JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000445
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 1542-08, de fecha 9 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentado por los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suárez Otaola, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’, antes denominada Fundación del Niño, la cual es una persona jurídica sin fines de lucro, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya última reforma de Estatutos se llevó cabo mediante documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna del Registro de fecha 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero, contra la FUNDACIÓN DE AMIGOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN MATERNO INFANTIL (FUNDACAMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el abogado Juan Enrique Croes Campbell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en razón del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
El 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Andrés Carrasquero Stolk y Juan Andrés Suárez Otaola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Nacional El Niño Simón, mediante el cual presentaron escrito de fundamentación de regulación de competencia.
En esa misma fecha 6 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2008, los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suarez Otaola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, interpusieron demanda por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que demandan la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la Fundación de Amigos del Centro de Atención Materno Infantil (FUNDACAMI) en fecha 3 de octubre de 2005, por la siguientes razones, i) falta de pago de los cánones de arrendamiento; y ii) falta de pago del servicio de energía eléctrica; asimismo demandaron a título de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamiento que FUNDACAMI adeuda a su representada, y la indemnización de otros daños y perjuicios causados a su representada.
De seguidas, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de su representada, señalando que fue creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 5.590, de fecha 12 de septiembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796, de fecha 14 de septiembre de 2007, quedando adscrita la misma al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y posteriormente mediante Decreto Ejecutivo Nº 5.892, dictado por el Presidente de la República Nº 38.902, mediante el cual cambió su denominación a Fundación Nacional “El Niño Simón”.
Manifestó, que dicha fundación siempre se ha estado relacionada con la promoción del desarrollo integral y la asistencia de los niños, niñas y jóvenes.
Asimismo, destacó que la fundación que representan es del Estado, por cuanto cumple con todos los requisitos para serlo, a saber su patrimonio está destinado al cumplimiento de un interés general y social, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el 100% de su patrimonio proviene de un aporte hecho por la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que la fundación que representan lleva a cabo un proyecto de gran envergadura, enfocado a reorientar sus objetivos hacia la atención integral de los niños, niñas y jóvenes de nuestro país, y como parte de ese proyecto creará un Centro de Atención Integral a las instalaciones de su sede, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector Sarría. Sostuvo, que dicho centro contribuirá a la protección de niños, niñas y jóvenes en todas sus etapas de desarrollo, a través de la promoción de programas de atención de mujeres embarazadas.
Por otra parte, alegó que su representada en fecha 22 de febrero de 2005 celebró un contrato de arrendamiento con FUNDACAMI, quedando autenticado ante la Notaría Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual su representada dio en arrendamiento a FUNDACAMI el inmueble constituido por la totalidad del piso 8 del edificio sede de su representada, acordando como canon de arrendamiento dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) equivalentes a dos mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 2.100,00), por un año prorrogable por dos período iguales, salvo que algunas de la partes manifestase a la otra su voluntad de no renovarlo.
Indicaron, que antes de que se cumpliese el término del primer año del referido contrato de arrendamiento su representada y FUNDACAMI celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble con una duración de tres (3) años, contados a partir del 1º de agosto de 2005, y que sería renovable por períodos iguales, salvo que alguna de las parte manifestara su voluntad de no prorrogar el contrato dentro de treinta (30) días anteriores a su término.
Indicó, que de lo anteriormente señalado se desprende que la duración del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuyas prórrrogas serían igualmente a tiempo determinado.
Igualmente, pactaron un canon de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) equivalentes a dos mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 2.100,00), el cual sería pagado en los cinco (5) primeros días de cada mes, asimismo que dicho canon podía variar durante la relación arrendaticia toda vez que las partes acordaron en la cláusula sexta del contrato que de producirse alguna modificación por parte de los organismos competentes, sería ajustado al monto del producto de la nueva regulación.
Señalaron, que la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante resolución Nº 010409, de fecha 24 de agosto de 2006, aumentó el canon mensual de arrendamiento del inmueble a la cantidad de siete millones ciento catorce mil quinientos bolívares (Bs. 7.114.500,00) equivalentes a siete mil ciento catorce bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 7.114,5).
Así pues, indicaron que el referido aumento se aplicaría entre las partes a partir del 1º de octubre de 2006, sin embargo la demandada nunca pagó a su representada el canon de la pensión arrendaticia, dado que el último pago efectuado fue por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) correspondientes al mes de enero de 2008.
Arguyeron, que su representada no deseaba que la relación arrendaticia se prorrogara por otro período de tres (3) años, razón por la que envió una misiva en fecha 18 de diciembre de 2007, recibida por la arrendataria el 10 de enero de 2008, manifestándole su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual fue respondida manifestando su voluntad de desalojar el inmueble al finalizar la relación arrendaticia.
Agregaron, que las razones por las cuales no deseaba renovar el contrato de arrendamiento son entre otras, el proyecto del Centro de Atención Integral, los incumplimientos contractuales en los cuales ha incurrido la demandada, y los retrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento, falta de pago de la energía eléctrica y realización de actividades en el inmueble contrarias a las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento.
Por otra parte, se refirieron a la competencia para conocer de la presente causa señalando a tal efecto que la misma corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual se desprende de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al derecho, manifestaron las razones por las cuales resulta procedente la resolución del contrato de arrendamiento, señalando en primer lugar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de febrero de 2008, a la presente fecha, razón por la cual se ha configurado la causal de resolución pactada de mutuo acuerdo entre las partes, por cuanto ha dejado de cumplir con una obligación esencial del contrato.
Por tales motivos, solicitó que se condenara a la demandada a título de daños y perjuicios a pagar los cánones de arrendamiento que adeuda a la Fundación, más los intereses de mora pactados por las partes, lo cual asciende a una suma de cuarenta y nueve mil ochocientos un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 49.801,50).
Subsidiariamente, señaló que en el supuesto negado que el tribunal considerase que la notificación a través de la cual su representada manifestó a la demandada su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento no era eficaz para dicho propósito, alegamos que el referido negocio jurídico se habría prorrogado por un período determinado de tres (3) años, por lo que la causal de resolución alegada relativa a la falta de pago sería perfectamente aplicable.
Seguidamente se refirió a la falta de pago de aumentos del canon de arrendamiento, señalando a tal efecto que la demandada hasta enero de 2008, ha pagado un monto inferior al establecido por la Dirección General de Inquilinato, en fecha 24 de agosto de 2006, por la cantidad de siete mil ciento catorce bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 7.114,5), y partir de enero de 2008, dejó de pagar en su totalidad, lo cual evidencia la falta de cumplimiento del contrato.
Aunado a todo lo expuesto, alegó la falta de pago del suministro de energía, lo cual consta en el contrato de arrendamiento como una obligación del arrendatario, sin embargo, mediante una inspección practicada por la Oficina de Infraestructura de la Fundación se determinó que el consumo de energía del piso que ocupa la demandada está siendo sufragada por su representada por cuanto no se ve reflejada en el medidor de dicho inmueble, lo cual es sumamente grave dado que la actividad que desarrolla FUNDACAMI es privada y sus gastos están siendo sufragados por el erario público.
Siendo esto así, y dado que la cláusula cuarta del contrato suscrito señala que cualquier incumplimiento de las cláusulas del contrato darán lugar a la resolución del mismo, señaló que dicho contrato debe ser resuelto.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, señaló que siendo que su representada notificó a la demandada su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, su término se produjo en fecha 1º de agosto de 2008, toda vez que las parte acordaron que tendría un plazo de tres (3) años, contados a partir del 1º de agosto de 2005, por lo que al haber transcurrido el lapso de la prórroga legal quedarían doce (12) meses de vigencia del contrato contados a partir del 2 de agosto de 2008, por lo que la demandada debe pagar a sus representada en razón de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento, el monto que resulte de la multiplicación de un canon de arrendamiento por los doce (12) meses que restan de la vigencia del contrato, mientras transcurre la prórroga legal arrendaticia, lo cual arroja un monto de ochenta y cinco mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 85.374,00) los cuales deberán ser pagados a la fundación en razón de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento.
Por otra parte, se refirieron a la facultad de su representada para rescindir de manera unilateral el contrato de arrendamiento, señalando a tal efecto que en el supuesto negado que no considerarse suficientes las razones expuestas para determinar la resolución del contrato, señalaron que la fundación tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento en razón al fin de interés superior al cual destinará el uso del inmueble, determinado por el Centro de Atención Integral a los niños, niñas y jóvenes.
En razón de lo expuesto, y dadas las razones de interés público que constituyen el objetivo de su representada solicitaron que se declarara la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado.
Seguidamente, solicitaron medida cautelar nominada de secuestro del bien arrendado de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se refirieron al artículo 585 del referido código relativo a los requisitos previstos para acordar una medida cautelar, los cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la mora o el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así señalaron que el buen derecho se desprende del propio contrato de arrendamiento, de lo que se evidencia que es claro que su representado puede exigir el cumplimiento de las obligaciones cuyo pago se reclama mediante la presente demanda, dado que han sido pagadas por la demandada y a pedir la resolución del mismo.
En cuanto al periculum in mora, sostuvo que se ve reflejado en el deterioro que sufre el inmueble por el uso que le da la arrendataria, sin pagar la prestación que le corresponde, el cual deberá ser reparado con el patrimonio de la Fundación, asimismo señaló que la medida de secuestro solicitada debe ser procedente toda vez que desde una perspectiva general, requiere la utilización del inmueble para utilizarlo en la consecución de su objeto, el cual, por estar vinculado medularmente al desarrollo y ayuda integral de los niños, niñas y jóvenes, es de altísimo interés superior, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y desde la perspectiva particular requiere el inmueble para la implementación del Centro de Atención Integral cuya envergadura e importancia amerita que la fundación pueda utilizar todos sus recursos para que dicho Centro se concrete exitosamente.
Por tales razones, requirió que se acuerde la medida cautelar solicitada.
Finalmente, solicitó que se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la Fundación del Niño y la Fundación de Amigos del Centro de Atención Integral Materno Infantil (FUNDACAMI), que se pague a la Fundación del Niño la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 49.801,50) por concepto de daños y perjuicios derivado de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, asimismo que se le pague a su representada, la cantidad de ochenta y cinco mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 85.374,00), por concepto de daños y perjuicios de acuerdo a la cláusula penal del contrato, asimismo la corrección monetaria de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda.
Indicó, que en el supuesto que no se ordene la resolución del contrato se declare el derecho de su representada a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Ahora bien, debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir sobre la demanda civil interpuesta y dado que por ser competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier, estado y grado de la causa. Al respecto observa:
Que la accionante es una Fundación del Estado cuyo objeto es la promoción del desarrollo integral y la asistencia de los niños, niñas y jóvenes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Que en fecha 22 de febrero de 2005, la accionante celebró un contrato de arrendamiento con FUNDACAMI, el cual fue debidamente autenticado en la misma fecha, ante la Notaría Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 06, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría.
Que el objeto de la presente demanda lo constituye ‘la Resolución de Çontrato de derecho común, específicamente de un Contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento’, regido por 1as disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la parte actora para fundamentar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, trajo a colación un extracto de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: Mario Freitas Sosa e Inversiones Recreativas INVERECA C.A.), la cual establece 1o siguiente:
‘considera esta Sala necesario ‘reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10 000UT) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal...”
Asimismo alegó que, pese a que la mencionada sentencia de la Sala Constitucional no menciona a las fundaciones, considera que el caso en cuestión, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que su representada es una fundación del Estado, en los términos del artículo 109, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, controlada por la República. Aduce que en este caso, se cumplen los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para atribuir la competencia para conocer de la presente demanda a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto la demanda indica que: a) Su representada es una persona jurídica controlada y tutelada por la República; b) La demanda es interpuesta contra una fundación privada, es decir, particular; c) La cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) equivalentes a Cuatrocientos Veinte (sic) Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 426.000,00) (sic); .d) Porque las partes establecieron que los tribunales de la ciudad de Caracas serían los competentes para conocer de cualquier conflicto entre las partes cláusula décimo séptima del Contrato de Arrendamiento).
Ahora bien, estima esta Juzgadora que, si bien es cierto que la mencionada sentencia estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir todas aquellas causas que se propongan contra el Estado, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración, cuando la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, es decir, estableció el régimen competencial por la cuantía que constituye en principio una derogatoria de la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), no menos cierto es que la sentencia in comento en extracto seguido enuncia otros supuestos para acreditarle el régimen especial de competencias a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo señala de seguidas:
‘Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción, contencioso- administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2)‘Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad’, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Del extracto de la Sentencia se evidencia que la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene un régimen especial de competencias atribuidas por la cuantía y que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo pertenecientes a ésta conocerán de aquellas acciones siempre y cuando se cumpla con los tres requisitos o condiciones esenciales que estableció la jurisprudencia. Así estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conocerán de las demandas civiles cuando: su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarías (10.000 U.T.); que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente); y por último ‘que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad’ (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, se evidencia que la presente demanda gira en torno a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, la cual se fundamenta en la Ley Especial como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil.
Ahora bien, el artículo 10, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Del extracto antes trascrito, se desprende que la norma atribuye la competencia especial en materia inquilinaria a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, solo en cuanto a la impugnación de aquellos actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y en el interior del país a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, más el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos urbano y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Asimismo, el artículo 33, eiusdem, señala que:
‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Del extracto legal antes trascrito, se desprende que las demandas de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como es el caso de marras y cualquier otra relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán en base a esta normativa legal.
Visto el contenido de estas normas contrapuestos con los requisitos establecidos por la sentencia invocada por la parte actora, se evidencia que existe una norma atributiva de competencias para el conocimiento de la causa como la de autos, en cuyo caso encuadra en el supuesto de que el conocimiento de la materia debatida no esté atribuida a otra autoridad, en este caso a la Jurisdicción Civil. Siendo esto así, no se cumplen los requisitos concurrentes y necesarios (que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.; que se demande a República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público empresa, en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente) y por último que el conocimiento de la causa no esté atribuida a ninguna otra autoridad para increparle la competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Con apoyo a lo anteriormente expuesto, en observancia a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional mediante la cual se estableció el régimen competencial de estos Tribunales Superiores; visto que no se cumplen los requisitos concurrentes establecidos por la misma y ante la existencia de una norma atributiva de competencia contenida en una ley especial sobre la materia y en aras de respetar la garantía constitucional del Juez Natural y al principio de la tutela judicial efectiva, debe este Tribunal forzosamente declararse IMCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y declinar la competencia por razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2008, los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suárez Otaola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Nacional ‘El Niño Simón’ presentaron escrito de alegatos señalando lo siguiente:
Reiteraron, lo expuesto en su escrito primigenio respecto a que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de competencias dentro de la jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento de la demanda correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en razón de que su representada forma parte de la administración descentralizada y la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin embargo el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda declinó el conocimiento de la presente causa a los tribunales civiles.
De seguidas señalaron que no comparte el criterio esgrimido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para atribuir el conocimiento de una causa a los juzgados contencioso administrativo, y que existen precedentes en la Sala Político-Administrativa que han atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa a la materia inquilinaria.
Manifestaron, que ante el vacío legal previsto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, estableció los criterios para distribuir las competencias para los supuestos de las demandas ejercidas por los particulares contra los entes públicos o de estos últimos contra aquellos, de la cual se desprende que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento no sólo de las demandas interpuestas por los particulares contra los entes públicos, sino que también corresponde a dicha jurisdicción conocer, sustanciar y definir las demandas que los entes públicos interpongas contra los particulares.
Asimismo, señalaron que los requisitos establecidos para que el conocimiento sea de los juzgados superiores con competencia contencioso administrativa son: que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, contra un particular, que la cuantía exceda de diez mil unidades tributarias y que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, requisitos que se encuentran satisfechos en la presente causa.
Indicaron, que la jurisdicción contencioso administrativa prevalece frente a la jurisdicción civil ordinaria, lo cual no sucede frente a otras jurisdicciones como la agraria, tributaria, la de niños y adolescentes.
Sostuvieron, que de seguir el razonamiento expuesto por el Juzgado Superior Séptimo, se estaría aseverando que cualquier demanda relativa a contratos comerciales o mercantiles efectuados por la Administración Central o Descentralizada correspondería a los tribunales mercantiles, en virtud del artículo 1090 del Código de Comercio, contrariando con ello la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los argumentos anteriormente expuestos, señalaron que en el presente caso la jurisdicción contencioso administrativo debe prevalecer sobre la jurisdicción ordinaria y por lo tanto la competencia para conocer de la demanda interpuesta por nuestra representada corresponde a los juzgados contencioso administrativos.
Arguyeron que la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se apartó de los criterios establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto incluso en materia arrendaticia, ha señalado que la competencia para conocer de dichas causas corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, señaló que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa en las cuales esté involucrada la Administración Pública Central y Descentralizada, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente causa.
Por último, solicitó que se declare con lugar la solicitud de regulación de competencia solicitada revocándose la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, y que se declare que la competencia para conocer del caso de autos corresponde al prenombrado Juzgado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación solicitada por los apoderados judiciales de la Fundación del Niño, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse competente para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma, y en este sentido, observa lo siguiente:
De la lectura del escrito recursivo, se desprende que los apoderados judiciales de la Fundación del Niño, pretenden mediante la demanda ejercida, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada Fundación y la Fundación Amigos del Centro Materno Infantil (FUNDACAMI), a través del cual fue dado en arrendamiento el piso 8 del edificio sede de la Fundación “El Niño Simón’ propiedad de ésta a FUNDACAMI.
Al respecto, considera esta Corte necesario destacar que de conformidad con lo señalado en los Estatutos de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, la misma es una Fundación Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual consta de un patrimonio cuyo aporte inicial del cien 100 % fue otorgado por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual reviste de carácter público a dicha fundación.
Asimismo, se observa que los apoderados judiciales señalan en su escrito recursivo la finalidad pública que persigue la Fundación al desocupar el piso 8 del edificio de su propiedad, por cuanto en el mismo se instalará el Centro de Atención Integral a los niños, niñas y jóvenes, lo cual reviste de interés general la demanda interpuesta, dado que se encuentran en juego intereses de la colectividad.
Siendo esto así, y habiendo sido determinada la cualidad de pública de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, así como la finalidad pública que se persigue con la resolución del contrato de arrendamiento, para lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Nº 2271, en la cual se establecieron las competencia de los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual cualesquiera de los precitados entes ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. Así la referida decisión señaló:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis…)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
De la lectura de la sentencia transcrita supra, se observa que la misma no hace mención a las Fundaciones del Estado, sin embargo, no puede esta Corte pasar por alto que las Fundaciones del Estado han sido asimiladas en su carácter al de las empresas del estado (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 922 de fecha 15 de mayo de 2001), de tal manera que la competencia para conocer de la presente causa en virtud de la naturaleza jurídica de la fundación demandante, y dado el interés público que se persigue con la resolución del contrato de arrendamiento el cual, es la instalación del Centro de Atención Integral a los niños, niñas y jóvenes, lo que sin duda alguna reviste de finalidad pública la presente demanda, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara que la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentado por los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suarez Otaola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Nacional ‘EL NIÑO SIMÓN’, contra la Fundación de Amigos del Centro de Atención Materno Infantil (FUNDACAMI), corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suarez Otaola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Nacional ‘El Niño Simón’.
2.- QUE ES COMPETENTE el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida presentado por los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suárez Otaola, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’, contra la FUNDACIÓN DE AMIGOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN MATERNO INFANTIL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/04
Exp N° AP42-N-2008-000445

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,