas por la empresa “Consorcio Constructora Anaco Comancen” (Folio 47).
b) Copia simple del contrato para la ejecución de Obras Nº CGA-CNALO-DOCI-011-01 del 31 de diciembre de 2002, celebrado entre el entonces denominado Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la sociedad mercantil “Consorcio Constructora Anaco Comancen”, cuyo objeto se lee: “Construcción de la Nueva Sede del Centro de Adiestramiento de la Infantería de Marina ‘CA ARMANDO LÓPEZ CONDE’ en Carúpano, Estado Sucre”.(Folios 49 al 64). (Negrillas del escrito).
c) Original de la comunicación Nº 8813 del 8 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Gustavo Reyes Rangel Briceño, en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la Procuradora General de la República mediante la cual le remite que se remitió el expediente relacionado con el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato Nº CGA-CNALO-DOCI-011-01, celebrado entre ese Ministerio y la empresa “Consorcio Constructora Anaco Comancen”. (Folios 65 y 66).
d) Copia simple del Oficio Nº DCG-COS-7495 del 31 de diciembre de 2002, contentivo de la Certificación a Proyecto de Contrato emitido por el Contralor de las Fuerzas Armadas Nacionales, General de Brigada (EJ), ciudadano Rafael María Román Vethencourt al General de Brigada (EJ), ciudadano Alejandro Montes Estrada, en su carácter de Director General Sectorial de Administración, mediante el cual dictó el acto administrativo de Certificación a Proyecto del Contrato, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. (Folio 67).
e) Original del Contrato de fianza de anticipo Nº 101-31-2027817 emanado de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. a beneficio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2003, anotado bajo el Nro. 31, tomo 22. (Folios 68 al 70).
f) Original del Contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 101-31-2027818, emanado de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. a beneficio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 32, tomo 22. (Folios 71 al 73).
g) Copia simple del Oficio Nº DGC-COS-7413 del 17 de junio de 2003, mediante el cual el Contralor de las Fuerzas Armadas Nacionales, General de Brigada (EJ), ciudadano Rafael María Román Vethencourt le informa al General de Brigada (EJ), ciudadano Alejandro Montes Estrada, en su carácter de Director General Sectorial de Administración, del acto administrativo de Certificación de las Fianzas de Anticipo, Fiel, Cabal y Oportuno Cumplimiento Laboral con sus respectivos anexos, en el cual determinó que los citados documentos han sido examinados, y llenan los extremos legales y procedimentales exigidos por el Sector Defensa. (Folio 74).
h) Original de los anexos, ambos Nº 001 del 24 de abril de 2003, mediante el cual la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. modificó el artículo 4 del contrato Nº CGA-CNALO-DOCI-011-01. (Folios 75 al 78).
i) Copia simple de comunicación s/n del 15 de de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano Gustavo Belisario Martínez, Capitán de Navío y Director de Obras Civiles de la Armada, al Ingeniero Ricardo Marrufo, en su condición de representante del “Consorcio Constructora Anaco Comancen”, mediante el cual le informó que visto el otorgamiento de dos (2) prorrogas de terminación de la obra, “sin que hasta el momento se observe que la obra será culminada en la fecha prevista de la ultima prorroga (15FEB05), faltando un aproximado de un 50% para su finalización (...) esta Dirección no tramitará ante la Contraloría General de la Fuerza Armada nuevas solicitudes de prórroga, debiendo tomar las acciones necesarias para finalizar la obra en los lapsos previstos”. (Folio 79).
j) Original de la factura s/n del 1º de abril de 2003, emanado del “Consorcio Constructora Anaco Comancen”, mediante el cual dejó constancia de haber recibido un pago de anticipo correspondiente al contrato Nº CGA-CNALO-DOCI-011-01, por la cantidad de un mil ciento ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil cincuenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.108.653.055,91), equivalentes a un millón ciento ocho mil seiscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F.1.108.653,05). (Folio 86).
k) Original de las Secuencias de Valuaciones suscritas por el Ingeniero Mecánico y Naval, ciudadano Gerardo Rivodo Fernández; Contralmirante Gustavo Belisario Martínez, Director de Obras Civiles de la Armada y el Teniente de Navío, ciudadano Roger Alcalá Almeida, Jefe de División de Coordinación y Control de Infraestructura. (Folios 81 al 83).
l) Copia simple del Oficio Nº DGC-COS-2433 del 24 de mayo de 2004, mediante el cual el General de Brigada (EJ) Rafael María Román Vethencourt, en su carácter de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, informa al General de Brigada (EJ) Pedro Antonio Azuaje, en su condición de Director General Sectorial de Administración, su conformidad con la valuación Nº 2 contenida en el Acta Nº DCG-COS-164-2004 del 7 de mayo de 2004. (Folio 84).
m) Copia simple del Oficio Nº DCG-COS-4266 del 26 de agosto del 2004, mediante el cual el General de Brigada (EJ) Rafael María Román Vethencourt, en su carácter de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, informa al General de Brigada (EJ) Pedro Antonio Azuaje, en su condición de Director General Sectorial de Administración, su conformidad con la valuación Nº 3 contenida en el Acta Nº DCG-COS-342-2004 del 20 agosto de 2004. (Folio 87).
n) Copia Simple del Oficio Nº DCG-COS-5062 del 19 de octubre de 2004, mediante el cual el General de Brigada (EJ) Rafael María Román Vethencourt, en su carácter de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, informa Vicealmirante, ciudadano Humberto J. Perozo Hernández, en su condición de Director General Sectorial de Administración, su conformidad con la valuación Nº 4 contenida en el Acta Nº DCG-COS-396-2004 del 28 de septiembre de 2004. (Folio 90).
o) Copia simple del Oficio Nº DCG-COS-6517 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual el General de Brigada (EJ) Rafael María Román Vethencourt, en su carácter de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, informa Vicealmirante, ciudadano Humberto J. Perozo Hernández, en su condición de Director General Sectorial de Administración, su conformidad con la valuación Nº 5 contenida en el Acta Nº DCG-COS-513-2004 del 31 de diciembre de 2004. (Folio 91).
p) Copia simple del Oficio Nº DCG-COS-3092 del 20 de julio del 2005, mediante el cual el General de Brigada (EJ) Rafael María Román Vethencourt, en su carácter de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, informa al Vicealmirante, ciudadano Armando José Laguna Laguna, en su condición de Comandante General de la Armada, su conformidad con la valuación Nº 6 contenida en el Acta Nº DCG-COS-249-2005 del 11 de julio de 2005. (Folio 92).
q) Copia simple del Oficio Nº DCG-COS-6113 del 29 de diciembre de 2005, mediante el cual el General de Brigada (EJ) Rafael María Román Vethencourt, en su carácter de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, informa al Vicealmirante, ciudadano Armando José Laguna, en su condición de Comandante General de la Armada, su conformidad con las valuaciones de Reconsideración de Precios Nº 7, 8, 9, 10 y 11 contenida en el Acta Nº DCG-COS-420-2005 del 23 de diciembre de 2005. (Folio 95).
r) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.775 del 24 de septiembre de 2007, mediante el cual se rescinde del contrato Nº CGA-CNALO-DOCI-011-01 suscrito con la empresa “Consorcio Constructora Anaco Comancen”. (Folios 98 al 100).
s) Original de la Comunicación del 24 de noviembre de 2004, suscrita por el Capitán de Navío, ciudadano Gustavo Belisario Martínez, en su carácter de Director de Obras Civiles de la Armada al Ingeniero, ciudadano José Orence, en su carácter de Representante de la empresa “Consorcio Constructora Anaco Comancen”, mediante el cual observó “con mucha preocupación el retardo presentado en un 50% por parte de la empresa en la ejecución de las obras en referencia (...)”. (Folio 101).
t) Copia simple de la comunicación del 26 de agosto de 2004, suscrita por el Teniente de Navío, ciudadano Joel Toledo García, en su carácter de Ingeniero Inspector al Ingeniero, ciudadano Cristian Tello, en su carácter de Ingeniero Residente III de la Etapa del Proyecto Guaca, mediante el cual observó “que se nota el retraso en los trabajos de construcción de la Nueva sede para el Regimiento de Reemplazo de la División de Infantería de Marina (...)”. (Folio 102).
u) Copia simple de la comunicación del 3 de mayo de 2004, suscrita por el Capitán de Navío, ciudadano Andy González Bracho, en su carácter de Director de Obras Civiles de la Armada al Ingeniero, ciudadano José Orence, en su carácter de Representante de la empresa “Consorcio Constructora Anaco Comancen”, mediante el cual observó “con mucha preocupación el bajo rendimiento mostrado por parte de la Empresa, durante las últimas semanas, en la ejecución de las obras en referencia (...)”. (Folio 103).
v) Copia certificada de la Rescisión del Contrato de fecha 9 de octubre de 2007, dirigida por el ciudadano Gustavo Reyes Rangel Briceño, en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al ciudadano José Orence Azocar, en su carácter de Presidente de la empresa “Consorcio Constructora Anaco Comancen”. (Folios 104 al 105).
w) Copia simple del Oficio Nº DCG-COS-032 del 8 de febrero de 2006, mediante el cual el General de División (EJ) Héctor David Reyes Quevedo, en su carácter de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, informa al Vicealmirante, ciudadano Humberto J. Perozo Hernández, en su condición de Director General Sectorial de Administración, su conformidad con las valuaciones de Reconsideración de Precios Nº 12 contenida en el Acta Nº DCG-COS-012-2006 del 1º de febrero de 2006. (Folio 106).
x) Copia simple del Oficio Nº DCG-COS-1059 del 18 de marzo de 2004, mediante el cual el General de Brigada (EJ), ciudadano Rafael María Román Vethencourt, en su carácter de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, informa al General de División (EJ), ciudadano Pedro Antonio Azuaje Apitz, en su carácter de Director General Sectorial de Administración, su conformidad con la valuación Nº 1 contenida en el Acta Nº DCG-COS-083-2004 del 5 de marzo de 2004. (Folio 113).
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la parte demandada, es pagadora de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la República Bolivariana de Venezuela –aquí demandante– gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
En razón de lo anterior, y verificado como ha sido el buen derecho de la demandante este Órgano jurisdiccional acuerda la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Constructora Anaco C.A., y Construcciones y Mantenimiento del Centro Comancen C.A. ambas “solidaria y mancomunadamente responsable (sic) de todas y cada una de las obligaciones que el Consorcio contraiga con los Despachos Gubernamentales o Empresas Privadas como consecuencia de las obras y/o servicios que se contraigan con los mismos, pues la participación de las mismas en este consorcio, será en todo igual, tanto en sus aportes, como en sus derechos y obligaciones” conforme se desprende de la clausula 4 del acta constitutiva del referido Consorcio, que se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 1-C. (Folios 136 y 137).
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorga la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de las empresas antes señaladas, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, que al ser estimarse en un millón sesenta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 1.061.952,12), arroja una suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 2.442.489,87). Así se declara.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, en consecuencia, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se deberá abrir un cuaderno separado, a los fines de que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por daños y perjuicios y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo preventivo, por los abogados Dorelys Monsalve y Luis Caruto, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ANACO C.A., y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO COMANCEN C.A. ambas en su condición de solidarias y principales pagadoras del “CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO COMANCEN”, y en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.
2.- ADMITE la demanda interpuesta.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ANACO C.A., y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO COMANCEN C.A. ambas en su condición de solidarias y principales pagadoras del “CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO COMANCEN”, hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual equivale a la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 2.442.489,87).
4.- Se COMISIONA al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para la ejecución de la medida de embargo otorgada.
5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
6.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-G-2008-000104
AJCD/02
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria,