JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2008-000420
El 8 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.879 y 35.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., anteriormente con domicilio en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G14-04957, de fecha 7 de marzo de 2008, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
El 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 27 de noviembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual desistió del recurso interpuesto.
Por auto de la misma fecha el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que interpusieron el referido recurso en contra del oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G14-04957, de fecha 7 de marzo de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y contra la Resolución N° 217.08 de fecha 25 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera la entidad contra el referido oficio.
Adujeron que en fecha “19 de febrero de 2008 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., en al [sic] que entre otros aspectos se aprobó un aumento de capital por la cantidad de Bs.F. 170.000.000 de los cuales la sociedad mercantil CREDICAN, C.A., acordó pagar la cantidad de Bs.F. 110.000.000”.
Que se consignó copia del acta correspondiente de dicha asamblea ante la (SUDEBAN) con el fin de evitar que la referida operación pudiese alterar el equilibrio que, desde la concepción del Banco, como proyecto, hasta la actualidad, ha existido sin interrupción entre los miembros de este particular grupo societario.
Que dicha consignación fue respondida por la (SUDEBAN) por medio del Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G14-04957 de fecha 07 de marzo de 2008, en el cual se señala textualmente que se le instruía a que “de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del citado [sic] Decreto, convocar a una nueva Asamblea General de Accionistas, la cual debe[ía] llevarse cábo [sic] en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados de la fecha de recepción del presente oficio, previo cumplimiento de lo estipulado en el artículo 198 del comentado [sic] Decreto, a los fines de dejar sin efecto la decisión acordada en la Asamblea realizada antes mencionada, relacionada con el aumento de capital social del Banco por un monto de Bs.F. 170.000.000; así como, abstenerse de contabilizar los señalados aportes por Bs. F. 100;000.000 en los estados financieros de esa entidad Bancaria”.
Que conforme a lo anterior el banco a cual representaban “procedió a interponer en tiempo hábil, concretamente el día trece (13) de marzo de 2008, el correspondiente Recurso de Reconsideración por ante la misma, Superintendencia, conforme lo previsto en el artículo 456 del la Ley de Bancos”.
Que el día “26 de agosto de 2008, [su] representado [fue] notificado por la SUDEBAN, mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16747 de fecha 25 de agosto de 2009, del contenido de la Resolución, N° 217.08 de igual fecha, qué declaró ‘Sin ‘Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., contra el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G14-04957 de fecha 07 de marzo de 2008”.
Que la fundamentación del “Recurso de Reconsideración que en fecha 13 de marzo de 2008 intentara [su] representado contra el acto administrativo emitido por la Superintendencia de Bancos mediante el oficio N° 04957 del día 07 de ese mismo mes, descansa básicamente en la denuncia de una serie vicios que afectan de ilegalidad a este último y que por lo tanto lo despojan de todo efecto y de toda fuerza jurídica”.
En primer término, señalaron que la “SUDEBAN, según lo afirma el citado oficio N° 04957, consideró que la empresa CREDICAN, CA. no [podía] adquirir acciones de las que integran el capital del Banco Canarias ‘... al estar la referida empresa objetada por [ese] Ente Supervisor como accionista de Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C. A. […]”.
Que era de recordar que “el día 13 de julio de 2006, mediante Oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-14144, la Superintendencia de Bancos objet[ó] la adquisición de una porción accionaria del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., por parte de CREDICAN, C.A. [por lo que era] indudable que las afirmaciones transcritas [expresaban] claramente la opinión de la Superintendencia en el sentido de sostener que esa objeción que formuló en el mes de febrero de 2006, [comportaba] para CREDICAN, C.A. un impedimento sine die, vale decir una inhabilitación, para adquirir en el futuro, mediante otras operaciones independientes de aquélla que en su momento fue objetada, acciones que formen parte del capital del Banco Canarias”.
Que la (SUDEBAN) señaló que “CREDICAN, C.A. no cuenta con el ejercicio pleno de los derechos de todo accionista, sino que por lo contrario, tiene un ejercicio sumamente limitado, dado que [esa] Superintendencia no autorizó la adquisición de acciones de ese banco, y por ende la cualidad de accionista de esa Institución Financiera es objetada, como se desprende lógicamente del oficio recurrido ‘…al estar la referida empresa objetada por [ese] Ente Supervisor como accionista de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA.[…]”.
Alegaron que la “Superintendencia de Bancos insiste, también dentro del texto de la decisión objeto del presente Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el error de sostener que la ley otorga a ese ente supervisor la facultad de objetar, no ya una transacción para la adquisición de unas acciones, tal como lo dispone literalmente el Art. 21 de la Ley de Bancos, sino también a autorizar y a objetar la cualidad de accionista de la persona jurídica o natural que haya sido el adquirente de las acciones en esa operación, lo cual aunque no se emplee el término preciso, equivale a una inhabilitación y surtiría los mismos efectos dañinos de ésta” [negrillas del original].
Que la (SUDEBAN) “al pretender conferir solidez y hacer jurídicamente sostenible el acto administrativo objeto del Recurso de Reconsideración y a la decisión que recayó sobre éste, se limita, como queda expuesto, por una parte, a negar el contenido textual del acto en cuestión; y, por otra parte, a proponer una interpretación de ese contenido que, lejos de demostrar la ausencia de los vicios y errores más qué evidentes e indiscutibles, insiste y profundiza aún más las aseveraciones según las cuales sostiene, contra lo dispuesto expresamente en la ley, que la Superintendencia de Bancos tiene entre sus atribuciones la de vetar, de prohibir, en todo caso a impedir, la suscripción de acciones del capital de un ente supervisado, a aquellas personas naturales o jurídicas por el hecho de haber adquirido acciones en una transacción que a la postre resultó objetada por ese ente supervisor en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley”.
Que a pesar de la “argumentación que esgrime la SUDEBAN para sostener que el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G14-04957 de fecha 07 de marzo de 2008, ‘no contiene sanción alguna’ sus expresiones en el sentido de declarar a la empresa CREDICAN, C.A como ‘objetada por [ese] ente supervisor’ y que el aumento de capital del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., ‘no deberá ser suscrito ni pagado por el accionista objetado CREDICAN, C.A., vista (sic) las acciones legales que cursan en su contra;’, todo ello por haberse objetado la operación mediante la cual esa empresa adquirió acciones del Banco en el mes de febrero de 2006, revela sin duda alguna la aplicación de una medida sancionatoria no prevista en la ley” [negrillas del escrito].
Concluyeron afirmando que “la Superintendencia de Bancos ha procedido en abierto desconocimiento de principios de legalidad que rigen toda la actividad de la administración publica, especial y señaladamente el principio de la así denominada norma atributiva de la competencia, según el cual la validez de todo acto de un órgano de la administración pública exige necesariamente la existencia de una norma jurídica positiva que le confiera a ese Órgano, en forma expresa, la competencia para llevar a cabo el acto de que se trate”.
Manifestaron que se ponía de manifiesto, indudablemente, que la (SUDEBAN) había incurrido en una sucesión de falsos supuestos de derecho que conducen al quebrantamiento de normas jurídicas fundamentales, entre ellas la contenida en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa al debido proceso.
En relación al falso supuesto de hecho señaló que “si bien la empresa CREDICAN,C.A. se [encontraba] impedida de ejercer los derechos inherentes como accionista, tal impedimento afecta exclusivamente., a los derechos derivados de las acciones que adquiriera mediante la transacción objetada, tal como expresamente lo prescribe, el […] aparte del Art. 21 de la Ley de Bancos, pero no le impide adquirir otras acciones ni ejercer a plenitud los derechos que se deriven de estas últimas”.
Que a pesar del “cabal acatamiento que tanto la empresa CREDICAN, C.A. como el Banco han observado en ese sentido, la Superintendencia de Bancos, primero en el acto administrativo N° 04957 de del [sic] día 07 de marzo de 2008 y luego en la Resolución N° 217.08 del día 25 de agosto del mismo año, acusa a la empresa y al Banco de haber desconocido esas instrucciones en el seno de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se celebrara el día 19 de febrero de 2008, en la cual se discutió y se aprobó el aumento del capital social de la institución y del cual CREDICAN, C.A. suscribió, dentro de la más absoluta legalidad y en forma indiscutiblemente legítima, acciones por valor de ciento diez millones de bolívares fuertes mediante un aporte en dinero efectivo por esa misma suma”.
Para debatir esa imputación, por supuesto absolutamente destacaron que “en primer término, que de la copia del Acta de la Asamblea en cuestión, que en su oportunidad legal se remitió a la Superintendencia de Bancos debidamente certificada y cuya copia, igualmente certificada, se acompaña a este escrito […] aparece la relación, pormenorizada y precisa, de los socios asistentes a la reunión y de sus correspondientes porcentajes del capital del Banco, como es de rutina en esos casos, a fin de hacer constar la existencia del quórum requerido por los estatutos sociales para la validez de la Asamblea. De esa relación se desprenden dos verdades evidentes, a saber: por una parte, que el quórum que resultaba de la cantidad de acciones presentes o representadas en la reunión, es decir el que integraban los socios que participarían en la asamblea, alcanzaba, ni uno más ni uno menos, al sesenta y uno con noventa y cuatro centésimas (61,94 %) del total del capital social, suficiente para declarar válida la Asamblea y las decisiones que ella adoptase”.
Que el único “acto que la empresa CREDICAN, C.A. cumplió en esa Asamblea fue la de anunciar su disposición a adquirir acciones, pero sin participar en la formación del quórum ni ejercer el voto en las tomas de decisiones sobre el aumento de capital, que son, actos cuyo cumplimiento es privativo de la condición de accionista en pleno ejercicio de sus derechos como tal. De allí que resultaría por lo tanto completamente inútil e inoficiosa la celebración de una nueva Asamblea Extraordinaria de Socios del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A, tal corno lo instruyen el actos administrativo N° 04957 de fecha 07 de marzo de 2008 y la Resolución N° 217.08 de fecha 25 de agosto del mismo año, ambos emanados de la SUDEBAN, para que se apruebe el aumento del capital de la institución, puesto que tal Asamblea se reuniría, deliberaría y [tomaría] decisiones exactamente con el mismo quorum y con idénticos resultados que la que se celebro a esos mismos efectos el día 19 de febrero de 2008 la cual, como se ha puesto de relieve en este escrito, respetó y observó todos los requisitos legales de forma y de fondo exigidos por la ley para su plena validez jurídica”.
.- De la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo:
En nombre de su representado y con base en lo previsto en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron se acordara la suspensión temporal de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G14-04957 de fecha 07 de marzo de 2008, objeto del presente Recurso, particularmente de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que “de acuerdo con lo dispuesto en el citado Art. 585 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) las medidas cautelares o preventivas en general exigen para su procedencia que estén presentes dos elementos esenciales, a saber: el llamado periculum in mora, vale decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun siendo este último de posible ejecución, el daño causado a la parte sea ya irreparable al momento de dictarse la sentencia definitiva; y el denominado fumus boni iuris, constituido por la presunción grave del derecho que se reclama.
Que en el caso de marras era indudable que ambos elementos se encontraban presentes con suficiente fuerza legal para justificar sobradamente la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Manifestó que a pesar de lo impreciso del acto administrativo impugnado podía inferirse que en el mismo “la Superintendencia de Bancos [trataría] de afirmar que en el quórum que se conformó para constituir la Asamblea Extraordinaria de Socios que se celebró el 19 de febrero de 2008, y más aún, en la decisión de aumentar el capital del Banco, la empresa CREDICAN, C A participó por intermedio de su representante legal, en abierto desconocimiento del veto impuesto por ese organismo supervisor en fecha 13 de Julio de 2006 de ejercer los derechos derivados de su condición de propietaria de las acciones objetadas en esa fecha”.
Que en cuanto al supuesto de hecho que aparece como sostén fáctico de las imputaciones, es decir la alegada participación de CREDICAN en la Asamblea Extraordinaria de socios que acordó el aumento de capital, ya se demostraba que quedaba desmentida prima facie por la copia certificada del Acta respectiva de la cual se evidencia la forma real y cierta de como se desarrollaron los hechos.
En relación al periculum in mora señaló que si la entidad financiera a la cual representaba procediera a abstenerse de contabilizar los señalados aportes por Bs.F 110.000.000 en los estados financieros de esa Entidad Bancaria, el resultado, aritméticamente inevitable y que no requiere prueba adicional, no sería otro que restar el patrimonio del Banco, que alcanzaba al cierre del ejercicio correspondiente al mes de agosto del presente año 2008 a Bs.F. 508.194.390, la cantidad de Bs.F. 110.000.000. Así el monto del dicho patrimonio quedaría reducido a Bs.F. 398.194.390 y, tomando en cuenta el monto total de los activos de la institución a la misma fecha del 31 de agosto 2008, la cifra de su índice de solvencia patrimonial descendería a 6,56%, vale decir menor al 9,24% que mantiene el Banco a la misma fecha y claramente inferior al mínimo permitido por la (SUDEBAN) en función de las atribuciones que le confiere la Ley de Bancos y que harían a la institución objeto de las medidas previstas en el Art. 242 eiusdem.
Que si la entidad a la cual representaban se abstenía de contabilizar una porción tan grande de su patrimonio los daños a los cuales estaría expuesta la institución jamás podrían ser resarcidos por la sentencia que recaiga sobre el presente recurso.
Solicitaron se declarara la nulidad y se dejara sin efecto el comentado Acto emanado de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenido en el Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G14- 04957 de fecha 07 de marzo de 2008, y la Resolución N° 217.08 de fecha 25 de agosto de 2008, objeto del presente Recurso, con todos los pronunciamientos legales del caso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, para lo cual observa que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone lo siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” [Negrillas de esta Corte].
Ello así y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866) y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
.- De la admisión del recurso:
A los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 de eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
.- De la solicitud de desistimiento efectuada por la parte recurrente:
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia y admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento del recurso interpuesto, presentada por el abogado Hugo Fernández Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera recurrente en fecha 27 de noviembre de 2008.
Sobre el particular, de la mencionada solicitud presentada por el apoderado judicial de la recurrente, se expresa:
“Yo, HUGO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano y mayor de edad, abogado domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-1 .731.422 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.879, procediendo en [ese] acto en [su] condición de apoderado del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C. A., identificado en autos como parte recurrente en este procedimiento y suficientemente facultado para ello tal como aparece de documento poder autenticado en la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2008, quedando inserto bajo el N° 69, Tomo 19 de los libros respectivos, respetuosamente acudo por ante esa honorable Corte para exponer:
En nombre de [su] representado DESISTO formalmente del presente Recurso, intentado contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G14-04957 de fecha 07 de marzo de 2008, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y contra la Resolución N° 217.08 de fecha 25 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpusiera [su] representado contra el primero, cuyas actuaciones corren en el expediente AP42-N-2008-000420 de la nomenclatura llevada por esa honorable corte. Respetuosamente [pidió] a la Corte se sirva homologar el presente desistimiento y ordenar el archivo del expediente. Caracas, a la fecha de su presentación”.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple” [Resaltado de esta Corte].
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].

Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que consta a los folios 72 al 73, poder judicial especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2008, inserto bajo el Número 69 Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en el cual, el ciudadano Álvaro Gorrin Ramos, en su carácter de Presidente Ejecutivo del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., otorgó poder al abogado Hugo Fernández, concediéndole la facultad expresa para “desistir”; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento de la acción presentado por el abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A”. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.879 y 35.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G14-04957, de fecha 7 de marzo de 2008, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por el abogado Hugo Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000420
ASV/t.-

En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,