JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2002-000294
En fecha 6 de febrero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por las abogadas Mayanin Luna y Lucaisma Luna, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.277 y 32.964, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.480, contra “(…) LA SENTENCIA TDFMV 057, SIN FECHA, DEL (sic) CUAL TUVO CONOCIMIENTO (…) NUESTRO REPRESENTADO EN FECHA 07 DE AGOSTO DEL AÑO DOSMILUNO (sic)”, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, la cual confirmó “(…) LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 07 DE JULIO DEL AÑO DOSMIL (sic) MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CULPABLE AL DOCTOR PABLO SEGUNDO BENCOMO, DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL DOCTOR EGENY FLORES LEÓN, DENUNCIA ÉSTA QUE DIERA ORIGEN A AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA QUE CULMINÓ EN AMONESTACIÓN ESCRITA Y PUBLICA (sic) CONTRA NUESTRO REPRESENTADO (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
El 13 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar al Presidente de la Federación Médica Venezolana a los efectos de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 19 de febrero de 2002, la Secretaria de esa Corte dejó constancia de que la abogada Mayanin Luna, anteriormente identificada, sustituyó poder en el abogado José Ángel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.497, reservándose la facultad para actuar en el presente juicio.
El 6 de marzo de 2002, la abogada Iraida Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.316, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2002, visto los anexos consignados se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara la sustanciación de la presente causa, el cual fue recibido en dicho Juzgado el 14 de marzo de 2002.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República. Asimismo, se estableció que en el día de despacho siguiente a que constara la última de las notificaciones ordenadas se libraría el cartel a que alude el artículo 125 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de junio de 2002, el Alguacil de esa Corte dejó constancia de la notificación practicada en fecha 28 de mayo de 2002, al Fiscal General de la República.
El 5 de junio de 2002, se libró el cartel a que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la parte actora el 12 de junio de 2002, publicado el 13 de ese mismo mes y año, y consignado ante dicho Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.
El 9 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 23 de julio de 2002, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos presentados por los abogados José Ángel Ruíz actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora e Iraida Agüero, actuando como representante judicial de la Federación Médica Venezolana. En esta misma fecha, comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la representante judicial de la parte recurrida, asimismo, respecto de la parte actora señaló que no promovió medio de prueba alguno, razón por la cual señaló que correspondería a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad para decidir el fondo.
El 16 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el lapso de evacuación de pruebas transcurrido, dejándose constancia de que “(…) ha tenido a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias llevadas por este Tribunal, del cual se constata que desde el día 08 de agosto de 2002, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2002, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2002, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de septiembre de 2002, 01, 02, 03, 08, 09, 10 y 15 de octubre de 2002 (…)”.
En esa misma fecha, el referido Juzgado visto la preclusión de dicho lapso, pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 23 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la referida Corte el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 29 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se dejó constancia que en sesión de fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó el Magistrado César Hernández, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente Magistrado Juan Carlos Apitz Contreras, Magistrados Ana María Ruggeri Cova, Luisa Estella Morales Lamuño y César Hernández. Igualmente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2002, se designó ponente al Magistrado César Hernández y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que visto que la causa se encontraba paralizada en estado de dar inicio a la primera etapa de la relación, ordenó su continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término de diez (10) días calendario contados a partir de que constara en autos la notificación que se ordenó librar al ciudadano Pablo Segundo Bencomo y al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, se procederá a dar inicio a la primera etapa de la relación a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado José Ángel Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Segundo, presentó escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, en fecha 27 de ese mismo mes y año.
El 3 de diciembre de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pablo Segundo Bencomo, dado que en fecha 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del prenombrado ciudadano presentó escrito de informes en la presente causa.
En esa misma fecha, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes al primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días ininterrumpidos, contados a partir de dicha fecha, inclusive.
El 18 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, se incorporó a dicho Órgano Jurisdiccional el Magistrado César Hernández, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente Magistrado Juan Carlos Apitz Contreras, Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y César Hernández. Igualmente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se dejó constancia de que las partes no comparecieron para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 4 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, señaló que visto el error material en el cual se incurrió mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2002, repone la causa al estado de dar inicio a la primera etapa de la relación, con la advertencia de que a partir que constara en autos la notificación que se ordenó librar al ciudadano Pablo Segundo y al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, se procederá a dar inicio a la referida etapa procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Notificadas cada una de las partes, en fecha 25 de febrero de 2003, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días ininterrumpidos contados a partir de dicha fecha, inclusive.
En fecha 12 de marzo de 2003, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana y del apoderado judicial del ciudadano Pablo Segundo Bencomo, quienes presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 7 de mayo de 2003, se terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo ‘Vistos’.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado José Ángel Ruíz, apoderado judicial del ciudadano Pablo Segundo Bencomo, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Juan Pablo Bencomo Santander, apoderado judicial del ciudadano Pablo Segundo Bencomo, anexo a la cual presentó poder que acredita sus representación.
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la opinión de dicho organismo.
El 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y al Presidente de la Federación Médica Venezolana, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al apoderado judicial de la parte actora quien solicitó abocamiento en la presente causa.
El 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó que se notificara a la parte recurrida en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que se abocara a la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fechas 7 de mayo y 3 de agosto de 2007, y 15 de abril y 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Pablo Segundo Bencomo solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 6 de febrero de 2002, las abogadas Mayanin Luna y Lucaisma Luna, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Pablo Segundo Bencomo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que ejercen el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem, el cual atribuye la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los actos emanados de Colegios Profesionales, asimismo, que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De seguidas, indicaron que “Mediante Sentencia TDFMV 057, sin fecha, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana ratificó la Sanción Disciplinaria impuesta por el Tribunal disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de año dosmil (sic) consistente en SANCION (sic) ESCRITA Y PUBLICA (sic) contra el Doctor PABLO SEGUNDO BENCOMO, debido a presunta conducta impropia de éste que causó daño a la reputación del Doctor EGENY FLORES LEON (sic), según los términos de su Denuncia, la cual dio lugar a Averiguación Disciplinaria por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia contra el Denunciado y que culminó con la mencionada Decisión del 07 de julio del año dosmil (sic). La dicha decisión subió al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, al actuar éste como Organo (sic) de Alzada, al interponer el Doctor PABLO SEGUNDO BENCOMO, apelación dentro del lapso útil para ello, de conformidad con lo que contempla el artículo 67 de la Ley de Ejercicio de la medicina y el artículo 54 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República”.
Sostuvieron que, el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho el cual “(…) deviene de haber dado por cierta, buena y ajustada a derecho la Averiguación Disciplinaria del Colegio de Médicos del Estado Zulia en torno a la Denuncia formulada por el Doctor EGENY FLORES LEÓN contra el Doctor PABLO BENCOMO por supuesta conducta indebida de éste hacia el Denunciante. De esta manera el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, llegó a convalidar la actuación cumplida por ese Tribunal Disciplinario Regional, en la cual el agente encargado de la Averiguación Disciplinaria actuó con total y absoluta prescindencia del debido proceso, que colocó al acusado en estado de indefensión y le impidió ejercer debidamente el derecho de defensa que la Ley le otorga como garantía de carácter constitucional. La constatación de la existencia de los tales vicios en el desarrollo de la actuación administrativa en el decurso de la Averiguación Disciplinaria y consiguiente Decisión en el Tribunal Disciplinario Regional, primero: y del conocimiento y consiguiente ratificación de la mencionada Decisión, por parte del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, después, no vino a constituir motivo sorpresa, ni tampoco de asombro. Muy por el contrario, la actuación arbitraria, contraria a Derecho por parte del Tribunal Disciplinario Regional al actuar con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido encontró eco, respuesta y perfecta complementación, si se quiere, en la actuación del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica, al no molestarse este órgano de Alzada en comprobar si la valoración que en el procedimiento original se hizo de los hechos, se ajustó al cumplimiento de todo cuanto la Ley exige para ello”. (Mayúsculas de la parte actora).
De seguidas, relataron los hechos ocurridos expresando que el incidente tuvo lugar el día 7 de febrero de 2000, en el Área Quirúrgica del Hospital Chiquinquirá, de Maracaibo, y que dio lugar a queja, calificada indebidamente como denuncia, por parte del presunto agraviado, Doctor EGENY FLORES LEON, médico adjunto de la Unidad de O.R.L. del Hospital Chiquinquirá, en Maracaibo, la cual constituyó el motivo del procedimiento disciplinario iniciado en contra de su representado, por “(…) haber incurrido en supuestos actos de deterioro personal y profesional del presunto agraviado (…)”.
Expresaron, que la denuncia efectuada en contra de su representado fue la manifestación de “(…) una agresión sistemática y continuada totalmente desleal que se había convertido en asedio permanente, y acorralamiento contra el Doctor PABLO SEGUNDO BENCOMO, por parte varios de sus compañeros de trabajo y de las mismas autoridades del Hospital desde el momento mismo, del 11 de junio del año 1996, cuando el (sic) fue designado Jefe de servicios (E) de Otorrinolaringología, para llenar la vacante producida por la jubilación del anterior titular del cargo, Doctor Bonifacio Barboza”. (Mayúsculas de la parte actora).
Lo anterior se evidencia, en el hecho de que en fecha 24 de noviembre de 1998, los Doctores Alecsy Portillo y Jholeesky Villegas, en su condición de Director Regional de salud y Directora de recursos Humanos (E) del Estado Zulia, nombraron al ciudadano Enio Duarte, médico adjunto del servicio de O.R.L., en el cargo que ejercía su representado, lo cual era contrario a derecho, razón por la cual ejerció amparo constitucional contra dicha decisión la cual fue declarada con lugar y se ordenó mantener al recurrente en el cargo que desempeñaba.
Sostuvieron, que existe una persistencia por parte de los compañeros de trabajo del recurrente para que dejara de prestar servicio en el referido Hospital, especialmente la conducta desplegada por el médico Enio Duarte, el cual incurrió en violación reiterada y continuada de la normas de servicios, contando con el apoyo del médico Egeny Flores, quien posteriormente fue el que presentó la denuncia contra su representado.
Indicaron, que no es comprensible que el “(…) cúmulo de faltas cometidas, no obstante las distintas amonestaciones verbales, escritas y hasta los intentos de conciliación intentados por el Doctor BENCOMO, no fueran debidamente tomadas en cuenta por los restantes médicos, ni que tampoco la Dirección ni otras autoridades del Hospital, a sabiendas de lo que sucedía, hubieren intervenido para introducir los necesarios correctivos a una situación verdaderamente irregular. Asimismo, preguntamos: Se le ocurrió a algún médico siquiera irregularidad alguna y ello no contribuía, realmente al deterioro del desarrollo del ejercicio de la profesión médica y al deterioro de su persona?”.
Señalaron, que “(…) el Doctor Bencomo se viera en la forzosa e ineludible necesidad de acudir por ante el Ministerio Público para formalizar denuncias sobre la serie de irregularidades e incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los Doctores ENNIO DUARTE, ALEXANDER HERNÁNDEZ, ELEAZAR MONTERO y EGENY FLORES LEON (sic), en sucesivos escritos dirigidos al Fiscal Vigésimo Segundo, en fecha 29 de octubre de 1999, al mismo Fiscal Vigésimo Segundo en fecha 22 de noviembre de ese mismo año y al Fiscal Décimo Cuarto, en fecha 15 de febrero del año 2000, como consecuencia de verse atacado de manera impune, por demás por todo el mundo”. (Mayúsculas de la parte actora).
Manifestaron, que tales denuncias fueron ignoradas por las autoridades, las cuales procedieron a efectuar el nombramiento de Enio Duarte como Jefe de Servicio de O.R.L., lo que ocasionó que su representado interpusiera una acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con el objeto de que fuera restituido en su cargo, lo cual fue otorgado mediante dicha acción.
De seguidas, se refirieron a las denuncias efectuadas ante el Fiscal Vigésimo Segundo, específicamente el hecho que el médico Enio Duarte, no asistió para practicar una operación a una paciente, sobre lo cual el Coordinador de Pabellón el Dr. José Galvan, señaló que dicha decisión había sido tomada porque la solicitud de intervención no estaba autoriza aunado al hecho que no había material quirúrgico, al respecto su representado señaló que el como jefe de servicios tenía las mas amplias potestades para autorizar las intervenciones quirúrgicas y que el material quirúrgico lo aportó la paciente lo cual consta al recibo Nº 008902 de fecha 22 de octubre de 1999.
Respecto a la segunda denuncia efectuada ante el Ministerio Público, señalaron que los médicos Alexander Hernández, Director del Hospital y Eleazar Montero, Jefe del Departamento Quirúrgico, en no querer acatar la decisión adoptada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental respecto a la restitución de su representado en el cargo de Jefe de Servicio de O.R.L.
Reiteraron, que existe una conducta por parte de los compañeros de trabajo en interrumpir las funciones de su representado irrespetándolo e incumpliendo las órdenes que dictaba, lo cual mas allá de incumplir con dichas órdenes perjudican notoriamente el servicio que presta dicha Institución.
De seguidas, se refirieron a la denuncia efectuada en su contra señalando a tal efecto que “El día 07 de febrero de ese año dosmil (sic), en horas de iniciación de las actividades matutinas en el Área Quirúrgica del Hospital Chiquinquirá, como consecuencia de la manera premeditada, como se hicieron coincidir dos (2) intervenciones quirúrgicas del Servicio de Otorrinolaringología, programadas para ese día y oportunidad, las de los pacientes MARY PRINO JIANTELIS (Historia Nº 179821), a ser realizada por nuestro representado y KENDRY RIVERA RIERA MONTILLA (Historia Nº 253370) que debía realizar el doctor EGENY FLORES LEON (sic), se generó un incidente, o más bien un conflicto, innecesario por demás debido al cabalgamiento que en el tiempo de duración se hizo a las dos intervenciones quirúrgicas. Lo que en verdad ocurrió esa mañana del día 07 de febrero del año dosmil (sic), difiere bastante, pero mucho, diríase que totalmente, de la versión que se permitiera hacer del Doctor EGENY FLORES LEON en su Denuncia”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicaron, que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
“Pero lo sucedido no ocurrió como lo relató el Doctor FLORES LEÓN. Consideramos imperativo exponer lo que en verdad sucedió, con señalamiento imprescindible de ciertos hechos que tuvieron lugar el viernes 04 anterior, cuando se procedió a preparar el escenario acondicionado de lo que habría de ocurrir el lunes 07: En esos hechos del viernes anterior al día 07 de febrero está el origen y causa de lo que, habría de ocurrir el lunes; asombra, de verdad, la habilidad de la maquinación urdida en contra del Doctor PABLO BENCOMO por parte de los Médicos Adjuntos y el Médico Jefe de Pabellón: El viernes 04 de febrero el Doctor PABLO BENCOMO, en su condición de Jefe del Servicio de O.R.L., acudió, como era práctica usual, al Departamento de Historias Médicas, Sección de Admisión, con el propósito de solicitar las intervenciones quirúrgicas que tendrían lugar el lunes siguiente, día asignado a este Servicio para el uso del Quirófano y proceder así a la Programación de Actividades Quirúrgicas del Servicio de O.R.L para ese día. El Doctor BENCOMO se sorprendió de no haber encontrado, a las 8:00 de la mañana, a ninguno de los dos Médicos Adjuntos del Servicio, como siempre se sucedía. La asistencia del Jefe del Servicio y de los Médicos Adjuntos al Departamento de Historias Médicas, en la mañana de los Viernes, ha sido práctica común, o si se quiere obligatoria, ya que se requiere la presencia de los Médicos Adjuntos, junto con la del Jefe de Servicio, para poder proceder a la asignación de las intervenciones quirúrgicas que habrán de llevarse a cabo y, lógicamente, de la Programación de Actividades correspondiente. Al no contar con la presencia de los citados Médicos Adjuntos, el Doctor BENCOMO se vio en la necesidad de ordenar para el día 07 de febrero del 2000, la sola y única intervención de su paciente MARY LUZ PIRONA JIANTELIS, habiendo indicado, de manera expresa, como ayudante suyo a uno cualquiera de los dos Médicos Adjuntos. Pensó al Doctor BENCOMO, que ninguno de los Médicos Adjuntos tenía intervenciones quirúrgicas pendientes que debían practicar ese día. Pero muy equivocado estaba el Doctor BENCOMO al creer eso, porque desconocía, no sólo entonces, sino hasta el lunes 7, después de haberse suscitado el incidente que tuvo lugar a las 8:00 de la mañana, que estos señores Médicos Adjuntos, ENNIO DUARTE y EGENY FLORES LEÓN si habían acudido al Departamento de Historias Médicas, Sección de Admisión y de manera subrepticia, a sus espaldas y muy temprano en esa mañana del viernes 4, a las 7:00 de la mañana antes que llegara el Jefe de Servicio (ya que conocían perfectamente la hora acostumbrada de él llegar), solicitaron la asignación de sus respectivas intervenciones quirúrgicas para el día lunes 7, a las 7:30, la del Doctor EGENY FLORES LEON (sic) y a las 9:00, la del Doctor ENIO DUARTE, indicando como Ayudante a cada uno de ellos en la operación del otro. El Jefe de Pabellón, Doctor JOSE GALBÁN elaboró la Programación de Actividades Quirúrgicas para ese día lunes 7 de febrero, colocando la intervención del Doctor EGENY FLORES LEON a las 7:30; la del Doctor BENCOMO, a las 8:00 y la del Doctor ENIO DUARTE, a las 9:00. Debemos hacer notar, enfatizando al máximo, lo hecho por el Doctor JOSE GALBÁN, debido a la gravedad de la irregularidad en la cual incurrió. La irregularidad en la cual incurrió el Doctor GALBÁN, fue la de crear un cabalgamiento de horario en las dos primeras intervenciones, cuando las fijó en forma casi simultánea; de esa manera resultaba casi imposible que se pudieran realizar las dos intervenciones sin que se generara el conflicto que al final se suscitó. La experiencia, y el buen conocimiento y dominio de la técnica quirúrgica, que tiene el Doctor JOSÉ GALBÁN como Jefe de Pabellón nos lleva a descartar que este Médico se haya equivocado al programar las intervenciones solicitadas por los Doctores PABLO BENCOMO y EGENY FLORES, colocándolas, una inmediatamente después de la otra. Pensamos, por el contrario, que la Programación fue intencionadamente elaborada para precipitar la ocurrencia del conflicto. El Doctor PABLO BENCOMO se presentó en el Quirófano a tiempo para realizar la intervención que había solicitado efectuar y encontró que se disponían a preparar al joven KENDRY RIVERA para ser intervenido. Ante esta situación inesperada y a su juicio irregular, el Doctor BENCOMO optó por solicitar a la Camillera que sacara del Quirófano al joven KENDRY RIVERA y trajera en su lugar a su paciente MARY LUZ PIRONA, y adoptó esta decisión, porque él había solicitado la intervención de su paciente, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa que rige las actividades de Quirófano y su paciente estaba a punto de ser preparada para la operación. También tomó en cuenta que el joven KENDRY RIVERA era un paciente selectivo y como tal, podía perfectamente ser intervenido posteriormente ese mismo día u otro día en el futuro. En términos médicos se define al paciente selectivo, como aquel que previamente se le prepara con sus exámenes de rutina preparatoria y cuya intervención quirúrgica puede programarse para cualquier momento, en los días y hora que el paciente o el Médico así lo deciden. No es paciente que requiera intervención de emergencia o intespectiva, ya que no está comprometida la vida del mismo. Por otra parte, si bien el joven KENDRY RIVERA estaba ya en el Quirófano, la verdad es que aún a la hora que llegó el Doctor BENCOMO para operar, al joven KENDRY no había comenzado a ser preparado para ser operado. Por todas esas razones, fue que el Doctor BENCOMO ordenó que lo sacaran y trajeran en su lugar a la joven MARY LUZ. Además él en su condición de Jefe de Servicio tiene prioridad para ocupar el Pabellón. Debemos señalar que el hecho de que el Doctor EGENY FLORES haya esperado hasta el momento en que arribó al Quirófano el Doctor BENCOMO, para comenzar a preparar a su paciente, no podemos sino deducir que lo sucedido fue descaradamente premeditado, para servir de detonante al conflicto que se crearía y se creó.
En el momento cuando el Doctor BENCOMO solicitó que sacaran al joven KENDRY RIVERA del Quirófano, la reacción del Doctor EGENY FLORES fue salir al Pasillo y llamar por teléfono al Doctor JOSE GALBAN, al Doctor ELEAZAR MONTERO. Estos acudieron de inmediato y al llegar se generó una discusión o conversación en voz alta, con algo de exaltación. El doctor BENCOMO trató de explicar lo sucedido y ante la queja de no poder operar al joven KENDRY RIVERA, el Doctor BENCOMO le preguntó al Doctor EGENY FLORES, si ese no era el paciente que el Doctor EGENY FLORES había operado hacía un año atrás. Esa pregunta del Doctor BENCOMO, fue distorsionada hasta el extremo de servir de excusa para que el Doctor EGENY FLORES dijera que el Doctor PABLO BENCOMO le había acusado de IATROGENIA MEDICA (sic), lo cual no es cierto. Posteriormente llegaron el Director y el Sub-Director del Hospital, y fueron informados de lo sucedido, mediante un relato tergiversado, recurriéndose a la distorsión malintencionada, aviesa, por parte del Doctor EGENY FLORES. Motivado a esta discusión, el Jefe de Pabellón y el Sub-Director del Hospital, procedieron a omitir todas las intervenciones, con el aval del Jefe del Departamento, ELEAZAR MONTERO.
Es totalmente incierto que el Doctor PABLO BENCOMO haya sacado del Quirófano al joven KENDRY RIVERA y que haya creado el escándalo que el Doctor EGENY FLORES dijo que formó. El ambiente fue creado de antemano y la discusión y aclaratoria que lógicamente se suscitaron, no fueron tales. Aparte de la discrepancia en la versión del Denunciante y de quien él dice fue testigo presencial del hecho, que permite deducir claramente y más allá de toda posible duda que, al menos en eso el Doctor EGENY FLORES LEÓN mintió y que nos sitúa en el indefinido terreno de la duda, de preguntarnos cuál es la verdad y porque el Denunciante tuvo que mentir, quizá como recurso para sentir que su Denuncia tuviera fuerza, se nos presenta otro hecho realmente capcioso, que nos induce a pensar que tuvo lugar una previa preparación de lo que cada quien debía a su turno decir para respaldar la Denuncia del Doctor EGENY FLORES LEÓN: se nos antoja que se recurrió a acuñar ciertos términos, como para hacer parecer como más convincente lo que cada uno de aquellos, que de manera tan ‘espontánea’ decía sobre lo sucedido, debía expresar, pero expresarlo en y con una, terminología que es raro la compartan todos los que aportaron alguna opinión sobre los hechos. Nos cuesta trabajo entender como todos utilizaran los términos de IATROGENIA MEDICA (sic); y pareciera que todo el mundo oyó al Doctor BENCOMO decir a ‘VOX POPULI’ esto o aquello al Doctor EGENY FLORES LEON (sic). Cómo es posible que difiera lo que aseveró el Denunciante, con lo que dijo el protagonista del hecho? El Doctor EGENY FLORES afirmó en su carta-denuncia, que el Dr. Bencomo ‘irrumpió de manera violenta, sacando de la sala quirúrgica al niño...’ pero la madre del niño dijo en carta que envió al Director del Hospital afirma que el Dr. Bencomo ‘....le ordenó a mi hijo que se fuera’ A quien creerle? Quien preparó este sainete, habrá pensado que todo el mundo creería a pie juntillas todo lo que digan esos testigos? Por favor!!!”.
Manifestaron, que el incidente acaecido se convirtió en el pretexto para actuar en contra del ciudadano Pablo Segundo Bencomo, por cuanto fue tergiversado con el objeto de perjudicar a su representando.
Arguyeron, que el 23 de febrero de 2000, catorce (14) días después de las supuestas faltas cometidas por su representado, el Médico Egeny Flores, presentó escrito ante el Doctor Antonio Arrieta en su carácter Presidente del Colegio de Médicos del Estado Zulia, narrando de acuerdo a su opinión los hechos ocurridos sin aportar prueba alguna para fundamentar la denuncia, así como tampoco precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyeron a determinar la veracidad del hecho denunciado, no constituyendo una verdadera denuncia de acuerdo al artículo 35 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica y de los Colegios de Médicos de la República, el cual fue recibido, aparentemente por el Secretario del Tribunal el día 25 de febrero de 2000, y admitido mediante auto de esa misma fecha con total informalidad, incumpliendo con el señalado artículo.
Sostuvieron, que fueron emitidas las boletas de citación a su representado y a los ciudadanos Eleazar Montero, Virgilio Ferrer y José Galban, razón por la cual su representado se dirigió a la sede del Tribunal Disciplinario con su abogada Deysi Madueño Romero, para que lo asistiera, momento en el cual le señalaron que no se le podía atender con abogado de conformidad con el artículo 40 del prenombrado Reglamento. Sin embargo, el recurrente solicitó el acceso al expediente y copia del mismo, lo cual fue negado, asimismo no se levantó acta de lo sucedido, violentando con ello el artículo 37 del señalado Reglamento.
Manifestaron, que su representado fue nuevamente citado y en esta nueva oportunidad se dirigió con el Médico Roberto Jiménez Maggiolo, solicitando que se le informara acerca del contenido de la denuncia impuesta en su contra y que se le expidiera copia certificada del expediente, lo cual fue negado nuevamente, violentado con ello por segunda vez el artículo 37 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica y de los Colegios de Médicos de la República, quedando imposibilitado de oponerse al contenido de la denuncia, informando el tribunal en forma oral acerca de la denuncia en su contra, no pudiendo defenderse de manera correcta, omitiendo nuevamente levantar el acta correspondiente, constituyéndose una violación al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que:
“En el momento cuando el Doctor PABLO BENCOMO se disponía a abandonar la sede del Colegio de Médicos del Estado Zulia, el Doctor CESAR (sic) OLIVEROS CHAPARRO, a la sazón (sic) Secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos, le pidió que firmara una hoja de papel en la cual aparecía el logotipo del Colegio de Médicos y la inscripción ‘Colegio de Médicos del Estado Zulia; Tribunal Disciplinario-Anexo Nº 5-Acta de Notificación’ y el cual se hacía mención a la presencia de los Miembros del tribunal Disciplinario, Doctores TRINO SULBARAN (sic), ENIO DUARTE, CESAR (sic) OLIVEROS e ISABEL MENDEZ (sic) y en la que se hizo constar que ese día 17/03/2000 (sic) el Doctor PABLO BENCOMO fue recibido por ello (sic) y se le impuso acerca de la Acusación o Denuncia hecha en su contra por el Doctor EGENY FLORES, hoja de papel que nuestro representado la firmó sin objeción alguna. Pudo darse cuenta, al momento de tenerla ante si para firmarla, que en la misma no se hizo mención a la presencia de la Fiscal del Tribunal Disciplinario, Doctora CONSUELO CHACIN (sic) GUTIERREZ (sic), como tampoco así de la presencia del Abogado ALEJANDRO MENDEZ (sic), ni del Doctor ROBERTO JIMÉNEZ MAGGIOLO, quien allí estuvo presente como el médico defensor y apoderado del Doctor PABLO BENCOMO. Dicho documento fue suscrito únicamente por el Doctor CESAR (sic) OLIVEROS CHAPARRO. Inmediatamente después, el Doctor CESAR (sic) OLIVEROS CHAPARRO entregó al Doctor PABLO BENCOMO una fotocopia de la aparente Denuncia hecha en su contra por el Doctor EGENY FLORES LEON (sic). Con motivo de haber recibido sólo copia de la Denuncia hecha en su contra, el Doctor PABLO BENCOMO le hizo saber al Doctor CESAR (sic) OLIVEROS, que debido a que no se le había hecho entrega de la copia solicitada del Expediente, ni de las pruebas en que se basaba la Denuncia, él tendría que valerse sólo de lo dicho en la Denuncia para fundamentar su defensa. Podemos apreciar con perfecta claridad que, no obstante que el Tribunal disciplinario dejó de cumplir con la obligación que le impone el artículo 42 del Reglamento ya mencionado en lo que respecta a levantar un acta en la cual se de cuenta de todo lo ocurrido durante la celebración del Acto, que suponemos fue la de que el Denunciado se diere por notificado de la existencia de un Procedimiento Disciplinario abierto en su contra como lo da a entender la nomenclatura del Acta de Notificación que se le entregó y se le exigió que firmara, el Secretario de este Organismo tuvo el descaro de hacerle firmar ese documento cuando ya abandonaba el recinto de la sede del Tribunal Disciplinario, como si fuera de verdad el Acta levantada con motivo del Acto realizado, aunque en realidad y en razón de lo ocurrido, nunca puede ser un Acta del acto celebrado, debido, no sólo por la omisión de la relación detallada de cuanto tuvo lugar, sino también de la no mención del Abogado ALEJANDRO MENDEZ (sic) y del Doctor ROBERTO JIMÉNEZ MAGGIOLO, y de la Doctora CONSUELO CHACIN (sic) GUTIERREZ (sic), quienes si estuvieron presentes en el acto. No Tuvo el Denunciado la oportunidad, que le concede la ley y la costumbre, de leer el contenido de lo relatado y poder objetarlo o rechazarlo. Esto es un derecho estrechamente relacionado con el derecho a la defensa. De esto no cabe duda alguna. Esto podemos atribuirlo, bien a ignorancia crasa en cuanto a procedimientos de esta naturaleza o a intención dolosa de pretender llenar una formalidad sin haber cumplido con lo que la normativa exige. Sea una u otra la razón, el hecho en si denota la omisión de un acto de obligatorio cumplimiento en el iter procedimental, que no es sino una instancia más de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, como derecho civil inviolable y cae dentro de lo que constituye causa de nulidad del acto administrativo a la luz de lo que establece la LOPA en el ordinal 4º de su artículo 19. Recordemos que todo lo acaecido durante este acto está en abierta contravención al derecho que tiene ‘toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ como reza el artículo 49 de la Constitución Nacional, así quebrantado”. (Mayúsculas de la parte actora).

Arguyeron, que “Pudo solo entonces el Doctor PABLO BENCOMO darse cuenta y conocer, al leer el texto del escrito suscrito por el Doctor EGENY FLORES, dirigido al Doctor ANTONIO ARRIETA, como Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia, de unos hechos cuya autoría le atribuye a él. Dice, textualmente, que se dirige a los miembros del Tribunal Disciplinario para redactar los hechos ocurridos el día lunes 07-02-001 (sic), los cuales aparentemente consistieron en la irrupción violenta en el Área de Pabellón de donde sacó violentamente a un niño que iba a ser intervenido quirúrgicamente por él; dice que el denunciado se apoderó de instrumental médico; le atribuyó haberle acusado de latrogenia Médica; de haber puesto en duda su capacidad profesional en las especialidades de Otorrinolaringología y Rinología; de haber expresado a voz en cuello, que él (el Denunciante) era responsable de operar ese niño por segunda vez. Expresa, el doctor EGENY FLORES su profunda preocupación por hechos que puedan suceder en la Unidad de O.R.L. y puedan ir en contra del ordenamiento de dicho servicio y en deterioro de su persona y en el desarrollo de la profesión médica, Dice tener la obligación de combatir las irregularidades cometidas por el Dr. Bencomo en todo sus aspectos, denunciando ante ese Colegio de Médicos cualquier acto destinado a entorpecer la buena Praxis médica”.
Señalaron, que el referido escrito era una relación vaga de unos hechos que sucedieron en el Área de Pabellón del Hospital, por cuanto la redacción de la misma carece de la precisión necesaria para constituir la misma una denuncia, por lo que no debe ser considerada como tal.
Alegaron, que ante los mencionados hechos su representado tuvo que presentar su escrito de descargos dirigido al Doctor Antonio Arrieta, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario, el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 2000, a pesar que dicho tribunal le dejó muy poca oportunidad para defenderse, violándose con ello el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.
En el referido escrito, su representado contradijo los hechos que le fueron imputados, por cuanto, a su decir, habían sido alterados maliciosamente. En el referido escrito su representado señaló que “(…) él había denunciado los verdaderos hechos el día siguiente 08 de febrero, en comunicación dirigida al Doctor GUSTAVO MORALES, entonces Director del Hospital, mediante Memorandun Interno. Indicó que mediante esa comunicación había denunciado que no se le había dejado operar a la paciente que, según el Plan Quirúrgico ordenado previamente por él mismo en razón de su condición de Jefe de Servicio de O.R.L., debía operar; asimismo, que se habían omitido las otras dos intervenciones quirúrgicas que debían tener lugar ese mismo día según el Plan de Actividades Quirúrgicas de ese día. Se quejó que esa situación iba en perjuicio y negación de los Servicios Médico Quirúrgicos de los pacientes que acuden al Hospital, al constituir violación de la normativa que rige las actividades de prestación de los servicios y actividades de la salud. Expuso claramente acerca de la situación creada desde hacía tiempo por las mismas personas que ahora lo denuncian y que han estado tratando de dar la sensación de que él incumple sus responsabilidades médicas y acusó a los Doctores ELEAZAR MOTERO Y JOSÉ GALBÁN de omitir intervenciones quirúrgicas que él ha debido realizar, así como también de no poder contar con un ayudante, cuando en el Servicio dispone de dos Ayudantes, porque estos simplemente no cumplen con su deber. Se refirió a la forma de insubordinación asumida por los Médicos Adjuntos del Servicio, lo cual redunda en un perjuicio de los pacientes. Fue la manera de salirle al paso a la denuncia, que según expresó, se fundamentó en la distorsión de los hechos y que tal incidente no constituía un hecho aislado, sino mas bien la situación culminante de una actitud de confrontación y de desconocimiento de su autoridad por parte de los Médicos adjuntos del servicio, con el apoyo y complicidad de otras Autoridades del Hospital”. (Mayúsculas de la parte actora).
Manifestaron, que el Tribunal Disciplinario ordenó en fecha 27 de marzo de 2000, apertura del procedimiento a pruebas motivo por el cual su representado el 4 de abril de 2000, presentó su escrito solicitando en primer lugar que tres de los miembros del referido Tribunal se inhibieran, los cuales eran César Oliveros, Consuelo Chacín y Enio Duarte, en sus condiciones de Secretario, Fiscal Primero y miembro de dicho Tribunal Disciplinario, respectivamente, por cuanto, según refirieron, con dichas personas existía una enemistad manifiesta.
Sostuvieron, que los ciudadanos Enio Duarte y César Oliveros presentaron diligencia mediante las cuales se inhibían para conocer de la presente causa, sin embargo, la ciudadana Consuelo Chacín, no presentó dicha inhibición. No obstante lo anterior, continuaron conociendo de la causa, practicando una Inspección Ocular llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Zulia, en las Oficinas del Tribunal del Colegio de Médicos, en la sede del citado Colegio Profesional el día lunes 7 de agosto de 2000.
Asimismo, denunciaron que el Tribunal disciplinario violó del artículo 53 del Reglamento por cuanto a los miembros del tribunal que se inhibieron no les fue asignado suplente alguno, por lo que participaron en toda la sustanciación del expediente y peor aún “(…) participaron en la sesión en la cual se adoptó la Decisión de imponer sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN ESCRITA Y PUBLICA (sic) contra el Doctor PABLO BENCOMO. Esta Decisión se adoptó por el voto unánime de todos los integrantes del Tribunal (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Arguyeron, que en fecha 17 de marzo de 2000, cuando se emitió el acta de notificación a su representado, también fueron citados los médicos Eleazar Montero, Virgilio Ferrer y José Galbán, la cual consideraron que “(…) obedeció al hecho de ser considerados testigos y se les requería su presencia en el Tribunal a fin de declarar como testigos sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos conducentes al establecimiento de la verdad de lo acaecido (…)”, sin embargo, no comparecieron por ante dicho Tribunal, al menos no consta en el expediente, lo único que consta es una comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario suscrita por el médico José Galbán, lo cual no tiene validez alguna por cuanto nunca asistió al tribunal para que se efectuaran las respectivas preguntas, de tal manera que lo manifestado por escrito no debe tener validez alguna.
De igual manera, señalaron que el ciudadano Eleazar Montero, tampoco rindió declaración, por cuanto lo que presentó fue un escrito en el cual relató los hechos supuestamente acaecidos el 7 de febrero de 2002, los cuales perjudicaron a su representado. En este sentido indicó que dicho escrito no debe tener validez alguna, primero que fue promovido extemporáneamente, y segundo porque dicho documento no fue ratificado.
Arguyeron, que “Del examen que finalmente pudo hacer el Denunciado del Expediente, cuando ya tarde se le hizo entrega de la copia certificada que tantas veces había solicitado, se pudo apreciar la existencia de veintiséis (26) folios útiles de diversas pruebas documentales del folio 30 al folio 56, que debemos colegir, fueron admitidas, sustanciadas, Presuntamente apreciadas en su valor probatorio, con efecto en la decisión. Pero no existe evidencia alguna, o al menos no aparece ningún auto que indique quien y cuando las promovió y procedió a su evacuación; no aparece fecha tampoco de su admisión. La omisión de cada uno de las actuaciones señaladas en cuanto a quien y cuando de su promoción y evacuación, y oportunidad de su admisión, así como la no constancia de su ratificación, comportan infracción a los artículos 396 (promoción), 398 (admisión), 400 (evacuación), 401 (ratificación) del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento a lo que se establece en los artículos mencionados, hace inválidas las pruebas de las cuales se ha valido el Tribunal para sustanciar el Procedimiento y que justificarían la decisión a que arribaron. Al actuar de esa manera el Tribunal Disciplinario ha incurrido en VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, que es una garantía de rango constitucional, como bien se establece en el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Magna. Ello comporta causa de nulidad del acto administrativo así, formado, a la luz de que establece la LOPA en el ordinal 4º del artículo 19”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señalaron que, la documentación aportada para probar las supuestas faltas de su representado carecen de fundamento toda vez que “(…) lo inculpan de ausencia al trabajo, pero coincidencialmente los días que informan que se ausentó, estaba participando, el día 08 de diciembre, en un Curso de Asesoría Académica en predios del mismo Hospital Chiquinquirá, debidamente autorizado para ello; y los días 22 y 29 de diciembre de 1999 y 05 y 11 de enero del 2000, en esos días estaban suspendidas las actividades de Consulta Externa. Se recurrió a este expediente con el sólo y único propósito de querer perjudicar al Doctor PABLO BENCOMO. Es una acusación peregrina que carece de seriedad y fundamentos. No existe evidencia en el Expediente acerca de sus promoción, admisión ni evacuación, lo cual arroja dudas realmente la certeza de su valor como prueba, o más que dudas realmente certeza de que tales documentos no existen como probanzas en este procedimiento”.
Aunado a lo expuesto, manifestaron que hay errores “(…) garrafales en lo que se denomina Parte Dispositiva, por cuanto en su dictamen, la ciudadana Fiscal concluye en que el Doctor PABLO SEGUNDO BENCOMO ha violado los artículos 69 Numeral 1, 2 y 5 del Capítulo Tercero y Artículo 103 del Código de Deontología Médica y el Artículo 46 del Capítulo VI de la Ley de Ejercicio de la Medicina. Nada más errado, más falso y contrario a los hechos ventilados que la naturaleza de la Sanción que se quiso imponer a nuestro representado: primero, el artículo 69, justamente el Capítulo III, del Código de Deontología Médica es un artículo de párrafo único, es decir no contiene literales ni numerales, es un texto de redacción corrida y no como lo señala o enuncia la Ciudadana Fiscal del Tribunal Disciplinario, de que su texto incluye numerales 1, 2 y 5”. (Mayúsculas de la parte actora).
Sostuvieron que, la apelación que hiciere su representado dentro del lapso contemplado para ello, ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, no logró corregir lo decidido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia, que decidió la amonestación escrita y pública contra su representado, por cuanto no se detuvieron a revisar dicha decisión sino repitieron los mismos errores cometidos en la decisión anterior.
De seguidas, señalaron que de lo anteriormente narrado se desprende que los órganos disciplinarios, tanto el que emitió la primera decisión como el que la confirmó violentaron por completo el procedimiento administrativo, lo que acarrea la nulidad de dicho acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, fueron violentadas normas previstas en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica y de los Colegios de Médicos de la República, la Ley de Ejercicio de la Medicina, el Código de Deontología Médica, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Código de Procedimiento Civil.
Denunciaron, que el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, infringió de manera grave e inexplicable lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 por falta de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, sin embargo su representado es sancionado por violación de los artículos 69 y ordinales 1, 2 y 5 del artículo 103 de Código de Deontología Médica y por haber infringido el artículo 24 de Ley de Ejercicio de la Medicina, que nada tienen que ver con lo que supuestamente infringió su representado, dado que dichos artículos se refieren a los ilícitos que pudieran incurrir los médicos que realicen campañas gratuita de carácter preventivo por valerse de dicha función para aumentar su clientela, y al derecho del médico de cabecera de realizar una junta médica, los cuales nada tiene que ver con los hechos imputados.
Como petitorio final solicitaron, que dado que el acto impugnado está viciado de falso supuesto y de inmotivación, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto emanado del acto que impuso a su representado la sanción disciplinaria de amonestación escrita y pública, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, que ratificó la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia, “(…) Y AL MISMO TIEMPO RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA INFRINGIDA LESIONADA MEDIANTE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CITADO TRIBUNAL DISCIPLINARIO, EN EL SENTIDO DE CONTRIBUIR POR MEDIOS IDÓNEOS A SUBSANAR LOS DAÑOS QUE EN SU PRESTIGIO PERSONAL Y PROFESIONAL LA DECISIÓN Y SANCIÓN CONSIGUIENTE HAN CAUSADO AL DOCTOR PABLO SEGUNDO BENCOMO, POR RAZÓN Y EFECTO DE LA SANCIÓN ILEGAL ABUSIVA, AL HABERLO SOMETIDO AL ESCARNIO PÚBLICO, A COMENTARIOS MALSANOS, LESIVOS A SU PRESTIGIO Y BIEN GANADO NOMBRE DE HOMBRE PROBO Y RESPONSABLE, ES QUE ESTE ELEVADO TRIBUNAL ORDENE AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MEDICOS (sic) DEL ESTADO ZULIA, CAUSANTE PRIMIGENIO DEL DAÑO AL DOCTOR PABLO SEGUNDO BENCOMO, PUBLICAR UN CARTEL DE NOTIFICACIÓN, EN EL CUAL SE DEJE CONSTANCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DICTADA EN SU CONTRA Y QUE ELLO APAREZCA EN EL MISMO PERIÓDICO PANORAMA DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, EN EL MISMO ESPACIO Y DIA (sic) DE LA SEMANA CUANDO SE PUBLICÓ SE PUBLICO (sic) LA SANCION (sic) QUE SE LE IMPUSIERA”. (Mayúsculas de la parte actora).
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de febrero de 2005, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión de dicho Organismo.
Señaló, que la parte actora solicitó la nulidad del acto impugnado por cuanto el mismo adolecía de falso supuesto e inmotivación, para lo cual indicó que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en reiteradas oportunidades que la denuncia de tales vicios resultan incompatibles. En este mismo sentido, sostuvo que de la lectura del acto impugnado se desprende que el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, efectuó una valoración en la parte motiva del acto de los hechos narrados en el expediente, mencionando así las circunstancias que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo y a la imposición de la sanción correspondiente, confirmando la decisión del Tribunal del Colegio de Médicos del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 69 literal 1, 2 y 5 del capítulo tercero, y 103 del Código de Deontología Médica y el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por lo que la denuncia de la falta de motivación queda desestimada.
En cuanto al falso supuesto alegado, indicó que la parte actora sostiene que el acto impugnado parte de una premisa equivocada al tomar por cierta la declaración de Egeny Flores León y con base a ello, dictar la sanción contra su representada. Sobre ello, sostuvo que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia, no sólo tomó en cuenta dicha declaración, sino que valoró los testimonios rendidos por algunos doctores que laboraban en dicho Hospital, entre los cuales se encuentra el doctor José Galbán, asimismo de las comunicaciones firmadas por la Doctora Esperanza Méndez y Gustavo Adolfo Morales, de tal manera que al haber valorado ese cúmulo de pruebas concluyó la veracidad de la denuncia presentada imponiendo la sanción correspondiente, de tal manera que el acto impugnado no se encontraba viciado de tal vicio.
De seguidas, se refirió sobre el falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, a lo cual indicó que de los artículos en los que se fundamentó el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia, se desprende el deber de los médicos de actuar con ética y probidad, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano Pablo Segundo Bencomo es perfectamente subsumible en los artículos que se le imputaron como violentados.
En cuanto a la denuncia efectuada por la parte recurrente referente a la violación del debido procedimiento, se desprende del estudio efectuado a todo el expediente que fueron cumplidos todo y cada uno de los pasos del procedimiento no violentando ninguna fase, de tal manera que dicha denuncia queda desestimada.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Conjuntamente al escrito, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1.- Original de la solicitud efectuada por el ciudadano Pablo Segundo Bencomo ante el Colegio de Médicos del Estado Zulia, para que se le diera copia certificada del expediente administrativo.
2.- Original del Oficio s/n emanado el Colegio de Médicos del Estado Zulia de fecha 8 de agosto de 2000, mediante la cual le hacen entrega del expediente administrativo disciplinario Nº 002/2000.
3.- Original del Oficio de notificación emanado del Colegio de Médicos del Estado Zulia mediante el cual se informa la decisión tomada por el referido colegio profesional.
4.- Original de boleta de notificación, dirigida al ciudadano Pablo Segundo Bencomo.
5.- Copia certificada del expediente disciplinario tramitado ante el Colegio de Médicos del Estado Zulia.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
Por su parte, la abogada Iraida Agüero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, invocó el principio de comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable de los autos, que se desprende del expediente judicial.
Asimismo, consignó copias certificas de la decisión del tribunal disciplinario de la Federación Médica Venezolana y de la comunicación en la cual se remite el expediente original al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia a los efectos de que se constara su fecha de emisión. Asimismo, consignó copia simple de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo de 2001, mediante la cual quedó modificado el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su consideración y a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, signada con las letras y números TDFMV057 mediante la cual fue ratificada la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2000, a través de la cual sancionó al ciudadano Pablo Segundo Bencomo con amonestación escrita y pública.
Concretamente, denunció la parte actora que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto quienes tomaron la decisión dieron por cierto hechos que no se encontraban demostrados, asimismo que estaba viciado de inmotivación por cuanto no fueron señaladas las razones por las cuales fue adoptada dicha decisión. Por otra parte, denunció la violación del derecho al debido proceso al no haberle permitido acceder al expediente administrativo, asimismo, que los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia no fueron totalmente imparciales por cuanto dos (2) de sus miembros se inhibieron y las mismas no fueron decididas, participando en la sustanciación de dicho procedimiento y viciando la decisión dictada.
Ahora bien, esta Corte antes de pasar a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a la violación al falso supuesto y al vicio de inmotivación, encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe citar la sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Clador C.A), que al respecto señaló lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. contra Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto, la Administración para imponerle la sanción de amonestación escrita y pública, se basó en hechos que no estaban plenamente demostrados, fundamentándose únicamente en la denuncia efectuada por el médico Egeny Flore. Así pues, el denunciante al alegar dichos vicios no realizó una pormenorizada diferencia de cómo el recurrido a través del acto impugnado incurrió en inmotivación, razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del novísimo criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso.
Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Esbozado el alcance de dicho vicio, es de señalar que en el caso de marras el Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Medicina confirmó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, al ciudadano Pablo Segundo Bencomo, una amonestación escrita y pública por haber violado el artículo 69 numeral 1 y 2 del Capítulo Tercero y el artículo 103 del Código de Deontología de la Medicina, así como el artículo 46 del Capítulo VI de la Ley del Ejercicio de la Medicina, sin efectuar ninguna consideración acerca de la conducta desplegada por el ciudadano Pablo Segundo Bencomo, ateniéndose únicamente a lo decidido por el Tribunal Disciplinario del Colegio Disciplinario del Estado Zulia.
Así, de la revisión del expediente administrativo sustanciado en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia, se observa la denuncia presentada en fecha 25 de febrero de 2000, por el médico Egeny Flores, en su condición de médico adjunto de la Unidad de O.R.L. del Hospital Chiquinquirá, contra el médico Pablo Segundo Bencomo en su condición de Jefe de Servicios de O.R.L., en la cual relata los hechos que dieron lugar a dicha denuncia, y en la que hace mención a los médicos Eleazar Montero, Virgilio Ferrer y José Galbán, quienes según sus dichos, estuvieron presentes en el lugar de los hechos.
Por otra parte, constan las boletas de citación dirigidas a los médicos Eleazar Montero, Virgilio Ferrer y José Galbán, para que asistieran como testigos, sin embargo, los prenombrados ciudadanos no se presentaron para rendir dichas declaraciones, observándose únicamente un comunicado suscrito por el médico Eleazar Montero Montiel, en su condición de Jefe de Departamento Quirúrgico del Hospital Chiquinquirá dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia, en el cual señala, lo siguiente:
“(…) En respuesta a la Boleta de Citación del día 25-02-2000, El día 07-02-00, aproximadamente a las 8:15 a.m., me llamaron del pabellón para informarme que el Dr. Pablo Bencomo, había formado un escándalo y mantenía una actitud agresiva con los médicos adjuntos de su Unidad y con el Personal del Quirófano, esto motivado a una decisión del Jefe de Pabellón y Director del Hospital con respecto al horario y a las posibilidades de las intervenciones de la Unidad de O.R.L.”.
De la citada comunicación, se desprende que el ciudadano Eleazar Montero Montiel, podría considerarse como un testigo referencial por cuanto no presenció los hechos ocurridos, sino que le fueron informados a través de otras personas. Siendo esto así, y aún cuando la jurisprudencia y doctrina no le han vedado el valor de prueba a la declaración aportada por dicho testigo, -esto es el referencial- es de señalar que la relevancia de dicha testimonial misma no puede compararse con la de un testigo presencial, por cuanto no estuvo en contacto con los hechos ocurridos, de manera que lo que aporta al proceso, no revela mayor exactitud de los acontecimientos acaecidos.
Por otra parte, se observa un memorándum interno del Hospital Chiquinquirá del Estado Zulia suscrito por el ciudadano José Galbán, en su condición de Coordinador de Pabellón, mediante el cual explana los hechos ocurridos en fecha 7 de febrero de 2000, sin embargo, no consta en el expediente disciplinario que haya rendido declaración como testigo con el objeto de narrar los hechos acontecidos o de ratificar el contenido y la firma de dicha documental.
Asimismo, se observa una serie de comunicaciones internas suscritas por el médico Eleazar Montero dirigido al Director del Hospital Chiquinquirá, mediante los cuales señalan las quejas acerca del comportamiento del médico Pablo Segundo Bencomo.
Igualmente, constan comunicaciones suscritas por el ciudadano Pablo Segundo Bencomo, dirigidas al Director del referido Hospital, manifestado mal comportamiento del médico Enio Duarte, quien se desempeñaba como médico adjunto de la Unidad de Servicio de O.R.L.
Ante tales documentos y a los efectos de analizar la denuncia del falso supuesto de hecho, corresponde estudiar la valoración efectuada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia, así como del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, para lo resulta oportuno traer a colación el artículo 136 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, la cual prevé:
“Artículo 136: A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en su reglamento se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento Civil según sea el caso”.

Siendo esto así, y dado que la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, no establecen las disposiciones relativas a las pruebas, ha de aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Del artículo trascrito se desprende que para que un documento emanado de un tercero pueda ser valorado como un medio de prueba idónea en un juicio, el mismo deben ser aportado como una mera prueba testimonial, con el objeto que sea reconocido en su contenido y firma y pueda otorgársele la oportunidad a ambas partes para el control de dicha prueba repreguntando al testigo de que se trate.
Dicho lo anterior, se observa que la comunicación suscrita por el médico Eleazar Montero Montiel, quien -según el comunicado fue testigo referencial- de los hechos que ocasionaron el procedimiento disciplinario estudiado, no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Igualmente, se observa que los comunicados relativos a la conducta desplegada por el recurrente tampoco fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
Ante tal circunstancia, debe afirmarse que, a tales documentos no se les puede atribuir ningún valor probatorio, dado que la ratificación de dichos documentos mediante la prueba testimonial es elemental para poder ser valorada, siendo que de la declaración de un cúmulo de testigos que sean todos contestes, podría en principio, siempre y cuando no existan otras pruebas que lo contradiga, concluirse la veracidad del hecho denunciado.
Por tales motivos, y visto que los documentos aportados no fueron ratificados por sus supuestos suscribientes mediante la prueba testimonial, lo cual genera que no pueda aportarle valor probatorio alguno a dichas documentales, y además en caso de considerarse violentaría de forma evidente la posibilidad de control por parte del interesado de dichas documentales violentado con ello el derecho al debido proceso de la misma, razón por la cual esta Corte es del criterio que no comprueba suficientemente los hechos de los cuales se acusa al ciudadano Pablo Segundo Bencomo, no pudiendo imputársele la violación de los artículos 69 numerales 1 y 2 del Código de Deontología Médica y artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, los cuales señalan:
“Artículo 69.- El enfermo tiene derecho a:
1) Exigir de los médicos que lo asisten y de los demás integrantes del equipo de salud, un elevado grado de competencia profesional y a esperar de los mismos una conducta moral irreprochable.
2) Ser atendido en forma respetuosa y cordial por el médico y por los demás integrantes del equipo de salud”.
‘Artículo 103.- La Confraternidad Profesional se refiere a la comunidad de intereses entre quienes ejercen una misma profesión, siempre que se fundamente en la aceptación consciente de que forman parte de una institución disciplinada,
cuya unidad corporativa depende del cumplimiento por parte de sus integrantes, de los deberes que los mismos se han impuesto en forma voluntaria, y no propiamente de hermandad para justificar desafueros o cualquier modalidad de actuación reprochable en aras de una mal entendida solidaridad profesional’.
‘Artículo 46.- Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina’”.

Además de lo expuesto, tampoco observa esta Corte que en esta instancia se hayan promovido testimoniales tendientes a ratificar los documentos que cursan en el expediente disciplinario, caso en el cual podría habérsele otorgado valor probatorio a los mismos, y concluir que el ciudadano Pablo Segundo Bencomo, si había cometido la falta imputada.
Siendo esto así, y dado que no se encuentra suficientemente comprobada la supuesta falta cometida por el ciudadano Pablo Segundo Bencomo, es de señalarse que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y posteriormente ratificada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana que sancionó al prenombrado ciudadano con amonestación escrita y pública, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, siendo de tal magnitud que acarrea la nulidad de dicha decisión.
Verificado el vicio de falso supuesto de hecho, que acarreó la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.
Por tales razones, esta Corte declara la nulidad de la sentencia Nº TDFMV 057, sin fecha, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, mediante la cual confirmó la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Zulia, que impuso al ciudadano Pablo Segundo Bencomo la sanción de amonestación escrita y pública. Asimismo, se ordena la publicación en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por las abogadas Mayanin Luna y Lucaisma Luna, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.277 y 32.964, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.480, contra “(…) LA SENTENCIA TDFMV 057, SIN FECHA, DEL (sic) CUAL TUVO CONOCIMIENTO (…) NUESTRO REPRESENTADO EN FECHA 07 DE AGOSTO DEL AÑO DOSMILUNO (sic)”, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, la cual confirmó “(…) LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 07 DE JULIO DEL AÑO DOSMIL (sic) MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CULPABLE AL DOCTOR PABLO SEGUNDO BENCOMO, DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL DOCTOR EGENY FLORES LEÓN, DENUNCIA ÉSTA QUE DIERA ORIGEN A AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA QUE CULMINÓ EN AMONESTACIÓN ESCRITA Y PÚBLICA CONTRA NUESTRO REPRESENTADO (…)”, en consecuencia, se ANULA el referido acto y se ordena la publicación en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el dispositivo de la presente sentencia. (Mayúsculas de la parte actora).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/04
Exp. AP42-N-2002-000294
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____.

La Secretaria,