.JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000110
El 20 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1784, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Melecio Antonio González Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN BERTHA MACHADO DE GONZÁLEZ y JUANA TERESA MACHADO DE URBINA, titulares de la cédula de identidad Nº 610.912 y 3.185.766, respectivamente, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE MIRANDA (INVITRAMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2008.
El 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2008, el abogado Melecio Antonio González Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Carmen Bertha Machado de González y Juana Teresa Machado de Urbina, interpuso demanda por daños y perjuicio contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado de Miranda (INVITRAMI), sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló, que “Aproximadamente en el mes de abril (Semana Santa del año 2006) el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA en adelante INVITRAMI (instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, creado mediante DECRETO LEY ESTADAL promulgado el ocho (8) de septiembre 1993 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº250- Extraordinaria del veintiocho (28) de septiembre de 1993) otorgó licitación a la empresa mercantil ‘Consorcio Miranada21 C.A.’, comenzando la ejecución de la obra, y tumbaron la cerca que rodeaba los terrenos uno y tres, se instalaron en ellos sin solicitar permiso ni autorización alguna a ninguna de las propietarias, y comenzaron a realizar trabajos de perforación y remoción de tierra para dar paso a la construcción de la autopista Mariscal Sucre tramo Caucagua Tacarigua, construyendo un puente con drenaje de alcantarillas en los terrenos propiedad de mis representadas (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Indicó, que la construcción hasta este momento produjo “(…) la perdida de arboles y producción agrícola de los siguientes rubros : 1ª) (sic) A mi representada CARMEN BERTHA MACHADO de GONZÁLEZ en un lote de terreno agrícola con superficie de siete mil cuatrocientos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (7.400,69), a consecuencia del estancamiento de las aguas se perdieron, dos mil cuatrocientas sesenta y seis (2.466) árboles de cacao (…) 2ª) (sic) A mi representada, JUANA TERESA MACHADO de URBINA, en el lote de terreno adjudicado amistosamente por los sucesores con un área de cinco mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (5.252,83) también a consecuencia de las lagunas, se perdieron un mil setecientos cincuenta (1.750) árboles de cacao (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Expresó, que sus “(…) representadas quedaron impedidas del acceso que tradicionalmente venían utilizando para la explotación de las actividades agrícolas, obligándolas a cruzar la rampa de la autopista para acceder a los terrenos de su propiedad, poniendo en riesgo sus vidas y la de los conductores que transitan por dicha vía (…)”.
Manifestó, que sus representadas “(…) procedieron a presentarse en las oficinas que (…) CONSORCIO MIRANDA 21 C.A. que habían instalado en el mismo Caserío de la Fundación, donde se concentraban los trabajadores y donde se guardaban los equipos Y (sic) es allí cuando son informadas que se trata de un contrato que INVITRAMI ha otorgado a dicha compañía con motivo de los trabajos de la autopista MARISCAL SUCRE, tramo Caucagua Tacarigua y que para cualquier reclamo se dirigieran a INVITRAMI (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte actora).
Señaló, que “(…) el cuatro (04) de junio del 2006 la ciudadana CARMEN BERTHA MACHADO de González se presentó en las oficinas de INVITRAMI en Caracas, donde le entregaron una planilla para hacer el reclamo y la cual fue consignada en dicha oficina el once 11 de julio del 2006, junto con los documentos y planos de la propiedad. Todo ello fue entregado a la Dra. ENEIDA FLORES, quien para Entonces era o es la representante de INVITRAMI (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte actora).
Señaló, que “En el curso de los años 2006 y 2007, mi representada la señora Carmen Bertha Machado de González sostuvo varias entrevistas personales con el Dr. Carlos Hernández de INVITRAMI pero este nunca entregó respuesta alguna y menos por escrito, a los reclamos que atendió (…)”.(Resaltado de la parte actora).
Indicó, que “(…) tal como ha quedado asentado con anterioridad, mis representadas legales, han resultado perjudicadas tanto desde el punto de vista personal, como en su actividad para la obtención del sustento agrícola, como desde el hecho en sí mismo de haber sido privadas de la posesión que veían ejerciendo y disfrutando sobre los terrenos antes identificados, y sobre los cuales tienen derechos de propiedad (…)”.
Manifestó, que “(…) aunque tuvieran acceso a los terrenos, estos han quedado inservibles para la agricultura y para trabajar en ellos u obtener alguna cosecha que les permita subsistir. La superficie de los terrenos, en primer lugar, se ha visto disminuida en toda su superficie. Además, el suelo cambio y consecuencialmente su productividad. En ambos terrenos se forman lagunas permanentes como consecuencia de los trabajos realizados por la constructora, que impiden a cualquier persona trabajar allí ni obtener cosecha alguna (…)”.
Arguyó, que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.191 ejusdem, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, es responsable por los daños causados sobre los terrenos propiedad de los demandantes.
Finalmente, estimó la demanda por indemnización de daños y perjuicios por “(…) la suma de SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 707.751,45)”. (Mayúscula de la parte actora).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Por cuanto el presente caso se trata de una demanda de daños y perjuicios contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVITRAMI), cuya cuantía fue estimada por las demandantes en la suma de SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 707.751, 45), este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 460.000,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 46,00).
A tono con lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandante estimó la presente demanda en la suma de SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 707.751, 45), cantidad ésta que asciende a la cuantía establecida para los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente causa y así se establece.
Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dicto (sic) sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
‘…Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.’ (Resaltado de este Tribunal)
A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente se ajusta a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 460.000,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 46,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT.), que equivalen a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.220.046,00); en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 707.751, 45), lo que equivale a un aproximado de QUINCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.385 UT), por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide”. (Resaltado y Mayúscula del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se recibió en fecha 20 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda por daños y perjuicios contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI).
Ahora bien, en el presente caso, el accionante demandó a el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), para que se le pagara la cantidad de Setecientos Siete Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 707.751,45), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la “construcción de la autopista Mariscal Sucre tramo Caucagua Tacarigua, (…)”.
De tal manera que, atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, caso: Humberto Chacón Rodríguez, ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio anterior, a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se debe revisar, si la demanda interpuesta obra (i) contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales supra mencionadas ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivale para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 460.000,00), y a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuerte (Bs. F 3.220.046,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso, se observa, que el escrito de demanda fue interpuesto contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado de Miranda (INVITRAMI), órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Estadal y, en consecuencia, podría verse comprometido su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que en la demanda incoada consta la solicitud de indemnización por daños y perjuicios que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un órgano dependiente de la Administración Pública Estadal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Setecientos Siete Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 707.751,45), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 46); resultando la cuantía de la acción en comento en Quince Mil Trescientos Ochenta y Cinco con Noventa Unidades Tributarias (15.385,90 U.T.).
En consecuencia, en virtud de que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por daños y perjuicios. Así se decide.
Por lo anterior, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 3 de octubre de 2008, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Melecio Antonio González Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN BERTHA MACHADO DE GONZÁLEZ y JUANA TERESA MACHADO DE URBINA, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE MIRANDA (INVITRAMI).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


AJCD/13
Exp N° AP42-G-2008-000110
En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria,