Expediente N° AP42-N-2008-000068
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-155 de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Ramón Darío Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA, C.A, (SGMCV), antes denominada Industrias Norton de Venezuela, C.A; sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 5 de agosto de 1996, bajo el N° 24, Tomo 21-A, contra la Providencia Administrativa N° 06-05-04-0029, dictada inicialmente en fecha 15 de octubre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4- Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y notificada a la referida empresa mediante oficio N° 1-00-19-07-04-0235/2007 y modificada el 18 de diciembre de 2007, tal y como evidencia del oficio N° 1-00-19-07-04-1000/2007, mediante la cual se impone la sanción de paralización de un (1) horno de producción de carburo y silicio y consecuentemente la revocatoria de los Cronogramas de Adecuación Ambiental anteriormente autorizados por el referido Ministerio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y en virtud de la distribución realizada de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 3 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2008, la abogada Frine Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente consignó escrito mediante el cual reitera la necesidad de que se decrete la medida cautelar en el presente caso y consignó poder que acredita su representación.
Mediante decisión N° 2008- 00690, de fecha 30 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró que aceptaba la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; asimismo, admitió el referido recurso; declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Frine Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Saint Gobain Materiales Cerámicos de Venezuela, C.A, (SGMCV); diligencia mediante la cual solicitó se practicaran las notificaciones pertinentes.
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió de la abogada Frine Torres, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y una vez efectuada la misma, sean practicadas las notificaciones legales consiguientes.
En fecha 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido por el mencionado Juzgado en la misma fecha.
Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Estatal Ambiental Bolívar Área Administrativa N° 4 adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo a los fines de la citación del Director Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, dicho Juzgado ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera se ordenó requerir al referido ciudadano Director Estatal Ambiental Bolívar, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual se dio por notificada de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda libró los respectivos oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2008-745, JS/CSCA-2008-746, JS/CSCA-2008-747 y JS/CSCA-2008-749, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director Estatal Ambiental Bolívar del Área Administrativa N°4, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente se libró oficio N° JS/CSCA-2008-748, dirigido al mencionado Director a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 6 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Director General Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, el cual fue enviado a través valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 5 de agosto de 2008.
Por auto de la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio N° JS/CSCA-2008-749, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 5 de agosto de 2008.
El 14 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana, Fiscal General de la República, el día 8 de agosto de 2008, el cual fue firmado y recibido el día 8 de agosto de 2008.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio N° 08-1149, de fecha 13 de agosto de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 2008-051 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2008.
Visto lo anterior, en fecha 24 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 08-1149 de fecha 13 de agosto de 2008, emanado del citado Juzgado Superior, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y recibido el día 23 de septiembre de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación mediante auto, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 21 de octubre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hasta el día de ese auto, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “desde el día 21 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día [24 de noviembre de 2008], inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 22 , 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2008”.
Asimismo y por cuanto del cómputo practicado por Secretaría se desprendía que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 20 de noviembre de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal de fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 25 de noviembre, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en la misma fecha por este Órgano Jurisdiccional.
El 3 de diciembre de 2008, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de enero de 2008, el apoderado judicial de la empresa recurrente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 06-05-04-0029, dictada inicialmente en fecha 15 de octubre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4- Cuenca Baja del Río Caroní, ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y notificada a la referida empresa mediante oficio N° 1-00-19-07-04-0235/2007 y modificado el contenido de dicha Providencia Administrativa en fecha 18 de diciembre de 2007, tal y como evidencia del Oficio N° 1-00-19-07-04-1000/2007, entregado en fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual se impone la sanción a su representada, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Que “En fecha 21 de septiembre de 2006, mediante Orden de Proceder N° 06-05-04-0204, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4 — Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente acordó aperturar un Procedimiento Sancionatorio a SGMCV”.
Alegó, que “Luego de haber sido notificada, [su] ‘representada SGMCV presentó su Escrito de Descargo y Pruebas ello en atención a las imputaciones que le había formulado la autoridad administrativa en el auto de proceder N° 06-05-04-0204”.
Indicó, que el “08 de agosto de 2007, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4 — Cuenca Baja del Rio Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente mediante oficio N° 01-00-19-0-0202/2007, notifica a [su] representada que se corrige la Orden de Proceder N° 06-05-04-0204, para lo cual se ordena la incorporación de nuevos supuestos de hechos presuntamente infringidos y no señalados en la mencionada orden de proceder […]”.
Alegó que impugna las Providencias Administrativas N° 06-05-04-0029 del 15 de octubre y 18 de diciembre de 2007, dictadas ambas por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, siendo que esta última de “manera sorpresiva y por demás abrupta” modificó la referida Providencia Administrativa.
Que resulta “evidente que las actuaciones realizadas por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, […] violan directa y flagrantemente el derecho a la defensa al debido proceso de SGMCV, pues, […] el auto de proceder mediante el cual se inicia el procedimiento y en la posterior reforma de dicho auto de proceder de fecha 03 de agosto de 2007, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, […], le imputa[n] a [su] [representada] unas presuntas infracciones a la Ley de Ambiente., y al Decreto N° 638, del 23 [sic] del año 1995, contentivo de las ‘Normas Sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica’, publicado en Gaceta Oficial N° 4.899 (E) de fecha 19 de mayo de 1995 (denominado en lo sucesivo como el ‘Decreto N° 638’)” [Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Señala que “en ningún momento le adviert[ió] a [su representada] que esa autoridad estaría, analizando la posibilidad de revocar los Cronogramas de Adecuación Ambiental. Las autorizaciones (actos administrativos) de los referidos Cronogramas de Adecuación Ambiental ciudadana Juez, son actos de efectos particulares y los mismos no pueden ser revocados por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, […] [pues] es evidente que [su representada] [está] amparada [pues] en dichas autorizaciones […] procedió a realizar inversiones multimillonarias que rondan la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) y que son equivalentes al día de hoy a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), y que comprenden trabajos tales como Delimitación e identificación de la vialidad interna, Incremento de riego en vialidad, Manejo de polvo fugitivo en tolvas de manejo de materiales”.
Que “la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, […] decid[ió] [sin procedimiento previo] revocar las Autorizaciones de los Cronogramas de Adecuación Ambiental (actos administrativos) violándose con tal proceder el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo lo cual hace nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 06-05-04-0029, de fecha 15 de octubre de 2007 y su posterior modificación de fecha 18 de diciembre de 2007” [Negritas del escrito y corchetes de esta Corte].
Que la Dirección Estatal Ambiental Bolívar en el auto de proceder de fecha 21 de septiembre de 2006 o en su reforma del fecha 3 de agosto de 2007, nada dice respecto de que prueba o pruebas analizó, ni tampoco cuales son las razones técnicas que le permiten concluir a la Autoridad Ambiental que su representada emite olores ofensivos.
Que ni en el expediente ni en la Providencia Administrativa del 18 de diciembre de 2007, nada se dice respecto de cuales son los motivos que le llevan a la Dirección Estatal Ambiental Bolívar a concluir que su representada pueda emitir olores ofensivos, respecto de lo cual es importante significar que el supuesto de hecho de olores ofensivos no está regulado en el Decreto N° 638, puesto que el mismo “ no contiene un parámetro que establezca, delimite, determine, señale, o especifique cuando un ‘olor’ se considera ‘ofensivo”.
Que la Providencia Administrativa N° 06-05-04-0029, recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho situación que surge como consecuencia que la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, ha tergiversado los hechos y el derecho que tenía ante sí para la emisión del acto administrativo.
Señaló que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de haber sido dictada “Primero, en violación a las normas que rigen tanto la carga de la prueba como la valoración de las pruebas- nada dice dicha Providencia respecto a que pruebas le llevan a la Dirección Estatal Ambiental Bolívar […] a concluir que [su representada] es quien emite olores ofensivos; segundo, sobre la base de haber sido dictada dicha Providencia Administrativa con motivación contradictoria y sin exteriorización del proceso necesario para la aplicación de normas jurídicas; y Segundo por haber sido dictada dicha Providencia Administrativa sobre la base de un falso supuesto que surge de haber tergiversado los hechos que se le acreditaron a través de las pruebas” [Subrayado del escrito, corchetes y cursivas de esta Corte].
Arguye que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos para revocar actos administrativos de efectos particulares que generaron derechos por cuanto a su decir el procedimiento llevado en su contra estuvo enfocado “únicamente” a la verificación de unas supuestas irregularidades ambientales pero nunca se le alertó a su representada que se estaba revisando la Autorización de los Cronogramas de Adecuación Ambiental por lo que dicha actuación viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo que evidentemente se traduce en un abuso de poder por parte de la referida Dirección Ambiental. [Negritas del escrito].
Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos para paralizar un (1) horno de producción arguyendo la emisión de olores ofensivos, lo que sin duda alguna le cercenó a su representada el derecho tanto al debido proceso como a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la autoridad administrativa incurre en un falso supuesto de hecho, ya que al momento de dictar el dispositivo de la Providencia Administrativa ella misma se crea “hechos (que por lo demás son falsos) y atribuye consecuencias a hechos que no están en el expediente llegando a conclusiones falsas y basada en motivos falsos, es decir, en el expediente no consta ninguna actuación o prueba que sirva de base o sustente el que a [su] representada pueda atribuírsele la emisión de ‘olores ofensivos’”. [Paréntesis del escrito y cursivas de la Corte].
Que el acto administrativo recurrido padece del vicio de falso supuesto por parte de la mencionada Dirección Estatal Ambiental “tergiversó los hechos de manera directa y dio por demostrados hechos que ni siquiera fueron alegados por nadie durante el Procedimiento Administrativo, ni siquiera consta en el expediente ninguna queja o denuncia de algún miembro de las presuntas comunidades aledañas […] sin permitir el ejercicio de defensas ni alegatos, ni mucho menos de probanzas, hace ‘procedente’ la consecuencia jurídica de una norma que además tampoco la faculta para tomar decisiones como la proferida en la Providencia Administrativa N° 06-05-04-0029”.
Indicó que el acto administrativo recurrido que ordenó el cierre de un (1) horno perteneciente a su representada padece del vicio de inmotivación al afirmar hechos falsos como el de suponer que la empresa recurrente es quien emite olores ofensivos, cuando en la misma zona industrial se encuentra un conglomerado de empresas, por lo que al dar por demostrado que su representada es la responsable de la emisión de los llamados olores ofensivos, sin que se le escuchara a su representada sus alegatos, defensas ni mucho menos haber analizado pruebas.
Que el acto administrativo recurrido que ordena la revocatoria de los cronogramas de adecuación y cierre de un (1) horno de su representada incurre en error en las valoración de las pruebas, aplicando falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no aplicó el 507 eiusdem el cual refiere a la necesidad de una valoración crítica de las pruebas.
Igualmente, señaló que el acto administrativo impugnado ordenó la revocatoria de las autorizaciones de los cronogramas de adecuación y cierre del horno de la empresa recurrente incurriendo a decir de la recurrente en el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto puesto que la autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando una manifiesta violación no solo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado.
- De la medida cautelar de suspensión de efectos.
Indicó que con fundamento en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 06-05-04-0029, dictado por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4 — Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente; y notificada a (SGMCV) mediante el Oficio N° 1-00-19-07-04-0235/2007, librado por esa misma dependencia en fecha quince (15) de octubre de 2007; y entregado dicho oficio a SGMCV en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, y modificado el contenido de dicha Providencia Administrativa en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, tal y como se evidencia del oficio N° 1-00-19-07-04-1000/2007, librado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, y entregado dicho oficio a (SGMCV) en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, mediante la cual se revocan los actos administrativos referidos a las Autorizaciones para la implementación de los Cronogramas de Adecuación Ambiental y se ordena la paralización de un (1) horno de producción de Carburo de Silicio, tal y como lo hemos señalado a lo largo de este escrito.
Con relación a la presunción de buen derecho (fumus bonís iuris) señaló la parte recurrente que la legitimación activa y el interés de su representada es indiscutible “en primer lugar por ser uno de los sujetos que integra el procedimiento administrativo aperturado por la autoridad ambiental y en segundo lugar, por resultar, desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde le surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo”.
Indicó, que resulta clara la presunción de buen derecho, “deviene, en primer lugar, de la existencia de sendos actos administrativos que autorizan la instalación y funcionamiento de las actividades de SAINT GOBAIN y del horno cuya paralización ha sido ordenada; y en segundo lugar, de los Actos recurridos que s encuentran evidentemente viciados de nulidad absoluta por violar los derechos al debido proceso y a la defensa, el derecho a la propiedad, el derecho al libre ejercicio de la libertad económica, todos de rango constitucional”
Asimismo, indicó que la solicitada suspensión satisface el principio de proporcionalidad puesto que “ante la paralización de una actividad que involucra tanto directa como indirectamente a un gran número de personas, y que por ende repercute directamente en la colectividad, [es evidente] que con la paralización del horno de su representada se estaría afectando el derecho al sustento de los veinte (20) padres de familia que operan dichos hornos, así como de las personas que dependen directamente de dichos trabajadores”.
Con respecto periculum in mora está demostrado plenamente que el acto administrativo impugnado le está imponiendo una sanción que afecta directamente su patrimonio en virtud de la paralización indefinida del horno mediante el cual se suministra a los proveedores alimentos, trasporte de personal y una gran cuantía de energía eléctrica de manera continua y permanente.
Asimismo, señaló “que al paralizarse un horno industrial se reduce considerablemente el ritmo y tiempo en que [su] mandante puede producir sus materiales. Ello le impide cumplir con sus compromisos comerciales y le imposibilita mantener la nómina de empleados y trabajadores encargados de llevar a cabo la importante labor”.
Que alguno de los perjuicios económicos que se le generan a su mandante con la paralización del horno suspendido tenemos a) “La reducción de las ventas de carburo que generaran una pérdida de Bs. F. 4.276.350,00, como consecuencia directa a la paralización del horno”, b) La penalidad calculada en Bs. F. 252.770,23, que deberá pagar [su] [representada] a CVG Electrificación del Caroní (EDELCA) por concepto de la baja en el consumo de energía contratado que traerá la paralización del horno […]”, c) La pérdida de las inversiones millonarias, que comprende trabajos tales como la delimitación e identificación de la vialidad interna, incremento de riesgo en la vialidad, entre otras, tal y como se evidencia del Cronograma de Adecuación Ambiental que cursa en los autos”, generando grandes costos económicos y comerciales para su representada lo que haría sencillamente imposible la actividad económica por lo que queda suficientemente demostrado el periculum in mora.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 06-05-04-0029 dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4 — Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente; y notificada a (SGMCV) [empresa recurrente] mediante el Oficio N° 1-00-19-07-04-0235/2007, librado por esa misma dependencia en fecha quince (15) de octubre de 2007; y entregado dicho Oficio a (SGMCV) [empresa recurrente] en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, y modificado el contenido de dicha Providencia Administrativa en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, tal y como se evidencia del Oficio N° 1-00-19-07-04-1000/2007, librado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, y entregado dicho Oficio a (SGMCV) en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, mediante la cual se revoca las autorizaciones de los cronogramas de adecuación ambiental y se ordena la paralización de un (1) horno de producción de Carburo de Silicio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto que se dictara la decisión correspondiente, en vista que la parte recurrente no retiró el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
Mediante decisión N° 2008-00690 de fecha 30 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró que aceptaba la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; asimismo, admitió el referido recurso; declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2008, se recibió de la abogada Frine Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Saint Gobain Materiales Cerámicos de Venezuela, C.A, (SGMCV); diligencias mediante las cuales solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y una vez efectuada la misma, fueran practicadas las notificaciones legales consiguientes.
En fecha 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido por el mencionado Juzgado en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Estatal Ambiental Bolívar Área Administrativa N° 4 adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Procuradora General de la República, notificaciones que fueron practicadas siendo última la de la Procuradora General de la República la cual fue firmada y recibida el día 24 de septiembre de 2008.
En virtud de lo anterior el 21 de octubre de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de noviembre de 2008, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el computo de los días continuos transcurridos desde el día 21 de octubre de 2008, exclusive, hasta la fecha de ese auto, dejando constancia que desde la referida fecha habían transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, (folios 178 y 179),
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; (vid. folios 193, 207 y 206 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 21 de octubre de 2008, (folio 209) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 210).
Posteriormente, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 21 de octubre de 2008, (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados) hasta el día de expedición de ese auto (24 de noviembre de 2008), dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido (34) días continuos (Vid. folio 212).
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado agregado).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales la accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el día 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el día 20 de noviembre de 2008, venció el lapso para que la parte recurrente cumpliera sus obligaciones, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que el referido cartel no fue retirado, publicado ni consignado en el lapso previsto para ello por la apoderada judicial de la Saint Gobain Materiales Cerámicos De Venezuela, C.A, (SGMCV), de lo cual se evidencia que el referido cartel no fue retirado en el lapso previsto para ello por la accionante, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Ramón Darío Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA, C.A, (SGMCV), contra la Providencia Administrativa N° 06-05-04-0029, dictada inicialmente en fecha 15 de octubre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4- Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y notificada a la referida empresa mediante oficio N° 1-00-19-07-04-0235/2007 y modificada el 18 de diciembre de 2007, tal y como evidencia del oficio N° 1-00-19-07-04-1000/2007, mediante la cual se impone la sanción de paralización de un (1) horno de producción de carburo y silicio y consecuentemente la revocatoria de los Cronogramas de Adecuación Ambiental anteriormente autorizados por el referido Ministerio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente







La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-N-2008-000068.
ASV/t.-

En fecha _________________(_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.