JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000472
El 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSELITO CONSOLACIÓN DACOSTA USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.515, contra el acto dictado “el 09 de junio de 2008, o presuntamente en Sesión 1386, del 13 de mayo de 2008” por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el escrito recursivo el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joselito Consolación Dacosta Useche, expuso lo siguiente:
Que “el interés es personal y directo por parte de mi representado JOSELITO CONSOLACIÓN DACOSTA USECHE, dado que afecta únicamente su esfera de derechos, al haber sido negado su pase a miembro ordinario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por presentar un presunto y malicioso veredicto no aprobatorio del trabajo realizado, así como la supuesta negativa de aprobar la renovación de una presunta contratación al mismo como profesor de dicha casa de estudios y dar por concluida la relación laboral con la institución, motivados según consta de los oficios Nros. CU.1386.05.2008.120 y CU.1390.06.2008.012., fechados 13 de mayo de 2008 y 09 de junio de 2008, ambos notificados el 30 de junio de 2008; con la debida observación que ambos oficios de notificación presentan una distorsión de la información recogida según la celebración de los Consejos Universitarios según las fechas en que se llevaron a efecto los mismos, fundamentado en criterios de evaluación difusos y ante la inexistencia de un procedimiento administrativo, toda vez que de la forma de ingreso de mi representado a la mencionada institución la cual fue a través de Concurso de Credenciales y Oposición, se le adjudica la condición de Profesor a tiempo completo, según consta del acta de veredicto del 28 de junio de 2003, dictada por el Consejo Universitario”.
Agregó, que “el acto administrativo que se recurre, fue notificado a mi representado según consta de los oficios Nros. CU.1386.05.2008.120 y CU.1390.06.2008.012., fechados 13 de mayo de 2008 y 09 de junio de 2008, ambos notificados el 30 de junio de 2008; con la debida observación que ambos oficios de notificación presentan una distorsión de la información recogida según la celebración de los Consejos Universitarios según las fechas en que se llevaron a efecto los mismos; por lo cual no ha transcurrido el lapso legal para recurrir en nulidad el acto administrativo antes identificado, aunado al hecho que el fundamento del recurso es un vicio de nulidad absoluta, al igual que la violación al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación. Asimismo, resultan evidentes los defectos de la notificación del referido acto administrativo, como lo es la falta de indicación de los recursos a ejercer en contra del mismo, que generan irrefutablemente flagrantes violaciones a los derechos constitucionales de mí representado (...) con lo cual no corre el lapso de caducidad alguno”.
Señaló, que “siendo que la notificación del acto administrativo que hoy se recurre adolece de vicios que infectan su validez, por la ausencia de señalamiento de los recursos administrativos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y de la Ley de Universidades, lo cual vulnera su derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, ante tales vicios y de otros (...) se hace procedente recurrir en nulidad el mismo”.
Indicó, que “en cumplimiento con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mi representado solicitó en primera instancia un Recurso de Reconsideración en comunicación dirigida al Departamento de Ciencias Pedagógicas, en la persona de MSc. Gladys García de fecha doce (12) de marzo de 2008, donde se solicita la formulación de observaciones que permitan la corrección del trabajo presentado ‘PROPUESTA DE ESTRATEGIAS DIDACTICAS PARA LA ENSEÑANZA DEL PROGRAMA FILOSOFÍA PARA NIÑOS DENTRO DE LA UNIDAD CURRICULAR FILOSOFÍA DE LA EDUCACIÓN DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA’, dado el excelente desempeño docente de mi mandante a lo largo de su ejercicio en la mencionada institución, labor que se evidencia de forma detallada en el Informe de Actividades 2004-2006, avalado y ratificado con firma y sello de la institución (incluyendo el aval de la actividad que a este punto se objeta) por el Tutor Msc. Norelys de Borregales y el Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas Msc. Gladys García, en fecha ocho (8) de marzo de 2007”.
Denunció, “el silencio de las autoridades respectivas vinculadas a la solicitud anterior, obliga a que se interponga de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de mi representado, un Recurso Jerárquico ante el Consejo Universitario en la persona Msc. Olvis Subero como Vice-Rectora Académica en fecha dos (02) de mayo de 2008, donde se establece una relación detallada de los hechos que motivan esta solicitud, se deja constancia del silencio de las autoridades al no dar respuesta al Recurso de Reconsideración anteriormente expuesto y se solicita de forma expresa que sea anulada la decisión del Jurado Evaluador, lo que permitiría efectuar las correcciones necesarias y continuar ejerciendo de manera eficiente y responsable el Derecho al Trabajo para el cual, la mencionada Casa de Estudios calificó de apto a mi representado, al designarlo ganador del Concurso de Oposición llevado a cabo el día veintiocho (28) de junio de 2003; Derecho consagrado en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, directamente vulnerado con el mencionado acto”.
Reseñó, que “Mi representado es un funcionario público sui generis en su condición de personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con más de cuatro (04) años ininterrumpidos al servicio de la misma, como Profesor Instructor a tiempo completo adscrito al Departamento de Ciencias Pedagógicas del Área de Educación, específicamente de las Unidades Curriculares Filosofía de la Educación y Gerencia Educativa de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), contados a partir de su ingreso el día siete (07) de enero de 2004, autorizado mediante Oficio Nº CU.011.1198.2003 de fecha once (11) de julio del 2003, por la cual fue declarado ganador del concurso de credenciales – oposición abierto, llevado a cabo en fecha veintiocho (28) de junio de 2003, para proveer del cargo de Profesor con sueldo equivalente a la categoría de instructor a tiempo completo, en el área de conocimiento Filosofía y Educación, adscrita al Departamento de Ciencias Pedagógicas del Área de Ciencias de la Educación (Complejo Docente ‘Los Perozo’), cumpliendo con las actividades asociadas que se detallan en el Informe de Actividades 2004-2006, como lo ratifican con firma y sello de la institución el Tutor Académico Msc. Norelys de Borregales y el Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas Msc. Gladys García, en fecha ocho (8) de marzo de 2007”.
Añadió, que “en este sentido, habiendo cumplido mi representado como en efecto cumplió con todos los requisitos de ley; y en específico, los establecidos en la Sección Cuarta, Del Personal Académico, artículo 143 del Reglamento de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, y según lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para el pase a Personal Ordinario o Especial y Ubicación en el Escalafón del Personal Académico de la UNEFM, Publicado en gaceta Nº 81, de 1998, mi mandante procedió en fecha veinticinco (25) de marzo de 2007, a notificar al Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas, Msc. Gladys García el cumplimiento de dos (02) años de ejercicio como personal contratado y por tanto, solicitar la realización de los trámites necesarios ante las autoridades respectivas para el pase a la condición de Miembro Ordinario del Personal Académico y ubicación en el escalafón, además de consignar tres (03) copias del trabajo titulado ‘PROPUESTA DE ESTRATEGIAS DIDACTICAS PARA LA ENSEÑANZA DEL PROGRAMA FILOSOFÍA PARA NIÑOS DENTRO DE LA UNIDAD CURRICULAR FILOSOFÍA DE LA EDUCACIÓN DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA’...”.
Agregó, “que el acto administrativo recurrido dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el 09 de junio de 2008, se fundamenta en que efectivamente mi representado JOSELITO CONSOLACION DACOSTA USECHE solicitó la aprobación de su pase a Profesor Ordinario, lo anterior constituye una ratificación del comunicado emitido por el Rectorado de la Institución Nº R.A.P.01.01.08.00 donde se le notifica al Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas Msc. Gladys García en fecha ocho (08) de enero de 2007 que el Consejo Universitario mediante Notificación Nº CU.1363.11.2007.063 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, designó a los siguientes Profesores como miembros del Jurado evaluador del mencionado Trabajo: Msc. Gladys García (Coordinadora), Lic. María Elvira Gómez y Milagros Cansen, donde se especifica que la decisión del jurado deberá ser razonada y por escrito en un Acta, comunicación firmada y sellada por la Lic. María Elvira Gómez en su condición de Rectora de la mencionada Institución”.
Expuso, que “en comunicación emitida entre los miembros del Jurado, en su condición de Msc. Gladys García (Coordinadora del Jurado – Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas) y la Lic. María Elvira Gómez (Miembro del Jurado – Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda) de fecha siete (07) de marzo de 2008, se deja constancia del Acta donde en la misma fecha se dio veredicto de Reprobado al trabajo (...), por considerar que presenta deficiencias de fondo que se describen de manera altamente inespecífica, las cuales no se generan a manera de corrección sino de forma sancionatoria y donde inclusive se observa como la Msc. Gladys García (Coordinadora de Jurado – Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas), llega a objetar un título como confuso; título que anteriormente había reprobado como parte de las actividades llevadas a cabo por mi Representado en el Departamento que dirigía la Magister para la fecha”.
Reseñó, que “en este sentido mi representado solicitó en primera instancia un Recurso de Reconsideración en comunicación dirigida al Departamento de Ciencias Pedagógicas, en la persona MSc. Gladys García de fecha doce (12) de marzo de 2008, donde se solicita la formulación de observaciones que permitan la corrección del trabajo presentado. El silencio de las autoridades respectivas vinculadas a la solicitud anterior, obliga a que se interponga de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de mi representado, un Recurso Jerárquico ante el Consejo Universitario en la persona MSc. Olvis Subero como Vice-Recotora (sic) en fecha dos (02) de mayo de 2008 (...) a lo cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en Sesión 1390 Ordinaria, del 09 de junio de 2008, o presuntamente en Sesión 1386 del 13 de mayo de 2008, hizo caso omiso, en virtud de que resolvió ‘... en relación al recurso jerárquico interpuesto por usted sobre el Veredicto No aprobatorio de su trabajo presentado como requisito para su pase a miembro ordinario y ubicación en el escalafón universitario aprobó declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto y ratificar el acta de fecha 07 de marzo de 2008 emitida por el jurado evaluador del trabajo titulado ‘Propuesta de Estrategias didácticas para la enseñanza del programa Filosofía para niños dentro de la Unidad Curricular Filosofía de la Educación del Programa de Educación en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda...’, con la respectiva conclusión de su relación laboral con la institución; según consta de los oficios Nros. CU.1386.05.2008.120 y CU.1390.06.2008.012., fechados 13 de mayo de 2008 y 09 de junio de 2008, ambos notificados el 30 de junio de 2008; con la debida observación que ambos oficios de notificación presentan una distorsión de la información recogida según la celebración de los Consejos Universitarios según las fechas en que se llevaron a efecto los mismos”. (Negrillas del escrito).
Resaltó, que “mi representado fue sancionado con un veredicto no aprobatorio del trabajo presentado para su pase a personal docente ordinario de la UNEFM y consecuencialmente dar por terminada la relación docente que mantenía con la misma, pero sin indicar que norma expresamente se aplicaba para que se diera lugar a ello, en ausencia de un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso; pues a tenor de lo previsto en el artículo 163 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, ‘... Los miembros Ordinarios y los Especiales del Personal Académico podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos, previa instrucción del expediente respectivo,... (sic)’ según las causales taxativas previstas en la referida normativa, y que ante la ausencia absoluta e inexistencia del procedimiento administrativo sancionatorio (INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO), hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como es sabido en el ámbito administrativo, cualquier acto administrativo sancionatorio debe estar antecedido por un procedimiento administrativo en el cual el administrado pueda ejercer su derecho al descargo de los cargos que se le imputan, en garantías de los derechos fundamentales en referencia”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “es de considerar que la decisión tomada con dicho irrito acto administrativo resulta exagerada al sancionarse a mi representado desproporcionadamente con una medida tan drástica como es la terminación de la relación de trabajo, cuando su permanencia e ingreso a al (sic) cargo que ocupó se debió a haber sido ganador de un concurso de credenciales y oposición, sin tomar en cuenta que es un Profesor en condición a tiempo completo, que no tiene otros ingresos económicos con que sostener a su familia, lo que indudablemente le está causando daños de carácter irreparable a su persona y su grupo familiar”.
Agregó, “que igualmente se denuncian los vicios de la notificación efectuada, por la ausencia de señalamiento de los recursos administrativos y/o contencioso administrativos, que pudieron haber sido intentados por mi mandante en contra del acto administrativo recurrido, correspondiente a la interposición del recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, o bien el recurso contencioso administrativo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se considera defectuosa, no produce ningún efecto y vicia el acto administrativo de nulidad”.
Expuso, que “todos los hechos anteriormente narrados constituyen además violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta prescindencia de un debido proceso, al igual que la violación al derecho de igualdad y no discriminación; y que debe de ser resuelto mediante el recurso de nulidad que propongo mediante el presente escrito (...)”.
Que, “ante esta situación mi representado se encuentra en la obligación de acceder ante su competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
En tal sentido, solicitaron medida de amparo cautelar contra “del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en Sesión 1390 Ordinaria, de 09 de junio de 2008, o presuntamente en Sesión 1386 del 13 de mayo de 2008” para lo cual justificó el fumus bonis iuris en la violación de los derechos o garantía constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad, al derecho de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 49, 87, 91, 93 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el periculum in mora “constituido por el retiro de mi representado de dicha casa de estudios, pues al no otorgarle dicha condición como personal académico ordinario, la Universidad lo la (sic) excluido de la carga horaria, y por lo tanto de la misma, después de haberle otorgado más de cuatro (4) años al servicio de esta, daños estos que surgen como consecuencia del acto administrativo recurrido en nulidad absoluta, que se configuran en perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales a mi representado que hace procedente el derecho d la medida cautelar de amparo (...)”.
Asimismo, solicitó subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos “del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en Sesión 1390 Ordinaria, del 09 de junio de 2008, o presuntamente en Sesión 1386, del 13 de mayo de 2008 (...) ambos notificados el 30 de junio de 2008; con la debida observación que ambos oficios de notificación presentan una distorsión de la información recogida según la celebración de los Consejos Universitarios según las fechas en que se llevaron a efecto los mismos, ordenando la reincorporación de mi mandante a sus labores habituales de trabajo, hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación, consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), se decrete el amparo cautelar y se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado “en Sesión 1390 Ordinaria, del 09 de junio de 2008, o presuntamente en Sesión 1386, del 13 de mayo de 2008” por el Consejo Universitario antes señalado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que el mismo ha sido intentado contra el acto dictado “el 09 de junio de 2008, o presuntamente en Sesión 1386, del 13 de mayo de 2008” por el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante el cual se reprobó el trabajo titulado “Propuesta de Estrategias Didácticas para la Enseñanza del Programa Filosofía para Niños dentro de la Unidad Curricular Filosofía de la Educación del Programa de Educación en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda”, y se concluyó con su relación laboral con la referida Institución.
Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, trató el tema de la competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo (sic) anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste (sic) tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; (...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El (sic) Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, en virtud de la existencia de una relación de empleo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por un docente universitario contra la conclusión de la relación laboral y reprobación de su trabajo presentado como requisito para su pase a miembro ordinario y ubicación en el escalafón universitario, del que fuere objeto por parte de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

2. De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representado, no hay cosa juzgada y no existe un recurso paralelo y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.



3. Del Pedimento Cautelar:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
Así, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al “recurso contencioso administrativo de nulidad”, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que en una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a revisar, en el caso de autos, los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso bajo análisis, se pretende se acuerde medida de amparo cautelar contra el “acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en Sesión 1390 Ordinaria, de 09 de junio de 2008, o presuntamente en Sesión 1386 del 13 de mayo de 2008”, para lo cual justificó el fumus bonis iuris en la violación de los derechos o garantía constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad, al derecho de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 49, 87, 91, 93 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el periculum in mora “constituido por el retiro de mi representado de dicha casa de estudios, pues al no otorgarle dicha condición como personal académico ordinario, la Universidad lo la (sic) excluido de la carga horaria, y por lo tanto de la misma, después de haberle otorgado más de cuatro (4) años al servicio de esta, daños estos que surgen como consecuencia del acto administrativo recurrido en nulidad absoluta, que se configuran en perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales a mi representado que hace procedente el derecho de la medida cautelar de amparo (...)”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Alzada a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido, advierte que la parte accionante señaló que respecto del derecho al debido proceso y a la defensa alegado como violentado por parte de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, es de advertir que prima facie se observa que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), cumplió con el procedimiento requerido para la obtención de la “condición de miembro ordinario del personal académico y la ubicación en el escalafón”; solicitado por el ciudadano Joselito Consolación Dacosta Useche, así, se entiende de los autos traídos al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que la referida casa de estudios abrió el 28 de junio de 2003, Concurso de Credenciales y Oposición para optar por un (1) cargo en el Área de Conocimiento Filosofía y Educación en el Departamento de Ciencias Pedagógicas, en el cual se inscribieron siete (7) concursantes, entre ellos el recurrente; que el 11 de junio de 2003, el ciudadano Joselito Consolación Dacosta Useche, fue el ganador del concurso en referencia para lo cual se le proveyó “de un (01) cargo de profesor con sueldo equivalente a la categoría de instructor; a tiempo completo, en el área de conocimiento Filosofía y Educación, adscrita al Departamento de Ciencias Pedagógicas del Área de Educación”.
Asimismo, esta Corte observa, que el 25 de marzo de 2007, el recurrente solicitó a la Casa de Estudios su pase a la “condición de miembro ordinario del personal académico y la ubicación en el escalafón”; que el recurrente, para tal fin, presentó el trabajo titulado “PROPUESTA DE ESTRATEGIAS DIDACTICAS PARA LA ENSEÑANZA DEL PROGRAMA FILOSOFÍA PARA NIÑLIOS DENTRO DE LA UNIDAD CURRICULAR FILOSOFÍA DE LA EDUCACIÓN DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA”; que el 7 de marzo de 2008, no fue aprobado por el jurado evaluador el trabajo presentado; que contra esa decisión el recurrente ejerció recurso jerárquico sobre el cual el 13 de mayo de 2008, el Consejo Universitario le comunicó al recurrente que “sobre el Veredicto No aprobatorio de su trabajo presentado como requisito para su pase a miembro ordinario y ubicación en el escalafón universitario aprobó declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto” y que el 9 de junio de 2008 el Consejo Universitario declaró improcedente la solicitud de pase a miembro ordinario y ubicación en el escalafón universitario “en virtud de que no cumple con lo establecido en los artículos 147 y 151 del Reglamento de la Universidad y lo previsto en el artículo 33, Parágrafo segundo del Reglamento del PRODINPA (...) motivo por el cual concluye la relación laboral con la institución a partir de esta fecha”; lo que hace deducir a este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta etapa cautelar, que el derecho a la defensa y al debido proceso no fue quebrantado. Así se declara.
En razón a la denuncia de violación al derecho al trabajo, al salario y estabilidad del recurrente, cabe destacar que los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, tienen un contenido esencialmente social, y aun cuando se encuentran consagrados en el Texto Fundamental, el Máximo Tribunal ha señalado que los mismos deben ser entendidos como derechos relativos y no absolutos, por lo que deben ejercerse dentro de los límites establecidos por el propio Texto Fundamental y las disposiciones legales de la materia, siendo entonces necesario, en algunos casos, entrar a analizar cuestiones de mera legalidad excediéndose con ello el ámbito del amparo constitucional.
Al efecto, esta Corte observa que a los fines de verificar la presunta violación o no de los derechos constitucionales previamente tendría que constatar si el recurrente efectivamente infringe o cumple con lo establecido en el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y el Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la Universidad señalada (P.R.O.D.I.N.P.A), disposiciones que fundamentan la no aprobación del trabajo “Propuesta de Estrategias Didácticas para la Enseñanza del Programa Filosofía para Niños dentro de la Unidad Curricular Filosofía de la Educación del Programa de Educación en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda”, y que en definitiva produjo la conclusión de su relación administrativa con la referida Institución. Asimismo, resultaría indispensable efectuar un estudio dirigido a determinar si las actuaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), se encuentran ajustadas a derecho, y si el recurrente presentó los requisitos exigidos por las normas señaladas, a los fines de la procedencia del otorgamiento de la condición de Miembro Ordinario del Personal Académico y ubicación en el escalafón.
Tal situación indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no -como es el caso de autos- violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional. Por tal motivo, esta Corte considera que la presente acción de amparo cautelar solicitada resulta improcedente, en lo que a este argumento se refiere. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, es menester indicar que la violación del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución vigente, se configura cuando la situación de dos o más ciudadanos es decidida de manera contraria o distinta la una de la otra, no obstante, encontrarse en una situación de hecho y de derecho similar.
Así, el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este derecho, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
Con relación al alegato del querellante, en el sentido que se vulneró su derecho a la igualdad, este Corte debe señalar que no consta al expediente, que en los hechos imputados se encontraren incursos otras personas aparte del ciudadano Joselito Consolación Dacosta Useche, así como tampoco consta en el expediente decisiones adversas a la aquí señalada, en relación a otros compañeros retirados en situaciones semejantes, por lo tanto se desecha el alegato en referencia, y así se declara.
Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante, y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial del recurrente, puede en modo alguno concluirse que existan derechos constitucionales violados o menoscabados, es forzoso para esta Alzada concluir que el ciudadano Joselito Consolación Dacosta Useche, no demostró el fumus boni iuris, que en el caso específico, tal como se dijo, debe referirse a derechos de rango Constitucional, ello así, resulta inoficioso verificar el posible riesgo de inejecución del fallo, por cuanto una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. (Vid. Sentencia N° 2002-0808 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declarar la improcedencia del amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En cuanto a la tempestividad del recurso, observa esta Corte, que el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), el 30 de junio de 2008, y ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 18 de noviembre del año en curso, motivo por el cual considera –al menos en esta fase– que el presente recurso ha sido ejercido dentro del lapso de Ley, establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

4. De la solicitud de suspensión de efectos:
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el referido aparte, prevé lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Conforme a la disposición transcrita ut supra, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 del 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, señalado lo anterior es de resaltar que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos se observa que el recurrente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin esgrimir consideración alguna respecto a de qué manera se encuentran configurados los requisitos de procedencia ya señalados, tan es así que sólo pretendió justificar la presencia del periculum in mora en “las secuelas que se pueden derivar de la referida decisión en contra de mi representado” , sin que en el resto del escrito fundamentara de manera alguna la tutela cautelar requerida.
Al respecto, conviene hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, la cual señaló lo siguiente:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide.”(Negrillas de esta Corte).
Ahondando sobre el punto anterior, la misma Sala ha establecido que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Vid. Sentencia N° 1030 dictada en fecha 13 de junio de 2007, caso: Peltess de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del recurrente, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a exponer lo supra citado, de lo cual no se desprende que el mismo haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, aunado a que de la revisión de las actas y documentos que acompañan al escrito libelar, no se observa que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en esta Corte la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida. Así se declara.
Determinado lo anterior, y por cuanto la procedencia de la protección cautelar supone la concurrencia de los requisitos arriba mencionados, en esta oportunidad resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
Al margen de la anterior declaratoria, conviene hacer referencia a lo estatuido en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio, así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. (Vid. Sentencia Nº 2008-717 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Municipio Candelaria del Estado Trujillo).
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSELITO CONSOLACIÓN DACOSTA USECHE, contra el acto dictado “el 09 de junio de 2008, o presuntamente en Sesión 1386, del 13 de mayo de 2008” por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
2.- ADMITE el recurso ejercido.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2008-000472
AJCD/02
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria,