JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000483
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º-CA-1341-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 69-A-Pro., contra el acto administrativo s/nº de fecha 5 de septiembre de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la cual le impuso a su representada sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 UT), por transgredir el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo s/nº de fecha 5 de septiembre de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que mediante la decisión de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y la notificación de multa N° 69425536, de la misma fecha, recibida el 7 de agosto de 2008, se le impuso a la misma multa de Seis Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.720.000,00) ahora equivalente a la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 6.720,00).
Señaló, que en la referida decisión no se tomó en cuenta que la recurrente celebró el 10 de junio de 2005, contrato de mandato de administración de condominio con la comunidad de propietarios del inmueble denominado Edificio “César”, ubicado en la Avenida Orinoco, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Refirió, que en el mencionado contrato tiene vigencia por el lapso de un (1) año, a partir de la fecha antes citada, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo disposición en contrario de dicha comunidad, y que hasta la presente fecha el contrato se encuentra vigente.
Alegó, que se derivan del mismo contrato las disposiciones relativas al pago de intereses por parte de los copropietarios morosos, entre los cuales se encuentra la denunciante, por lo que asegura que la misma mal puede denunciar el supuesto cobro de intereses, cuando los mismos son producto de convenios, entendidos y aceptados por dicha comunidad.
En cuanto al procedimiento administrativo en cuestión, expresó que el mismo concluye con la imposición de la multa a la actora, y que la misma fue producto de la denuncia que hiciere un co-propietario del Edificio “El César”, quien entre otras cosas manifestó que “(…) no me he negado a cancelar el condominio, lo que no voy a pagar es la usura y el anatocismo, que está comprobado en el recibo de condominio (…)”. (Resaltado del texto).
Expresó, que el Instituto recurrido señaló “(…) que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar si efectivamente el monto calculado por CONDOMINIOS IBIZA SRL es la cantidad adeudada por la parte denunciante, por concepto de condominio y es el tribunal quien determinara (sic) en base a las pruebas presentadas el monto real que debe cancelar el ciudadano Cesar (sic) Amaira Cordero, este despacho señala en lo concerniente a los intereses cobrados, que si la empresa ha obtenido beneficios notoriamentedes (sic) proporcionados a la contraprestación realizadas (sic), conducta que se encuentra tipificada en el Código Penal y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como el delito de Usura Genérica (Art. 126), la parte accionante debe acudir ante la jurisdicción penal ordinaria, a quienes les corresponde el conocimiento del delito de usura (…) En el presente caso este despacho determina que Condominios Ibiza, SRL debe responder ante la administración por el incumplimiento en el suministro de información e imposición de condiciones y términos que no estaban contempladas en el mandato, hechos propios imputables a la denunciada conducta tipificada en el 6 numeral 3, artículo 44 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”.
En cuanto al “anatocismo”, afirmó que es admitido con mayor extensión en el Derecho Mercantil, permitiendo la capitalización trimestral de intereses, en forma automática, en el Derecho Argentino, y que “(…) en el lenguaje jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos”. Y por tanto, -según sus dichos- no debe confundirse con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una cláusula penal.
Afirmó que, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se limitó sólo a señalar en forma genérica un supuesto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil recurrente, en cuanto a la supuesta imposición de condiciones y términos que no estaban contemplados en el mandato.
Aseguró, que la recurrente presentó el contrato de mandato, y que dicha prueba fue silenciada al momento de decidir y en la cual consta fehacientemente que mi representada se rige por las normas del mandato escrito de la comunidad, de lo cual se desprende que la recurrente actuó ajustada al contrato de mandato suscrito con la comunidad de propietarios del Edificio “El César”, el cual expresó dicha representación judicial tiene efecto entre las partes contratantes, como lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, y en consecuencia el referido contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que el Instituto autor del acto recurrido debió tomar en cuenta el contenido del mismo.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto “Establece la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que las actuaciones procedimentales verificadas durante la vigencia de la ley anterior conservan plena validez, debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de los procedimientos en curso lo establecido en este decreto, en consecuencia estableciendo el Artículo 135 ejusdem que las multas deben ingresar al fondo nacional de los consejos comunales y no habiéndose señalado este último es por lo que se solicita se declare la suspensión de los efectos de la sanción mencionada, hasta que se señale la entidad que va a recibir dichos conceptos en el caso que fuese ratificada la orden ó (sic) providencia administrativa señalada”. (Subrayado del texto).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 26, 49, 27 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 del Código Civil, 15, 204, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, 9, 10, 12, 13, 48, 73 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 1, 2, 3, 4 y 21 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
Finalmente, en su petitorio, la parte recurrente solicita a este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la decisión de fecha 5 de septiembre de 2007, ya identificada, al asegurar que la misma es incongruente.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que no tiene competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, declinando la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa es menester citar la Sentencia N° 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), (…):
(…omissis…)
Ahora bien, en la Sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Sociedad Mercantil Tecno Servicios YES´CARD, C.A. Vs. Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia), parcialmente citada supra, se establece específicamente en su numeral 3°, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia denominada doctrinaria y jurisprudencialmente como “residual”, la cual les fue otorgada en su oportunidad mediante el numeral 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de ello, dichas Cortes son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, es decir, las que se encuentran especificadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser el máximo Tribunal de la República el competente para conocer de los Recursos de Nulidad que se intenten en contra de los actos administrativos emanados de dichas autoridades, según lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 ejusdem, entre las que no se encuentra las Institutos Autónomos Nacionales como el recurrido mediante el presente recurso.
Ello así, en criterio de este Sentenciador, el presente caso se encuentra comprendido en el supuesto anteriormente mencionado, denominado “competencia residual”, debido a que la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los Institutos Autónomos Nacionales, en este caso específico, contra los actos administrativos emanados del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de los Ciudadanos en el Acceso para los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra expresamente atribuida ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la misma corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por lo antes expuesto, este Juzgador comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo supra trascrito, y concluye que la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, contra la decisión de fecha 5 de septiembre de 2007, y la notificación de multa N° 69.425.536, recibida en fecha 7 de agosto de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora Instituto Para la Defensa De las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por órgano de su Presidente, mediante la cual se le impone multa de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIIMOS (Bs. 6.720,00), corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por lo anteriormente planteado este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital encuentra forzoso declararse incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinar la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”. (Destacado del Juzgado a quo).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia de esta Corte:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., contra el acto administrativo s/nº de fecha 5 de septiembre de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, en el presente caso, el referido instituto le impuso a la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., la sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 UT), por transgredir el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Atendiendo a la naturaleza del Instituto contra el que se intenta el recurso, resulta oportuno, tal como lo señaló el a quo, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, actualmente de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Nº 6.092 de fecha 27 de mayo de 2008, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual, razón por la que este Órgano Jurisdiccional, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer del presente caso. Así se declara.
II.- De la admisibilidad de la presente causa
A los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 eiusdem y, a tal efecto, se observa que el presente recurso fue ejercido por la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., contra el acto administrativo dictado el 5 de septiembre de 2007, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios) mediante el cual le fue impuesta sanción de multa a la referida sociedad mercantil por Seis Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.720.000,00) ahora equivalente a la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BS. F. 6.720,00), motivo por el cual esta instancia considera que la recurrente detenta un interés jurídico legítimo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la citada Ley Orgánica.
En cuanto a la caducidad del recurso propuesto, se desprende de las actas procesales que el mismo fue presentado ante esta sede jurisdiccional el 29 de septiembre de 2008, y siendo que la parte recurrente aparentemente fue notificada del acto administrativo impugnado el día 7 de agosto de 2008 (según se lee de los folios 1 y 22 del presente expediente), debe esta Corte estimar –al menos en esta fase– que el presente recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, salvo apreciación en la definitiva. En consecuencia, la pretensión recursiva a que se contrae el presente asunto, se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero, los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…”.
En este mismo orden de ideas, continuando con la revisión emprendida esta Corte constata que la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud suspensión de efectos, no son pretensiones excluyentes ni incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional siendo posible su tramitación y conocimiento al no aparecer ininteligible la demanda interpuesta, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo anterior se desprende que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razón por la cual se admite el caso planteado. Así se declara.
III.- De la solicitud de suspensión de efectos:
Ahora bien, esta Corte observa que el abogado Gustavo José Ruiz González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo s/nº de fecha 5 de septiembre de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual le impuso a su representada sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 UT), por transgredir el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ello así, resulta menester indicar, que si bien es cierto que el recurrente no indicó la base legal para sustentar la suspensión de efectos solicitada, también es cierto que la misma encuentra su fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
En este sentido, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el referido artículo, se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “...teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, señalado lo anterior es de resaltar que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que el recurrente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin esgrimir consideración alguna respecto a de qué manera se encuentran configurados los requisitos de procedencia ya señalados, tan es así que la parte recurrente alegó que: “(…) Establece la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que las actuaciones procedimentales verificadas durante la vigencia de la ley anterior conservan plena validez, debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de los procedimientos en curso lo establecido en este decreto, en consecuencia estableciendo el Artículo 135 ejusdem que las multas deben ingresar al fondo nacional de los consejos comunales y no habiéndose señalado este último es por lo que se solicita se declare la suspensión de los efectos de la sanción mencionada, hasta que se señale la entidad que va a recibir dichos conceptos en el caso que fuese ratificada la orden ó (sic) providencia administrativa señalada”, sin que en el resto del escrito fundamentara de manera alguna cómo del hecho de que en la planilla de liquidación no se hubiera señalado la entidad que va a recibir el monto por concepto de multa (fondo nacional de los concejos comunales), podrían verificarse el buen derecho que debe poseer, o en todo caso la forma en que tal omisión representa un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a su pretensión.
Ahora bien, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción para estimar que existiera un posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Al respecto, conviene hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, la cual señaló lo siguiente:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Ahondando sobre el punto anterior, la misma Sala ha establecido que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Vid. Sentencia N° 1030 dictada en fecha 13 de junio de 2007, caso: Peltess de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, observa esta Corte que la representación judicial de la recurrente, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a realizar la solicitud de suspensión de efectos, sin explicar meridianamente en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas y documentos que acompañan al escrito libelar, no se observa que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en esta Corte la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida.
Es así, como no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la recurrente, cuando se refiere a que “no habiéndose señalado este último es por lo que se solicita se declare la suspensión de los efectos de la sanción mencionada, hasta que se señale la entidad que va a recibir dichos conceptos en el caso que fuese ratificada la orden ó (sic) providencia administrativa señalada”, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio de suspensión de efectos y con ello, declarar la procedencia de la cautelar solicitada, pues -como ya se expresó- los argumentos explanados en el aludido escrito, no reflejan de manera evidente la existencia del periculum in mora que debe verificarse a efectos de decretar la procedencia de la protección cautelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para esta Corte la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 69-A-Pro., contra el acto administrativo s/nº de fecha 5 de septiembre de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la cual le impuso a su representada sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 UT), por transgredir el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
2.-ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.-IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta.
4.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez día (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-N-2008-000483
AJCD/5
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,