JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000363
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ALEJANDRO GUANCHEZ COLOMBET, titular de la cédula de identidad Nº 5.376.930, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de la Consultoría Jurídica contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, negando en consecuencia los pedimentos administrativos del prenombrado ciudadano.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 11 de junio y 11 de noviembre de 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, diligencias suscritas por el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial del ciudadano Sergio Alejandro Guanchez Colombet, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de la Consultoría Jurídica contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, negando en consecuencia los pedimentos administrativo del prenombrado ciudadano, fundamentando su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que su representada “(…) ingresó en fecha 17 de Febrero de 1999 a dictar clases en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO como docente contratado por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional, y en la actualidad su formación académica superior y de postgrado es la siguiente: estudios realizados en la UNIVERSIDAD DE CARABOBO Facultad de Ciencia de la Educación, título obtenido: Licenciado en Educación Mención Ingles, año 1984, y estudios realizados en la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL PEDAGÓGICA LIBERTADOR Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, título obtenido: Especialista en Gerencia educacional, año 1998”. (Mayúsculas de la parte actora).
De seguidas expuso, que “(…) la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y mi poderdante como docente Universitario conforme Constancia de Servicios Docentes de fecha 21 de Abril de 2005 (…) es la siguiente: ingresó como docente contratado y comenzó su trabajo de manera initerrumpida en el contexto temporal de aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO el 17 de Febrero de1999 fecha en que se dio inicio al primer contrato de trabajo en ese contexto que finalizó el 31 de Julio de 1999 relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no interrumpida hasta hoy, luego dentro del mes siguiente o treinta (30) días siguientes, en fecha 1 de Octubre de 1999 se inició una segunda renovación del contrato que finalizó el 30 de abril de 2000, y dentro del mes siguiente o treinta (30) días también siguientes, en fecha 1 de Mayo de 2000 dio comienzo una modificación de contrato extensiva del plazo respectivamente hasta el 30 de Septiembre de 2000, con lo cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral con la Universidad, y demostrada la voluntad común de continuar esa relación laboral hasta hoy, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las GARANTÍAS DE ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS establecidas en la CONSTITUCIÓN y el mencionado artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
En este mismo sentido alegó que “(…) la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente: desde el 01/10/2000 al 30/03/2001, desde el 01/04/2001 al 30/09/2001, desde el 01/10/2001 (sic) al 31/03/2001 (sic), desde 01/04/2001 (sic) al 30/09/2001 (sic), desde el 01/10/2001 al 31/03/2002, desde 01/04/2002 al 31/08/2002, desde 06/10/2003 al 06/11/2003, desde el 17/11/2003 al 09/04/2004, desde 01/09/2002 (sic) al 30/04/2003 (sic), hasta el día de hoy, en que tiene más de siete (7) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesor de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte, señaló que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente y el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la referida carrera.
Agregó, que la Constitución vigente prevé como materia de reserva legal los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores y profesoras, lo cual prohíbe a que cada Universidad mediante sus “actos administrativos” reglamente esa materia, lo cual no lesiona la autonomía universitaria ni la potestad de autonormación, sino que lo que busca es la uniformidad de criterios sobre el perfil docente, es decir sobre lo elementos de ingreso, promoción o ascensos y permanencia en el sistema universitario.
Indicó, que tales garantías constitucionales conforman la protección integral del nivel de vida de todos los docentes universitarios, incluidos los profesores contratados sin excepción, plena estabilidad, y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter intangible y progresivo de éstos, reconocidos como derechos humanos en los artículos 19 y 89 de nuestro Texto Constitucional.
Señaló, que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyó expresamente de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades “(…) no obstante formar parte del personal de la Administración Pública que compone tales Universidades (…) y además en aplicación del artículo 146 de la CONSTITUCIÓN que clasifica a los empleados de la Administración Pública entre funcionarios de carrera, funcionarios de libre nombramiento y remoción, y personal contratado en cuya categoría última estaríamos incluidos los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (…)”.
Ello así manifestó que “Debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS, en primer lugar el régimen de principios, derechos y garantías establecidas en la CONSTITUCIÓN, y por mandato de ella misma (artículos 19 y 89), el régimen normativo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO que es ley de rango orgánica, expresión de los derechos y garantías constitucionales (no obstante haber sido promulgada el 16 de noviembre de 1.990 (sic), vigente desde el 1º de mayo de 1.991 (sic) y reformada el 19 de junio de 1.997 (sic)) salvo y en razón de la especialidad del trabajo docente como materia regulada jurídicamente, algunos dispositivos legales sobre la relación de los docentes con la Universidad contenidos en la LEY DE UNIVERSIDADES (vigente desde el 8 de septiembre de 1.970 (sic) como es el caso de los artículos 92, 110, 111, 112 y 113 entre otros, que regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria; debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO por establecer un derecho subjetivo a favor de todos los trabajadores y trabajadoras contratadas sin excepción manifestación del DERECHO AL TRABAJO y a la ESTABILIDAD LABORAL tutelada constitucionalmente, la presunción juris tantum de continuación de la relación laboral y transformación de tiempo determinado a tiempo indeterminado hecho efectiva (sic) en el caso de mi poderdante como en el caso de muchos profesores contratados.” (Mayúsculas de la parte actora).
Adujo, que una vez que la relación de trabajo se ha transformado a tiempo indeterminada los profesores que se encuentran en esa situación están protegidos por un régimen jurídico de plena estabilidad laboral, al igual que los profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, por existir en ambos casos, una relación de trabajo a tiempo indeterminada.
Sostuvo, que la plena estabilidad laboral le proporciona ciertos beneficios, a saber: la prohibición de despido o remoción sin justa causa prevista en los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades, la exigencia del debido proceso administrativo consagrada constitucionalmente en el artículo 49 y en los artículos 112 y 113 de la Ley de Universidades, la prohibición impuesta a la Universidad en su rol de patrono de disminuirle de manera arbitraria la carga horaria de clases al profesor o profesora universitaria contratada, que se conoce como despido indirecto y el derecho a la protección integral del profesor universitario, su bienestar y su mejoramiento individual y familiar, lo cual se encuentra recogido en los artículos 86, 102, 104 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, alegó que los profesores universitarios contratados al igual que los profesores ordinarios tienen el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente con relación a los conocimientos, al sistema de promoción, ascenso o escalafón universitario o derecho a ascender, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículo 90, 91, 107 y 108 de la Ley de Universidades y al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas se refirió a los artículos 86, 87, 90, 91, 107, 108 de la Ley de Universidades así como al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando expresamente que dichos artículos deben serle aplicados a los profesores universitarios contratados, así como la legislación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y no la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse expresamente excluidos de dicho régimen los profesores universitarios.
Reiteró que al momento de elegir al personal ordinario de una Universidad debe privar lo establecido en el artículo 104 de la Constitución vigente, siendo inconstitucional cualquier otro sistema de elección de profesores universitarios. Asimismo sostuvo que al establecer dicho artículo como materia de reserva legal el régimen de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, resulta inconstitucional la remisión que prevé la Ley de Universidades a los reglamentos universitarios, específicamente en el presente caso al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, debiendo en consecuencia “(…) ser desaplicados dichos artículos de la LEY DE UNIVERSIDADES y el mencionado ESTATUTO, por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
En razón de lo anterior, indicó que los requisitos y condiciones que deben cumplir los profesores universitarios contratados, así como los requisitos y condiciones del contrato, deben ser fijados siempre en primer lugar por la Constitución, en segundo lugar por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Universidades en sintonía con la Constitución y finalmente por los Reglamentos Universitarios.
Por otra parte, señaló que el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo prevé que el ingreso del personal contratado a una Universidad debe ser excepcional, sin embargo, existen muchos profesores que tienen más de once (11) años contratados, impartiendo determinada cátedra y en las cuales no se ha llamado a concurso de oposición, de manera que a esta clase de profesores no se les puede considerar como simples contratados, sino como “Profesores y Profesoras Universitarias cuyas relaciones laborales con la Universidad por trascender las características de profesor universitario contratado pautadas en el ESTATUTO, aún independientemente de la prohibición de regulación en dispositivos de rango legal en virtud de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL, escapan a la regulación del ESTATUTO y están sustentadas actualmente en un régimen jurídico de ESTABILIDAD LABORAL CONSTITUCIONAL Y LEGAL que dichas relaciones laborales por si mismas originan, con similar régimen de estabilidad laboral al que protege a los miembros ordinarios del personal docente, en el sentido de que no pueden ser despedidos sin justa causa y siempre a través del Debido Proceso (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
En definitiva arguyó, que deben ser aplicados los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el reconocimiento del personal ordinario de la Universidad de Carabobo y no el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
Por las razones anteriormente expuestas, adujo que su representado Sergio Alejandro Guanchez Colombet “(…) tiene el derecho a que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO a través de su CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente según establece el artículo 90 de LEY DE UNIVERSIDADES e igualmente comoquiera (sic) que cumple con los requisitos que exige la CONSTITUCIÓN y la LEY DE UNIVERSIDADES tiene el derecho a ser promovido a la categoría de instructor como nivel inmediato superior que le corresponde en el escalafón docente universitario, derecho de todo aquel que se inicia en la docencia universitaria, tal cual prescribe el artículo 91 de la misma ley, con mucha mayor razón en su caso como Profesor Universitario que ha sido contratado desde hace mas de años (sic) fecha en que se inició y ha demostrado con su trayectoria en la docencia universitaria, las suficientes credenciales y méritos para ser promovido (…)”.
Por otra parte, alegó que “(…) un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios, treinta y cinco (35) de las (sic) FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (FACE) del cual forma parte mi poderdante, y una (1) profesora universitaria de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FACES) DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de mi poderdante el Profesor SERGIO ALEJANDRO GUANCHEZ COLOMBET fue presentada el 27 de octubre de 2006 (…omissis…) precisamente con fundamento en los hechos ocurridos y el Derecho expuesto en el presente escrito, precisamente porque las autoridades de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO les han desconocido durante todos los años sus DERECHOS HUMANOS LABORALES, pidieron al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA DE LA VIDA UNIVERSITARIA, el reconocimiento de esos IRRENUNCIABLES DERECHOS CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó, que aun y cuando su representada solicitó al Consejo Universitario su condición de miembro profesor ordinario de esa Casa de Estudios, y se desarrollaron múltiples sesiones del Consejo Universitario para tratar el referido caso, “no se les permitió ejercer ni uno (1) de los treinta (36) derechos de palabra que fueron pedidos oportunamente en todas y cada una de las treinta y seis (36) solicitudes administrativas”, a ninguno de los profesores afectados, y posteriormente fueron notificados con el contenido de los actos administrativos firmados por el Secretario de la Universidad de Carabobo, sobre las decisiones tomadas por el Consejo Universitario en las cuales se desconoció los más elementales derechos humanos laborales y de seguridad social.
Señaló, que específicamente en el caso de su representado, fue notificado de la decisión del Consejo Universitario el 17 de enero de 2007, mediante Oficio Nº CU-639 de fecha 8 de enero de 2007, mediante el cual se le informó que “(…) ‘independientemente de la renovación consecutiva ocurrida de los contratos de trabajo entre el profesor SERGIO ALEJANDRO GUANCHEZ COLOMBET y la Universidad de Carabobo, la solicitante no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad de Carabobo, en virtud de que su desempeño como docente siempre ha estado tutelado por las normas que regulan a los miembros especiales del personal docente y de investigación en sus (sic) condición de profesor contratado’”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Indicó, que “siendo la realidad universitaria la narrada (…omissis…) y siendo estos los pronunciamientos del CONSEJO UNIVERSITARIO, esta claro que desconocen y niegan abiertamente al SISTEMA DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES que considera a los DERECHOS LABORALES como DERECHOS HUMANOS impuestos por la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL y devenidos de más de medio centenar de convenios internacionales a través ‘de una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97) que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, denominado por la citada sentencia nº 790 SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y DEL TRABAJO, expresado asimismo a través de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO especialmente en su artículo 74 y otros, que incluye a todos los Profesores Universitarios contratados y a mi poderdante como personal contratado de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA al cual la CONSTITUCIÓN no permite discriminar en perjuicio de sus derechos bajo ninguna circunstancia, y desconocen y niega la existencia de la RESERVA LEGAL sobre las condiciones de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, de los profesores universitarios prevista en el artículo 104, por lo cual infringen gravemente por falta de aplicación de los derechos fundamentales de mi poderdante (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte señalaron que “(…) a objeto de impedir con suficiente antelación esta grave situación de amenaza a nuestra Estabilidad Laboral derivada de la puesta en práctica de los viciados CONCURSOS DE OPOSICIÓN que ha sido objeto de un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores contratados (…) lo cual significa que los profesores contratados están exigiendo que se les otorgue casi una sexta (1/6) parte de los cargos docentes de profesor ordinario instructor ofertados en los actuales CONCURSOS ocurriendo en consecuencia que la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN va dirigida en la práctica a burlar nuestros derechos, comoquiera que realizados los CONCURSOS, y llenadas las vacantes con los nombramientos de los supuestos ganadores por efecto de estos cuestionados y viciados CONCURSOS, se nos causaría también un gravamen irreparable de no suspenderse el proceso de los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, ya que sería imposible ejecutar una decisión judicial que nos favorezca sobre casi una sexta (1/6) parte de los cargos ofertados (…omissis…) y los fallos quedarían ilusorios, porque no existirían los cargos vacantes de profesor ordinario instructor (…omissis…) por lo cual la continuación de estos CONCURSOS DE OPOSICIÓN, lesionan gravemente a los profesores contratados en su DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE y su DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE al obstaculizarles el ascenso a profesores ordinarios, derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 104 y urge por tanto la suspención (sic) de todos y cada uno de los actos administrativos que componen los CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN”. (Mayúsculas de la parte actora).
En razón de lo anterior, solicitó como medida cautelar “(…) suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007, impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, visto como efectivamente esta suficientemente alegada y probada la presunción grave de buen derecho, Fumus Bonis Iuris o Humo de Buen Derecho fundamento mismo de la protección cautelar, en el presente caso las violaciones a nuestros derechos, y además esta suficientemente alegado y probado el Periculum in mora o peligro en la demora, mediante la alegación y la prueba sobre hechos y circunstancias específicas relativas a la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios irreparables, o que darían lugar a que el fallo no pueda ejecutarse y quede ilusorio de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y que fuera declarado con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso, no obstante ello, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, presentado por el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Alejandro Guanchez Colombet, observa esta Corte que el prenombrado abogado en la parte final de su escrito indicó lo siguiente “otro si: desisto de la medida cautelar solicitada”, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el término utilizado por el recurrente de “desistir” no fue el correcto, dado que la intención de éste no fue otra sino la de reformar su escrito, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, y ejercer únicamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de la Consultoría Jurídica contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, negando en consecuencia los pedimentos administrativos del ciudadano Sergio Alejandro Guanchez Colombet.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional toma como válida dicha solicitud, interpretando que el recurso contencioso administrativo de nulidad no fue interpuesto con cautelar alguna, para lo cual, resulta necesario hacer especial referencia al criterio fijado en la sentencia Nº 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecillos) en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuesto procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma, -como ocurre en el caso de autos dada la reforma del escrito en cuanto a la medida cautelar inicialmente solicitada-, y en tal virtud estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe de necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia y admisibilidad del recurso interpuesto. Así decide.
Asimismo, es de advertir que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte deberá tomar en cuenta el criterio asentado por esta Corte mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, la cual estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA la remisión inmediata del presente expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ALEJANDRO GUANCHEZ COLOMBET, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de la Consultoría Jurídica contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, negando en consecuencia los pedimentos administrativos del prenombrado ciudadano, al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los efectos de que se pronuncie respecto de la competencia para conocer de la presente causa y admisibilidad de la misma, y una vez emitido dicho pronunciamiento notifique a las pares de dicha decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2007-000363
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria,