JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000334
El 11de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y acción de amparo constitucional “autónomo”, por el abogado Amalivak Jesús Bianchi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.250, actuando con el carácter de apoderado y representante legal de la Sociedad Civil MORICHALOTE, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Protocolo Primero, bajo el Número 21, Tomo 10, Primer Trimestre, en fecha 17 de febrero de 2005; contra el acto administrativo de Notificación de la Orden de Proceder signada con el Número 14-05-0-07-0071 de fecha 7 de junio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 19 de febrero de 2008, y la declaratoria de extemporaneidad de fecha 20 de mayo de 2008 del recurso administrativo de reconsideración presentado en fecha 2 de febrero de 2008, dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DE MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS Y ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO
La parte actora interpuso en fecha 12 de agosto de 2008, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y acción de amparo constitucional “autónomo” bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “(…) la construcción de unas exiguas infraestructuras para el funcionamiento de un Centro de Conservación Ambiental, se ha transformado considerablemente complejo, al extremo de que la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (y que en el futuro abreviadamente señalaremos como DEAM); primero, le abre a Luís Bianchi Gómez (personal natural) un procedimiento administrativo por no tener autorización para hacerlo; y posteriormente, por medio de un documento público ilegalmente forjado, señala que abrió procedimiento a la ‘SCM’ [Sociedad Civil Morichalote] invocando que carece o no tiene el permiso respectivo para efectuar unas mínimas estructuras, porque están y estaban destinadas a construir el asiento para el funcionamiento del Único Jardín Botánico del Oriente Venezolano, con enfermizo afán, ese órgano del Poder Público, se empeño en sancionar a sus promotores, y llegó al extremo que: A) Alteró un documento público, es decir la Orden de Proceder de fecha 07/06/2007 (sic) (…) [el cual] debía notificarse al presunto infractor y no como consta en autos, (…) y si no hubo notificación tampoco puede haber Providencia Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) esa Orden de Proceder dictada contra una persona natural (Luís Bianchi Gómez) no podía notificarse legalmente a la ‘SCM’, por ser persona distinta a la que aparece en la citada Orden de Proceder original (…)”.
Que “cuando se dictó la Providencia Administrativa de fecha 29.06.2008 (sic), violó el principio de la proporcionalidad al imponer a la ‘SCM’, una exagerada sanción que no guarda ninguna relación con el presunto daño causado por la ‘SCM’ al Morichal (…)”.
Que “(…) cuando se dictó la Providencia Administrativa tomo una de sus Bases Legales todas las causales del artículo 6 del Decreto 846, CAUSALES que carecen de todo apoyo en los artículos, tal que por hecho de nombrarlas y copiarlas en el Expediente como fundamento jurídico de sus respectivos actos administrativos, no implica que ellas estén comprobadas en los autos, sin demostración ni prueba que lo confirmen” (Mayúsculas del original).
Que “[notificó] la Providencia Administrativa Culminatoria al presunto justiciable (‘SCM’) a través de una persona distinta y extraña, con engaño y bajo presión (Artículo 49 de la Constitución (…). No le permitió al presunto justiciable (‘SCM’) el acceso al expediente actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia de ‘acceder a las pruebas’. El 30 de abril de 2008, a las 5:15 pm, fue cuando por fin se le entregó a la ‘SCM’ EL Expediente, cuando solo faltaban 15 minutos para finalizar el horario de trabajo diario (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el pacto concertado por el Concejo Legislativo del Estado Monagas, en fecha 13 de septiembre de 2007, al cual alude la ‘SCM’ en su escrito de fecha 17-9-2007 (sic), al cual alude la DEAM aceptó el proyecto de Jardín Botánico, y luego, con argumentaciones extrañas, destrozó dicho acuerdo, imputando a la ‘SCM’ un hecho no cometido por ella, o sea el estudio debió presentarle la Universidad Bolivariana de Venezuela, Sede Monagas, quedando la ‘SCM’ como el sándwich de jamón (aún cuando fue levantada el Acta respectiva no [lo vieron] en el Expediente pero consta en él la copia del Expediente AP42-N-2008-000236 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] resolvió ni oportunamente ni nunca, ninguno de [sus] pedimentos formulados (artículo 62 y 89 de la LOPA y 27 de la CRBV), todos los cuales constan en los escritos que aparecen en el Expediente y en otros que la DEAM idénticamente excluyó de la copia certificada que expidió del Expediente, proceder irregular de exclusión de documentos que su presencia en el expediente [los] favorecen, y que, inclusive, la DEAM llegó al extremo de que hasta cuando [pidieron] copias certificadas de documentos y/o actos que constan en el expediente, se [los] extendieron con muchísimo retardo y además, incompresiblemente, ilegibles, amputados o incompletos, e inclusive falta en la copia hasta la misma Orden de Proceder, la cual [dio] nacimiento al procedimiento (art. 48 de la LOPA) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] Luis Bianchi Gómez, como persona natural, la DEAM, mediante Orden de proceder de fecha 07.06.2007 (sic), la DEAM lo inculpó de ciertos actos, todo lo cual consta en el expediente Nº 14-05-0-07-0071, contentivo del procedimiento administrativo respectivo, y posteriormente, al final, en fecha 29.02.2008 (sic), la DEAM dictó la Providencia Administrativa Culminatoria (…) no contra Luís Bianchi Gómez, sino contra la ‘SCM’, donde se dispuso, que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Ambiente y 45 de la Ley de Diversidad Biológica, se le podría aplicar a la ‘SCM’ las siguientes sanciones: Primero: Multa por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,oo) [apuntaron] que la Planilla de Liquidación correspondiente fue emitida no contra la ‘SCM’ sino para ser pagada por Luís Bianchi Gómez, como persona natural (…); Segundo: Demolición de una infraestructura (…) Limpieza y acondicionamiento del área afectada por la construcción (...) Cuarto: Reforestación del área afectada según Informe de Inspección Técnica realizado por la DEAM, donde se dejó estampado que ‘se observó un área de construcción de 14x14 metros aproximadamente, edificada con paredes de bloques, con sus respectivas divisiones, techo de concreto armado, piso de tierra; así como un pozo perforado y un tanque, elevado de una capacidad de ocho mil (8.000) litros aproximadamente, las cuales fueron ejecutadas en la parte alta de la sabana, es físicamente imposible que en tal superficie de sabana, es decir unos 600 M2 (sic), se haya eliminado ningún moriche (Mauritia flexuosa) y no hay espacio para que pueda ser sembrados ni siquiera 20 moriches, y además, según las exigencias del cultivo de esta especie, la tierra alta de sabana no es propicia para la siembra de esta especie. Quinto: Se [otorgó] un plazo de 90 días para el cumplimiento de las sanciones impuestas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “LUIS BIANCHI EN SU PROPIO NOMBRE, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, intentó acción de anulación de los actos administrativos antes señalados, así como de la acción de amparo autónoma y solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa por vía del amparo cautelar; todo según Expediente 34-23.- El Juzgado Superior antes mencionado según decisión del 22 de mayo de 2008, declinó su competencia en estas Cortes”. (Mayúsculas del original).
Que “[en] fecha 03.07.2008 (sic) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al conocer de la incompetencia que hiciera el a quo [Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental] expresó que fue ‘INTERPUESTA POR EL ABOGADO LUÍS BIANCHI GÓMEZ, actuando en nombre propio y en SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MORICHALOTE (…) contra los actos administrativos (…) dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. ‘Ese es el carácter con el cual actuó Luís Bianchi y nunca llegó a manifestar, ni en ese momento ni durante todo su desarrollo, que procedía en representación de la ‘SCM’. En la demanda de anulación interpuesta por Luís Bianchi, el expresó rotundamente, que ‘PROCEDO EN MI PROPIO NOMBRE’ y mal podría la Corte Segunda cambiar la cualidad que expresamente se atribuyó el Accionante Luis Bianchi Gómez. En abundamiento de cuestión [incrementaron] que la condición con la cual Luís Bianchi Gómez procedió en su recurso si fue en nombre propio, ya que no podía hacerlo sino con ese carácter, puesto que ya en fecha 13 de mayo de 2008, por motivos de salud y edad se retiró del cargo ‘efectivamente desde ese día’, además presentó su renuncia de toda función en la ‘SCM’ y, de acuerdo a la base 20º del Acta Constitutiva de la ‘SCM’: ‘las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente’, en este caso: el Dr. Luís Bianchi Valverde pasó a sustituirlo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Corte Segunda en la oportunidad debida aceptó la competencia para conocer del caso de autos, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Orden de proceder Nº 147-05-0-07-0071 de 7 de junio de 2007, por cuanto el mismo no es un acto definitivo (….). Por otro lado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Número 14-05-0-07-0071 del 29 de febrero de 2008 e improcedente la medida de amparo cautelar solicitada”.
En tal sentido precisaron que “(…) si la Corte Segunda ha manifestado: a) Que Luís Bianchi Gómez procedió en su demanda (AP42-N-2008-000236) no solo en nombre propio sino también en nombre de la ‘SCM’; b) Que la ‘SCM’ es una sociedad mercantil; c) Que las penas impuestas a la ‘SCM’ no solo son las detalladas por la DEAM en la Procidencia Administrativa (29.02.2008) (sic) sino también las que la Corte Segunda ha decidido agregar, más otras razones de legales y de hecho que no asisten, por ser o estar en contra de [sus] derechos e intereses, todo ello [los] legitima y concede derecho, [los] impulsa hoy, es decir, la ‘SCM, real y verdaderamente, a presentar antes esta Corte, como ‘SCM’, el [presente ] recurso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la notificación del acto administrativo (Orden de Proceder), debe “contener el texto integro del acto’, lo cual no sucedió en este caso, ya que al expedir la copia de la Orden de Proceder se violó esa integridad al añadirse una frase (Presidente de la Institución Jardín Botánico’ lo cual [hizo] que el justiciable en la copia de la Orden de Proceder [sea] una persona distinta a la que aparece en el original de dicha orden”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [dejan] constancia que en la Copia Certificada del Expediente expedida por la DEAM, la cual [reprodujeron] con este escrito de recurso, NO CONSTA QUE TAL NOTIFICACIÓN SE HUBIERE REALIZADO, ni a Luís Bianchi Gómez, como persona natural ni tampoco a Luís Bianchi como Presidente de la Institución Jardín Botánico ni a Luís Bianchi como Presidente de la Sociedad Civil Morichalote”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) tanto la transcripción como la NOTIFICACIÓN librada a Luís Bianchi Gómez, Presidente de la Institución Jardín Botánico’, no solamente son nulas y/o no producen efecto alguno, tal como lo dispone el artículo 19 y 73 de la LOPA (…) sino que igualmente, y esto es lo esencial de [su] recurso, [esa] copia de la Orden de Proceder está pervertida y viciada de NULIDAD, ya que: a) carece de legitimidad, puesto que la Directora de la DEAM no está facultada para alterar ese documento, y, b) Carece de legalidad, puesto que esa conducta está tipificada como delito según el artículo 316 del Código Penal, todo lo cual hace NULA TAL COPIA Y CON UNA COPIA NULA, no puede realizarse la notificación jurídica valida, y así [pidieron], (…) sea expresamente declarado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el mismo expediente Nº 14-05-0-07-0071, la misma Dirección Estadal Ambiental Monagas y la misma Directora Lucy Marín, quien el 7 de junio de 2007, dictó Orden de Proceder contra la Persona Natural, (…) sin tomar en cuenta: a) la integridad y armonía que debe guardar el Proceso y el Expediente que lo contiene; b) la CONGRUENCIA DEBIDA, no pudiendo aportar en un acto posterior algo absolutamente diferente en cantidad mayor o menor positiva o negativamente, a lo previamente dispuesto, o sea cambiar como en el caso que nos ocupa, un justiciable por otro distinto, pasando por alto la citada Orden de Proceder, de manera jurídicamente inaceptable, y pasó a dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) contra la ‘Sociedad Civil Morichalote’, la cual es una persona jurídica distinta a quien ella le dictó la Orden de Proceder Original y Únicamente legal e igualmente validada por sentencia de la Corte Segunda, ha sido dictada contra: Luís Bianchi Gómez, persona natural, y no contra Luís Bianchi “presidente de la Institución Jardín Botánico”, según la ilegal alteración estampada en la copia transcrita por Lucy Marín; o Luís Bianchi Gómez, Presidente de la Sociedad Civil Morichalote”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en efecto en la Providencia Administrativa, la DEAM, inmediatamente de decir ‘VISTOS’, la funcionaria ing. LUCY MARÍN C., [afirmó] que: ‘Los recaudos contenidos en el presente expediente de la averiguación administrativa seguida a la Sociedad Civil Morichalote’ (Jardín Botánico Ecológico, Estado Monagas), en la persona de su Presidente ciudadano LUÍS BIANCHI GOMEZ’ (…). La Funcionaria [falseó] la verdad documental de los autos, pues, la ORDEN DE PROCEDER dictada por ella misma fue contra LUIS BIANCHI GÓMEZ, cuando TAMBIEN lo tiene asentado el Informe de Inspección Técnica (IIT) (…), NUNCA para LUÍS BIANCHI GÓMEZ Presidente de la Sociedad Civil Morichalote, pues el falso añadido ‘Presidente de la Institución Jardín Botánico’ se lo agregó intencionalmente la citada funcionaria Lucy Marín C., en la certificación de la Orden de Proceder, expedida en fecha 22 de agosto de 2007, (…), la cual alteró totalmente la ORDEN DE PROCEDER(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) en ningún momento la Orden de Proceder, fue contra la ‘SOCIEDAD CIVIL MORICHALOTE’ como tampoco lo fue para ‘JARDÍN BOTÁNICO DE MATURÍN’, ni la ‘Institución Jardín Botánico’.- Si la DEAM mediante Orden de Proceder le [abrió] a Luís Bianchi Gómez, como persona natural, un procedimiento administrativo, el mismo Ente no podrá por un acto administrativo posterior (Providencia Administrativa) desconocer el señalamiento de la persona contra quien dictó su Orden de Proceder. Entonces tenemos que la Providencia Administrativa es una Decisión INCONGRUENTE, que no guarda UNIDAD Y UNIFORMIDAD con el Auto de Proceder que le da origen, violando el contenido del artículo 31 de la LOPA, e igualmente contrariando el Artículo 19 eiusdem. Lo que potencialmente equivale a que cuando el Administrador dictó una Orden de proceder y prescinde del procedimiento y hace caso omiso de la manera establecida para cumplir con requisitos esenciales del acto administrativo, este ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa que nos ocupa, deja de tener LEGALIDAD ”. (Mayúsculas del original).
Que “el principio de legalidad implica que la ley es el único mecanismo de atribución de potestades a la Administración y mal puede valerse El Ente Administrador de un acto ilegal (alteración de documento público) para obtener consecuencias jurídicas que dañan y/o lesionan a los particulares y así solicitaron [se] declare (…)”.•[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) como quiera que en los pocos minutos que el representante legal de la ‘SCM’, el día 30.04.2008 (sic), como a eso de la 5:15 PM, tuvo a la vista el expediente Nº 14-05-0-07-0071, observó que la notificación de la Providencia Administrativa de fecha 29.02.2008 fue consumada en una persona llamada Lilibeth Jaramillo, quien era y es totalmente extraña a la ‘SCM’, y manifestó ese mismo día del 30 de abril de 2008, (…) de forma manuscrita que “he tenido a la vista pero no se ha entregado la antes Providencia Administrativa y observó que en su parte final aparece un nombre de Lilibeth Jaramillo, sobre su existencia nada conozco y estimo y pido que por cuanto no se ha llenado los extremos de ley esa presunta notificación solicito su nulidad absoluta por cuanto tampoco existe el acta que ha debido dejar constancia de lo efectuado”.
Que “[axiomáticamente] hay que aceptar que hubo una petición de la ‘SCM’ sobre esa presunta NOTIFICACIÓN de la Providencia Administrativa de fecha 29.02.2008, cuya notificación aparenta ser fraudulenta en el criterio de la ‘SCM’ y lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos y/o personales de la ‘SCM’. Si esa petición de nulidad era o no admisible, ello no fue declarado o respondido por la DEAM, es decir no hubo pronunciamiento alguno de parte de la DEAM, como era obligación tanto legal como constitucional de darla (sic) respuesta oportuna”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de conformidad con lo consagrado en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA, la ‘SCM’ [solicitó] ante esta Corte la nulidad absoluta efectuada en la persona de Lilibeth Jaramillo el día 4 de abril de 2008 y [pidió] que así sea declarado expresamente por esta Corte” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] día 2005.2008 (sic), la DEAM, (…) declaró que la presentación efectuada por la ‘SCM’ de su Recurso de Reconsideración Administrativa sobre la Providencia Administrativa de fecha 29-02-2008, era extemporáneo, por cuanto deberá ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto que se impugna y que como tal recurso fue interpuesto el 02.05.2008 (sic), la DEAM lo [declaró] EXTEMPORÁNEO. Al final dice notifíquese al interesado del contenido del presente Acto (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adujo que “(…) la DEAM, produjo un documento contentivo de la antes descrita Declaratoria de la extemporaneidad (…) para con el proceder a la notificación correspondiente de la ‘SCM’, CUYO DOCUMENTO NO TIENE FECHA NI NÚMERO DE OFICIO, lo cual es requisito esencial para su validez, ni obviamente tampoco contiene la indicación de los recursos que procedan contra esa Declaración de extemporaneidad y la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. Igualmente anotaron que al final de tal copia de la Declaratoria con la cual se iba a notificar a la ‘SCM’ (…) aparece, ha manuscrito en letra molde ‘Por Morichalote Amalivak Bianchi’. Es decir no aparece ni la firma de Amalivak Bianchi ni la fecha de haberse recibido la tal notificación de la Declaratoria”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido solicito la nulidad de “A) La Declaratoria de extemporaneidad, por cuanto para el 30 de abril de 2008 no se había consumado legalmente la notificación a la ‘SCM’ (realizada en forma extraña a la ‘SCM’) de la Providencia Administrativa de fecha 29.02.2008, y se estaba dentro del lapso para que al ‘SCM’ presentara el citado Recurso de Reconsideración Administrativa (sic). B) De la notificación de esa Declaratoria (…)”.
Que la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto pues “(…) la DEAM solo [citó] y [copió] la norma en su totalidad, sin omitir ninguna causal, pero: 1) Sin señalar expresamente cual es específicamente el supuesto delimitado y definido de derecho que lo fundamental, con lo cual estaba indicando que todas ellas habían sido violadas, y ello se limita el derecho a la defensa estatuido en el artículo 49º Constitucional; y 2) Sin, ni antes ni después de su origen procede, probar y/o demostrar los hechos o lo fáctico que dan plataforma a esa supuestas seis causales aducidas por la DEAM, o sea que ni se presentan, ni se muestren (sic) ni mucho menos se demuestran, todo lo cual hace NULA dicha Providencia Administrativa, conforme lo dispuesto por el Artículo 19 de la LOPA(…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) el supuesto de hecho de la norma que se trata de aplicar (Art. 6º del decreto 846) para que pueda darse la consecuencia jurídica, y donde la DEAM da por probados hechos que no lo están, cae en aplicación de falso supuesto (…). Con lo cual se produjo la infracción del artículo 19 de la LOPA, lo que potencialmente equivale a que cuando el Administrador dicta una Orden de Proceder y prescinde del procedimiento, y hace caso omiso de la manera establecida para cumplir con requisitos esenciales al acto administrativo, este ACTO ADMINISTRATIVO pasa a ser NULO y así [pidió se] declare (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) otra de la Bases legales, fue la declaración rendida por Luís Bianchi Gómez, como persona natural, el 17/07/07 (sic), en la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental. [Alegaron] que no fue hasta el 07/06/2007 (sic) (50 días después) cuando la DEAM dictó la Orden de Proceder y designó a Francisco Mata (…) ‘como funcionario sustanciador’ legitimándolo para tomar decisiones y las medidas preventivas a que hubiere lugar (…)”. Es decir tal declaración [sirvió] de fundamento a la Providencia Administrativa, por falta de legitimidad y si esta declaración se invocó como base legal de la Providencia Administrativa, de nulidad absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) según el artículo 18, numeral 7 de la LOPA, el funcionario que tomó la declaración ha debido indicar en dicha acta, la titularidad con que actúa y la indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha de delegación que le confirió la competencia, lo cual no aparece en el texto de la tantas veces mencionada declaración, por lo que conforme al artículo 19 de la LOPA, esa declaración está viciada de nulidad absoluta (…)”.
Que “(…) la DEAM, al llegar a la Parte DECISORIA de la Providencia Administrativa le [impuso] a Luis Bianchi Gómez, (…) como persona natural, la MULTA, como se desprende de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FISCAL de dicha MULTA, expedida por la funcionaria LUCY MARIN C. que aprueba dicha planilla (…) con lo cual se [creó] una nueva confusión que hace totalmente INEJECUTABLE de dicha sanción y por ende de la DECISIÓN misma, contenida en el citado Acto Administrativo. Todo ello sin tener en cuenta que el contenido de esa planilla de liquidación de la Multa le fue notificada a una ciudadana de nombre Lilibeth Jaramillo, y al efecto tenemos que tal tipo de actos (multas) deben ser notificadas personalmente al sancionado y nunca a otra persona distinta (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la misma Providencia Administrativa en su RELACIÓN DE LOS HECHOS O NARRATIVA, aceptó que el Procedimiento Administrativo se abrió (Orden de Proceder) contra Luís Bianchi Gómez, persona natural (...) y nunca contra la ‘Sociedad Civil Morichalote’, y en consecuencia no puede ahora dictar esa Providencia contra la ‘SCM’ (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[del] examen de los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio abierto contra Luís Bianchi Gómez como persona natural (Orden de Proceder del 07/06/2007) y la penas impuestas a la ‘SCM’, según la Providencia Administrativa de fecha 19/02/2008 (sic), se advierte con meriadiana claridad que no hay PROPORCIÓN, alguna ni entre daño ambiental y las sanciones que se le quieren imponer a la ‘SCM’, (…) como una acción autónoma de amparo constitucional(…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “al transcribir la DEAM la reseñada Orden de Proceder donde ilegalmente se señaló como infractora de los artículos que allí se citan, al ‘institución Jardín Botánico’, y luego, sin mediar actuación administrativa alguna que incrimine a la ‘SCM’, en un simple oficio Nº 3048 de fecha 19.09.2007 (…) que la infractora es, no Luis Bianchi Gómez, ni la ‘Institución Jardín Botánico’, sino la ‘Sociedad Civil Morichalote’ y con tal actuación material dictó la Providencia Administrativa donde se le impusieron sanciones a la ‘SCM, se le ha Quebrantado a [su] representada su inviolable derecho de ‘presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario’ cabalmente destacado en el artículo 49, numeral 2, de la CRBV”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) igualmente la DEAM, a través del Oficio Nº 3048 de fecha 19.09.2007 (…) ya referido y donde la funcionaria Lucy Marín C., alteró ilegalmente un documento público (artículo 316 del Código Penal) y mediante el cual la DEAM estaba obteniendo una prueba donde se determinaba que la ‘SCM’ era la infractora del proceso administrativo que se investigaba en el procedimiento administrativo que se investigaba(…) Nº 14-05-0-07-0071, se desprende que mediante la violación del debido proceso, la DEAM estaba obteniendo y/o había obtenido una prueba en contra de la ‘SCM’ de tanta importancia que con base en esa prueba ella pasó a dictar Providencia Administrativa de fecha 29.02.2008 (sic), mediante la cual la DEAM, con tal actuación material, sanciona la ‘SCM’, y en tal virtud con la obtención de esa prueba la DEAM le ha quebrantado a [su] representada su inviolable derecho de que son NULAS ‘la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y con esa prueba que constitucionalmente es NULA, no puede la DEAM dictar una Providencia Administrativa Sancionatoria a la ‘SCM’, derecho este cabalmente destacado en el artículo 49, Numeral 1 de la CRBV”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido solicitó la “(…) NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: 1) NOTIFICACIÓN de la Orden de Proceder de fecha 07 de junio de 2007; 2) Providencia Administración de fecha 29 de febrero de 2008, dictados por la Dirección Estadal Ambiental Monagas en el Expediente No. 14-05-0-07-0071, o, en todo caso, subsidiariamente son objeto DE NULIDAD y en su virtud queden NULAS todas las actuaciones ocurridas en este Proceso después de la Orden de Proceder, con fundamento legal en los artículos 19 y 20 de la LOPA; Y 3) Que deje sin efecto la Declaratoria de Extemporaneidad de fecha 20.05.2008, así como su NOTIFICACIÓN, y [pidió] A) Anular los actos administrativos contrarios a la Constitución y a la LOPA, por cuanto afectan el interés legitimo y directo de la SCM; y B) Restituir la situación jurídica infringida o sea, colocar de nuevo a la SCM en el goce de los derechos y garantías constitucionales que le han sido violado flagrantemente y que ello sea expresamente declarado por esta Corte”. (Mayúsculas del original).
Que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) [solicitaron] a esta Corte que acuerde a favor de [su] representada ‘Sociedad Civil Morichalote’ la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, por las razones de hecho y derecho [tenían] alegadas por vicios de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el presente caso están dados todos los presupuestos necesarios para que la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 29.02.2008 (sic) emanada de la DEAM, la cual en fecha 09.04.2008 fue fraudulentamente notificada a una persona extraña a la ‘SCM’, ciudadana Lilibeth Jaramillo, como anteriormente se expuso, quien por declaración jurada ante la misma DEAM, bajo juramento, expresó el engaño y la presión de que había sido objeto, y donde posteriormente, en fecha 30.04.2008, quien para ese momento era Presidente y representante legal de la ‘SCM’, que ni ese día ni el siguiente por no ser laborable (1ºde mayo) llegara a presentar el Recurso de Reconsideración Administrativa, y cuando al día hábil siguiente, 02.05.2008, se presentó tal requisito que lo hacen ineficaz (recurso y lapso para atacarlos) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[conforme] al aparte 21 del artículo 21 de la LOTSJ, la medida cautelar de suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ya que si el Jardín Botánico es demolido no podrán luego ejecutarse las obras de esculturas y pinturas, únicas e irrepetibles que en ella se encuentran, así como los árboles plantados y las mismas aulas de clase y salón de conferencias, y el pozo perforado para suministro de agua; y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión (o las pretensiones) puesto que el recurso ataca CUATRO ACTOS con verosimilitud de buen derecho, y aún cuando uno solo proceda, o cualquiera de ellos, la Providencia Administrativa dejarían de tener los efectos de las sanciones impuestas a la ‘SCM’, inclusive desproporcionalidad” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave o violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, demostrada en una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada la transgresión, y que si se analizan seriamente los hechos y el derecho alegados, bien puede comprobarse: A) La apariencia de buen derecho, en el sentido de que al SCM es titular de un derecho o interés legitimo que necesita tutela y B) la apariencia de la legalidad de la actuación Administrativa, y que parte del fumus del buen derecho queda precitada la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho”.
Que “(…) [no] es necesario que la Corte realice una análisis exhaustivo del tema debatido en esta causa, porque de lo que se trata no es de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción de que el mismo existe y que debería proceder en uno cualquiera de los actos recurridos, bien sea por causa de la NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE PROCEDER, o igualmente, por causa de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA e INEFICACIA DE LA DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD Y NULIDAD DE SU NOTIFICACIÓN. Y aunado a esa presunción de buen derecho igualmente [tienen] a favor, que el bien que [tratan] de salvar es un bien al cual El Estado Venezolano le debe la debida protección, como centro de conservación y preservación del medio ambiente y del ecosistema de morichales, bienes estos de estricta naturaleza ambiental”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en su] caso concreto, el hecho base de lo (sic) presunción de buen derecho que habilita al Juez para otorgar la tutela cautelar está constituido por los argumentos de hecho y derecho plasmados en este escrito y que justifican los vicios de la nulidad de uno cualquiera de los actos de notificación de la Orden de Proceder y de la Providencia Administrativa imputados a la DEAM”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere al periculum in mora precisaron que “(…) la SCM, por esta vía de amparo cautelar, [plantean] el pedimento de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 29 de febrero de 2008, por la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para lo cual se alega la violación al debido proceso, de su derecho a la defensa, de no haber sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, de negársele el Expediente, de disponer del tiempo y de los medios necesarios para preparar la defensa (30 de abril de 2008, a las 5;15 pm, fue cuando tuvo a la vista la Providencia Administrativa, pero tampoco le fue entregada, todo lo cual se encuentra determinado en el artículo 49 constitucional (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si no se [les] concede la tutela anticipada a favor de [su] representada, la ‘SCM’ deberá: Primero: Pagar una multa ilegitima, que por cierto la planilla de su liquidación fue extendida no para ser cancelada por la ‘SCM’, sino por Luís Bianchi Gómez, como persona natural (…) Y si Luis Bianchi Gómez la paga, ello podría traducirse en un pago de lo indebido con la subsiguiente reclamación de su reintegro; Segundo: De demolición a costo del sancionado de la construcción de una infraestructura (…), lo cual nunca podrá ser reedificado, más aún cuando en dichas infraestructuras están realizadas tres obras de arte de tamaño considerable; 2 pinturas murales de 18 m2 (sic) cuadrados cada una, y una escultura con una base de 9 m2 (sic) y 12 de altura; Tercero: Limpieza y acondicionamiento del área afectada por la construcción (…), Cuarto: Reforestación del área afectada mediante la siembra de dos mil plantas de la especie de moriche (…), para lo cual existe espacio suficiente, Quinto: Se otorga plazo de 90 días para el cumplimiento de las sanciones impuestas (…) es decir que ya, ahora mismo, debe demolerse el Jardín Botánico; sin contar las probabilidades de que la sentencia definitiva resulte a favor de la ‘SCM’. [Agregaron] que esta Corte, en su decisión de fecha 03 de junio de 2008, Expediente Nº AP42-N-2008-00236, le añadió otras penas a la ‘SCM’: 1) Inhabilitación hasta por un período de dos (2) años para obtener las autorizaciones previstas en la LEY. 2) El comiso de los instrumentos y maquinarias con los que se cometió la infracción; y 3) Efectiva reparación del daño causado, suponemos por error inexcusable, pero que su contenido resulta bien extrapetita o incongruencia positiva de dicha sentencia”. (Negrillas del original).
Que “(...) una verdadera tutela cautelar efectiva exige que este requisito (peligro de daño) sea analizada comparando los daños que provocaría la ejecución de las sanciones de la Providencia Administrativa con lo que ocasionaría su suspensión , y ello sin contar la naturaleza del bien que se trata de proteger, de interés social y/o público, única y exclusivamente regido a la investigación científica, la protección, conservación y divulgación del medio ambiente y los ecosistemas de los morichales, ES DECIR QUE LOS AÑOS QUE SE DERIVARIAN DE LA EJECUCIÓN SON DE MAYOR TRASCENDENCIA Y GRAVEDAD QUE LOS QUE PRODUCIRIAN LA SUSPENSIÓN, y en consecuencia legalmente fundados en la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 26 Constitucional), [rogaron] a esta Corte [les] acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa emitida en fecha 29.02.2008 (sic) por la DEAM”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado solicitaron “(…) acción de amparo autónomo constitucional (…)” indicando al respecto que “Contrastando los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio abierto a Luís Bianchi como persona natural: Orden de Proceder del 07/06/2007, con las penas impuesta a la ‘SCM’, según la Providencia Administrativa de fecha 29/02/2008 (sic), se advierte con meridiana claridad que no hay PROPORCIÓN alguna entre la sanción impuesta y los hechos ocurridos, ni tampoco entre el presunto daño ambiental y las sanciones que se le quieren imponer a la ‘SCM’, ya que existe una exagerada sanción que no guarda ninguna relación con el presunto daño causado por la ‘SCM’ al Morichal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la DEAM decidió sancionar a la ‘SCM’ (…) pero (…) nada [dijo] sobre cuál es la naturaleza y calificación jurídica del presunto ente infractor (centro de conservación ambiental), ni cuáles son las funciones, objetivos y metas del presunto infractor (Bases 4ª y 6ª de su Acta Constitutiva), ni cuáles son los planes, proyectos que se desarrollan con las exiguas infraestructuras ejecutadas, ni que allí tiene su sede la Estación Experimental de estudios Medio Ambientales de la UBV y además de esas infraestructuras sirven para cumplir con las pasantías de los Gestores Ambientales de la UBV, ni la actividad desplegada de preservación y conservación de ese Sector del Morichal San Jaime, actividades de vigilancia perenne para resguardar al morichal de la degradación humana a que son sometidos (…)”.
Que “[se ] advierte con facilidad que las sanciones impuestas por la DEAM a la ‘SCM’ por tan exiguas infraestructuras, no guardan relación alguna con el perjuicio que la supuesta infracción pudo haber ocasionado al ordenamiento jurídico y a la integridad del morichal, amén de que no ha sido probada (por no haberse ejecutado) ninguna de las seis causales pautadas en el artículo 6º del Decreto 846, que se le imputaron a Luis Bianchi Gómez en la Orden de Proceder y al ‘SCM’ en la Providencia Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicando por otro lado que “(…) si esa superficie presuntamente afectada de 230 y 16 M2 (sic), la cual está cubierta de herbáceas tipo paja y cabezonas, nos inquirimos entonces de donde sale entonces que la DEAM pretenda que la ‘SCM” haya ejecutado actos como derribo de Árboles, remoción de la vegetación o cualquier otra forma de alteración del suelo; introducción de especies exóticas para reforestar o repoblar dichos ecosistema; explotación y captura de ganado y cría de animales domésticos, especialmente porcinos, con fines comerciales, construcción de cualquier tipo de obra destinada a represar o desviar el flujo de agua presente y la quema a campo abierto. Tal deterioro o menoscabo ecológico no existe y por ello no consta en ninguna parte del Expediente”.
Que “(…) la ‘SCM’ no ha generado daño alguno de los previstos en el artículo 6 del Decreto 846 (…), que sea necesario reparar. Además no hay una conducta ilegitima, transgresora del artículo 6º del Decreto 846, atribuible a la ‘SCM’, que sea preciso persuadir al justiciable para que no la vuelva a cometer, ay que precisamente los objetivos, fines y metas de la ‘SCM’ está dirigidos, como su tarea principalísima, a preservar y conservar el medio ambiente y el ecosistema de morichales”.
Que “(…) con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente alegados en los anteriores numerales sobre la DESPROPORCIONADA sanción impuesta a la ‘SCM’, y por cuanto contraria la garantía y proporcionalidad de las penas, cabalmente señalada en el artículo 12 de la LOPA, y engloba el derecho constitucional según lo previsto en el artículo 26 (CRBV) (…), el artículo 22 de la CRBV (…) en concordancia con el artículo 27, (…) 19 ejusdem. E igualmente de acuerdo con los siguientes artículos de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así 1º, 13 (…) y así pidieron (…) sea declarado y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida de falta de proporcionalidad de la pena impuesta por la DEAM en su Providencia Administrativa de fecha 29.02.2008 (sic) o la situación que más se asemeje a ella”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) la ‘SCM’ no es una empresa o sociedad mercantil, como TAMBIÉN E INEXPLICABLEMENTE LO EXPRESÓ la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 03.06.2008 (sic), EXPEDIENTE AP42-N-2008-00236, y lo ha pretendido y pretende la DEAM. La misión, visión y objetivos lo (sic) dejó expresados Luís Bianchi Gómez en su Declaración rendida en al DEAM, en fecha 17.04.2007, (…). [Repitieron] que con la ‘SCM’, según Acta Constitutiva, sus Proyectos, sus Programas, sus realizaciones, sus convenios, su cualidad de miembro fundador de la Red Nacional de Jardines Botánicos de Venezuela, el comportamiento y desarrollo de sus actividades educacionales, de investigación y divulgación, etc, es una institución de carácter científico, con una misión, visión y objetivos bien determinados en procura de la defensa, preservación y conservación del ambiente y el ecosistema de los morichales, todo lo cual, amén de otras acciones, le han configurado una IMAGEN de institución científica sin fines de lucro, la cual tiene derecho a que se le proteja y a pedir que tal IMAGEN se le respete y se le restablezca, si alguien se la vulnera. En tal sentido cuando la DEAM [les] endilga hasta ofende y/o insulta a la ‘SCM’ (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] razón de lo expuesto [solicitan] a la DEAM reconozca [su] carácter de ‘centro de conservación’, expresamente reconocido a los jardines botánicos, conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley de Diversidad Biológica e igualmente se [les] restablezca [su] vulnerado derecho de rango constitucional, de la protección de [su] imagen de ‘ente sin fines de lucro, de carácter científico, de acuerdo con el artículo 60 de la CRBV”. [Corchetes de esta Corte]
Que interponen “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR ACTUACIONES MATERIALES, VIAS DE HECHO, ETC, POR VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY QUE LE PERTENECE A LA ‘SCM’ EL CUAL LE HA SIDO VIOLADO POR LA DEAM”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] DEAM no respeta tal IGUALDAD, por cuanto a la ‘SCM’ se le ordena a demoler las infraestructuras que ya antes aparecen enumeradas, así como otras sanciones impuestas en la PROVIDENCIA Administrativa de fecha 29.02.2008, y además se le reclama lo que se le exige a las innumerables construcciones y/o edificadas ejecutada dentro de la franja adyacente del morichal de MATURIN. Las Bestias, Boqueron y muchísimos otros que están edificadas sobre las mismas márgenes de esos morichales y además descargan en sus cauces sus aguas servidas contaminadas, lo cual es un hecho COMUNICACIONAL público notorio, sin ninguna previsión, y muy al contrario, la ‘SCM’ ha tomado todas las previsiones posibles para que esos supuestos no ocurran, y la misma DEAM, en sus inspecciones nunca ha dejado constancia de que esos hechos degradantes del ambiente los haya ejecutado la ‘SCM’ en el área que ocupan SUS EXIGUAS INFRAESTRUCTURA”. (Mayúsculas del original).
Que “[La] ‘SCM’ reclamo (sic) IGUALDAD ante la Ley y si ella que cumple labores de centro de conservación ambiental (Art. 35 de la Ley de Diversidad Biológica) así como de protección y defensa de [su] emblemático ecosistema regional (morichales), la DEAM le exige a la ‘SCM’ el cumplimiento de normas falazmente interpretadas por esa dependencia oficial, y hasta dicta una providencia Administrativa que ordena la demolición de su exigua infraestructura, también debe emplearse el mismo rigor contra la descomunal cantidad de construcciones ejecutadas en las dos orillas de los Morichal de Maturín, Las Piñas, Las Bestias, etc, es decir dentro de la franja adyacente y declarada protegida, lo cual es un hecho notorio probado comunicacionalmente, que no solo son usadas para vivienda de ocupantes irregulares (más de 12 mil) que bien lo necesitan, sino también, por autolavados, talleres para vehículos, depósitos de materiales, estacionamientos, y hasta aguas servidas y cloacas hacia cauces de predichos morichales, a los cuales la DEAM ni le obstaculiza su constante proliferación, ni les ha dictado Orden de Por ceder ni mucho menos Resolución Culminatoria de demolición. En cambio, a [sus] minúsculas construcciones, cuyo final propietario es la comunidad de Maturín, y donde las metas, objetivos, misión y visión de la ‘SCM’ está dirigidas a la investigación científica, a la divulgación y educación ambiental, que es asiento del a Educación Experimental de Estudios Medio Ambiente de la Universidad Bolivariana de Venezuela (Sede Monagas), todo ello encaminado a la defensa y protección de los morichales y al esparcimiento y recreación ciudadana, y que en fin, no pretende ningún beneficio particular sino público, y que todo lo cual es ejecutado por al ‘SCM’ dentro de los lineamientos de la corresponsabilidad social con la comunidad, como ejercicio del derecho a ser participativa y protagónica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que (…) la DEAM, desde el inicio acosa y hostiga a la ‘SCM’ de tal manera que inclina a la ‘SCM’ a terne ahora que intentar el presente recursos (sic) de amparo constitucional con pedimento expreso de que [les] restituya o restablezca la situación jurídica infringida o sea, colocar de nuevo a la SCM en el goce del derecho a la Igualdad ante la Ley, o de sus aplicación, o la situación jurídica que más se le parezca. (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] definitiva, por cuanto el Estado tiene la obligación de procurar y concederles a las personas la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de sus derechos según lo dispuesto por el artículo 26 de la CRBV, y con base en lo anteriormente expuesto (…) la ‘SCM’ incoa la presente acción de amparo constitucional basado en el artículo 2º de la Ley de Amparo [pidió] A ESTE TRIBUNAL QUE POR VÍA DEL RESTABLECIMIENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, anule todas las actuaciones ocurridas después del informe de INSPECCIÓN Técnica de fecha 11-04-2007 o a la situación jurídica infringida que más se le parezca, y así [pidió] que esta Corte lo declare”. (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido precisaron que fundamentan su acción de amparo en los artículos 1, 5 y 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación directa de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) independientemente de la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 29.02.2008, ejercida como petición de medida cautelar de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de acto administrativo (…), igualmente (…)[solicitaron] (…) la suspensión de los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa) mientras dure el juicio”.
Que “conforme al artículo 22 eiusdem (…) [pidió] que restablezca las situaciones jurídicas infringidas por los agravios constitucionales de: proporcionalidad de la pena, imagen propia, igualdad ante la Ley y Tutela Judicial efectiva” [Corchetes de estas Corte].
En tal sentido solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantáis Constitucionales que se ordene las siguientes pruebas “INSPECCIÓN JUDICIAL dentro del área del Jardín Botánico (Maturín) para que por medio de los sentidos, para (sic) dejar constancia de: a) las superficies realmente ocupadas con las infraestructuras ejecutadas; b) la existencia de obras artísticas insustituibles (2 murales pictóricos y una escultórica; monumentos de los caídos): EXPERTICIA JUDICIAL en el área del Jardín Botánico (Maturín) demostrativo de: 1.- Cuál es la naturaleza y magnitud de la obra ejecutada y la posibilidad que ella pueda afectar al integridad del morichal; 2.- Aún cuando la carga de la prueba corre en contra de quien invoca el hecho, en aras de la mayor claridad del honesto proceder de la ‘SCM’, comprobación por expertos si existen evidencias que en esa superficie se han realizado algunos de los siguientes actos: El derribo de arboles, remoción de la vegetación o cualquier forma de alteración del suelo; la introducción de especies exóticas para reforestar o repoblar dichos ecosistemas, al explotación y captura de la fauna o flora silvestre realizados con fines comerciales; el pastoreo intensivo de ganado y la cría de animales domésticos, especialmente porcinos, con fines comerciales; la construcción de cualquier tipo de obra destinada a represar o desviar el flujo de agua presente y la quema a campo abierto (artículo 6º Decreto 846). 3.- Que si las actividades que ha realizado o realiza la ‘SCM’ en el área correspondiente del Jardín Botánico, son susceptibles de generar daños a la parte aledaña que corresponde al ecosistema del Morichal (artículo 127 constitucional) Y 4.- Si en alguna parte de la sabana donde están ubicadas las infraestructuras del Jardín Botánico, al norte, este y oeste, existen moriches (Mauritia Flexuosa), o si hay evidencia de que hayan existido anteriormente; y solo existen al sur donde se encuentra el morichal en sí, TESTIMONIALES DE; 1) Irma Gallardo, Teresa Salazar y Douglas MARÍN (funcionarios de la DEAM) sobre todo el hecho de que el día 30 de abril de 2008, no se le permitió a la ‘SCM’ o a su representante legal, acceder al expediente Nº 14-05-0-07-0071, o las actas que dicho Expediente contiene, ya que la Directora lo tenía encerrado en su Despacho y ella había salido de viaje hacia la ciudad de Caripe. 2) Lilibeth Morillo (oficinista), Pedro Sánchez (Capital de Fragata) y Cosmelina Carmen Guilarte (ejecutiva), sobre la actuación el día 09 de abril de 2008, de los funcionarios de la DEAM para practicar la Ratificación de la Certificación del Dr. Aníbal Castillo Suárez de la constancia expedida el 30 de julio de 2008, en su condición de Presidente de la Red Nacional de Jardines Botánicos de Venezuela. Todos venezolanos, mayores edad y con domicilio en Maturín, Estado Monagas, menos el último, domiciliado en Caracas, Distrito Capital. Y 4) Que se recabe de al DEAM copia completa de los antecedentes administrativos del caso que nos ocupa”.
Como pedimento complementario indicaron que “(…) de lo hasta ahora expuesto es viable derivar que: la acción incoada por Luis Bianchi Gómez, como persona natural, llevado en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual cursa con el Nº AP42-N-2006-000236, como la [de ellos] que [presentaron] en este acto, en representación de la ‘Sociedad Civil Morichalote’, persona jurídica, pudiera ser común con la causa pendiente y/lo anterior (artículo 370 CPC), o inclusive pudiera guardar conexión por las causales pautadas en el artículo 52 del CPC, sobre identidad de personas, causas, titulo y/o objeto, y en el supuesto que por Distribución de presente recurso Contencioso le correspondiera a un mismo Tribunal ambas causas deberían entonces darse la acumulación establecida en el artículo 80 del CPC, así debería procederse” [Corchetes de esta Corte].
Que “[estiman] que tanto la acción de nulidad de actos administrativos ejercidos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, y la acción autónoma de amparo, igualmente corre idéntica suerte, con el fin de que pudiera ser dictadas sentencias opuestas o contradictorias entre sí”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., precisó que hasta tanto se dicte la Ley especial que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Reglamento Especial al que alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, serian las siguientes:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que en el presente caso, la parte recurrida es la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual dictó Orden de Proceder Número 14-05-0-07-0071 del 7 de junio de 2007 y Providencia Administrativa signada bajo el mismo número y emanada del mismo órgano del 29 de febrero de 2008, actos recurridos en el presente caso, considera necesario esta Corte traer a colación respecto al caso de autos, que la referida Sala en sentencia Número 1.275 de fecha 6 de abril de 2005, estableció lo siguiente: “(…) Considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales (…)”.
En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una de las autoridades antes referidas, las cuales son consideradas como altas autoridades, cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa, es evidente de conformidad con el referido criterio que este Órgano Jurisdiccional Colegiado es el competente para conocer, en primera instancia y de acuerdo con la competencia residual de la que está provisto, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en consecuencia, esta Corte declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y acción de amparo autónomo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem.
En este sentido, se observa que el primer acto objeto de impugnación está contenido en la Orden de Proceder Número 14-05-0-07-0071 dictada en fecha 07 de junio de 2007, por la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se decidió la apertura de un procedimiento administrativo y se dictó la medida preventiva de paralización de la construcción del “Jardín Botánico de Maturín”; el cual fue notificado en fecha 18 de septiembre de 2007, según se desprende del escrito presentado por el ciudadano Luís Bianchi Gómez actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Civil Morichalote, donde se da por notificado de la referida orden, el cual cursa al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente.
Al respecto se advierte que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 2008-1239 de fecha 3 de julio de 2008 (Caso: Luis Bianchi Gómez contra La Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente), declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto contra la mencionada Orden de Proceder, en razón de lo cual esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo, por cuanto ya fue declarada su inadmisibilidad. Así se declara.
Ahora bien, en relación al segundo de los actos cuestionados, vale decir, la Providencia Administrativa signada bajo el Número 14-05-0-07-0071 del 29 de febrero de 2008, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad del acto en referencia, y a tal efecto denota, que este Órgano Jurisdiccional con anterioridad mediante sentencia Número 2005-03097 de fecha 22 de septiembre de 2005 (caso: Román García Oquendo), ha señalado que en principio, el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no operaría en los casos en que no existe certeza de la fecha cierta en la que se realizó la notificación del acto administrativo recurrido, pues mal podría declararse inadmisible un recurso contencioso administrativo por caducidad de la acción si existe una duda razonable de que ésta no ha operado, y tal incertidumbre debe operar a favor del derecho de acceso a la justicia del recurrente.
En el presente caso, es menester resaltar, que no consta en autos fecha cierta de la notificación de la Providencia Administrativa Número 14-05-0-07-0071 del 29 de febrero de 2008, sin embargo al resultar evidente que la querellante acudió a esta vía jurisdiccional a los cinco (5) meses, catorce (14) días de la emisión del mismo, razón por la cual esta Corte estima, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad formulado contra el acto en referencia, ha sido ejercido tempestivamente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara
Con relación al resto de las causales, no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo. Así se declara
En tal sentido, visto que el acto en cuestión cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, únicamente con relación a la solicitud de nulidad del la Providencia Administrativa signada bajo el Número 14-05-0-07-0071 del 29 de febrero de 2008, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente . Así se decide.
Admitido el presente recurso, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a cuyo efecto se observa:
-De medida cautelar de suspensión de efectos
Ahora bien, dado que en la presente causa, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida de suspensión de efectos y acción de amparo autónomo, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se observa lo siguiente:
Las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Se destaca que la doctrina procesal señala que los elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, son la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en mora o periculum in mora.
Conforme a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Con respecto al primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus bonis iuris debe esta Corte precisar que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario. De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).
Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que la propia existencia del proceso implica el transcurso de lapsos procesales necesarios que deben cumplirse como fases para la materialización de la justicia, no obstante, esta necesidad del proceso para obtener la satisfacción o la protección de un derecho no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón, de allí que, en los casos de resultar procedente, deben adoptarse las medidas cautelares necesarias para garantizar tal posición y evitar daños injustos productos de la tramitación de las fases procesales necesarias para la defensa plena de tal derecho, como medio para obtener una tutela judicial efectiva.
De igual forma, el Juez debe observar que la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos no sólo se fundamente en un mero alegato de perjuicio, sino que el mismo debe estar argumentado y acreditado en concordancia con hechos concretos de los cuales se deduzca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así las cosas, lo expuesto con anterioridad se encuentra contemplado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la medida ha de ser considerada procedente “(…) teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Corte debe analizar si en el caso de autos se verifican los señalados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En tal sentido, se observa que la recurrente pretende mediante la medida cautelar solicitada se acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Número 14-05-0-07-0071de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, alegando como fumus boni iuris, que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la Asociación Civil Jardín Botánico Morichalote, toda vez que -a decir de la parte accionante- no se le notificaron de los cargos por los cuales se le investigaba, de acceder a las pruebas al negársele el expediente, de disponer del tiempo y de los medios necesarios para preparar la defensa por cuanto fue el 30 de abril de 2008, a las 5:15 p.m. cuando tuvo a la vista la Providencia Administrativa, pero tampoco le fue entregada “(…) todo lo cual se encuentra determinado en el artículo 49 Constitucional”, es esto que a su decir, no se le siguió un debido proceso ni se le garantizó su derecho a la defensa para que se estableciera si, efectivamente, la Asociación Civil Jardín Botánico “Morichalote” había infringido los artículos 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 46 de la Ley de Diversidad Biológica y 6 del Decreto 846 del 5 de abril de 1990 ‘SOBRE NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DE MORICHALES’ para imponer la multa y ordenar así la demolición de la obra.
Ello así esta Corte de una análisis exhaustivo de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos por la recurrente evidencia que prima facie existe la imposibilidad de presumir la violación del derecho al debido proceso y a la defensa en los términos alegados por la actora, toda vez que se desprende de las actas procesales que la Asociación Civil Jardín Botánico “Morichalote”, en principio, tuvo conocimiento no sólo de los hechos imputados, sino que estaba consciente de que la construcción de las obras para el “Jardín Botánico de Maturín” no contaba con la permisología requerida para tal fin, por lo que no puede afirmarse de las pruebas o documentos traídos a los autos, la inexistencia de un procedimiento previo donde se determinara si la parte actora había cometido los hechos que se le imputaban.
Aunado a lo anterior, tenemos que se desprende de las actas procesales que el ciudadano Luís Bianchi en cada una de las actuaciones que realizó dentro y ante la Administración recurrida dirigidas a desvirtuar los hechos imputados por la Administración, actuó en nombre de la Sociedad Civil Morichalote, dada su condición de Presidente de la misma, incluso, sustenta en tal carácter cada una de las declaraciones rendidas ante los Diarios Regionales “Mayor” el 4 de abril de 2008, “La Prensa” el 4 y 7 de abril de 2008 y “El Sol” el 7 de abril de 2008, las cuales cursan a los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento veintiocho (128) del expediente judicial.
Por consiguiente, de conformidad con todo lo expuesto, no es posible para esta Corte presumir el buen derecho que debe asistir a la parte recurrente para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el periculum in mora dado el carácter concurrente de estos, dicho lo anterior resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-De la acción de amparo constitucional “autónomo”.
Observa esta Corte que la recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y acción de amparo constitucional “autónomo”, entendiendo esta Corte que la mencionada acción amparo, se refiere a solicitud de amparo cautelar y no amparo autónomo, por cuanto ello supondría una inepta acumulación de acciones y con ello la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por acumularse procedimientos incompatibles.
Dentro de esta perspectiva, vista la solicitud de amparo cautelar presentada por la parte recurrente, debe esta Corte atender a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Con vista a la disposición parcialmente transcrita se observa que, ciertamente, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se acordase la acción de amparo constitucional y, paralelamente, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante este escenario, debe señalar esta Corte que es jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos contenida el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. entre otras, las sentencias dictadas por la referida Sala Números . 1757, 1249, 613 de fechas 27 de julio de 2000, 12 de julio de 2007 y 15 de mayo del 2008, respectivamente).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con base al criterio jurisprudencial ut supra citado y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, declara la inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Civil Morichalote. Así de declara.
-De la acumulación solicitada
Por otro lado observa esta Corte que el apoderado judicial de la Sociedad Civil Morichalote en su escrito libelar solicitó “(…) de lo hasta ahora expuesto es viable derivar que: la acción incoada por Luis Bianchi Gómez, como persona natural, llevado en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual cursa con el Nº AP42-N-2006-000236, como la [de ellos] que [presentaron] en este acto, en representación de la ‘Sociedad Civil Morichalote’, persona jurídica, pudiera ser común con la casusa pendiente y/lo anterior (artículo 370 CPC), o inclusive pudiera guardar conexión por las causales pautadas en el artículo 52 del CPC, sobre identidad de personas, causas, titulo y/o objeto, y en el supuesto que por Distribución de presente recurso Contencioso le correspondiera a un mismo Tribunal ambas causas deberían entonces darse la acumulación establecida en el artículo 80 del CPC, así debería procederse”.
Ahora vista la solicitud de acumulación, esta Corte considera pertinente advertir que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En tal sentido se desprende del examen de los expedientes cuya acumulación se solicita, que ambos recursos (uno interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Civil Morichalote y el otro interpuesto por el ciudadano Luis Bianchi Gómez actuando en nombre propio que cursa en el expediente Número AP42-N-2008-000236, fueron ejercidos contra el acto administrativo de Notificación de la Orden de Proceder signada con el Número 14-05-0-07-0071 de fecha 7 de junio de 2007, contra el acto administrativo en la Providencia Administrativa de fecha 19 de febrero de 2008, contra la declaratoria de extemporaneidad de fecha 20 de mayo de 2008 del recursos administrativo de reconsideración presentado en fecha 2 de febrero de 2008, dictados por la Ciudadana Lucy Marín, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal Ambiental de Monagas del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, fundamentándose en las mismas razones de hecho y de derecho e, igualmente, que las pretensiones planteadas por los recurrentes son idénticas.
Asimismo, se constata que ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad; que ambas causa persiguen una pretensión común expresada por los recurrentes, como lo es la nulidad de los actos administrativos ut supra citados y tienen comunes fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se encuentran, en consecuencia, presentes los elementos de identidad de título y de objeto, referidos en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, como supuestos de conexión y, por ende, de acumulación de causas, ordenada por el artículo 79 eiusdem, así como la no la presencia de ninguna de las prohibiciones contenidas en el mencionado artículo 81 eiusdem; resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que se trata de dos acciones que se originan en el mismo hecho, generan la misma investigación y, finalmente, darían lugar –eventualmente- a idénticas conclusiones. Por tanto, estima esta instancia jurisdiccional que es clara la relación de conexión entre las demandas incoadas y suficientes a los efectos de que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia.
Ahora bien, precisado lo anterior y visto que la causa contenida en el expediente Número AP42-N-2008-000236 previno en relación al presente asunto, al haberse verificado en ella la citación del ciudadano Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y notificación a la Asociación Civil de Jardines Botánicos de Venezuela, esta Corte en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los previstos en el artículo 81 eiusdem que impidan la acumulación; a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal, declara la acumulación del presente asunto en la causa que se sigue y se tramita en el expediente AP42-N-2008-000236. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto esta Corte declara admitido el recurso de nulidad interpuesto, improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, inadmisible la acción de amparo constitucional “autónomo”, procedente la solicitud de acumulación de la presente causa al asunto signado con el Numero AP42-N-2008-00236 y por último, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, de esta Corte, para que continúe con la tramitación del presente recurso de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y lo decidido en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y acción de amparo constitucional “autónomo”, por el abogado Amalivak Jesús Bianchi, actuando con el carácter de apoderado y representante legal de la Sociedad Civil MORICHALOTE, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Protocolo Primero, bajo el Número 21, Tomo 10, Primer Trimestre, en fecha 17 de febrero de 2005, contra el acto administrativo de Notificación de la Orden de Proceder signada con el Número 14-05-0-07-0071 de fecha 7 de junio de 2007, contra el acto administrativo en la Providencia Administrativa de fecha 19 de febrero de 2008, contra la declaratoria de extemporaneidad de fecha 20 de mayo de 2008 del recursos administrativo de reconsideración presentado en fecha 2 de febrero de 2008 dictada por DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DE MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE:
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Orden de Proceder Número 14-05-0-07-0071 dictada en fecha 07 de junio de 2007, por la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;
3.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa signada bajo el Número 14-05-0-07-0071 del 29 de febrero de 2008, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos;
5.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional “autónomo”;
6. - LA ACUMULACIÓN del presente asunto a la causa que se sigue y tramita en el expediente Número AP42-N-2008-000236;
7.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación de la acumulación ut supra ordenada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días ____________________ (…) del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUAK
Expediente Número AP42-N-2008-000334
ERG/015
En fecha ______________________________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria.
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