JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002135

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0970-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA HIDALGO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.871, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 9 de junio de 2004, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Carmen Rosa Terán Zue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 35.949, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, las abogadas Julieta Salcedo y Judith Palacios Badaracco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.581 y 31.336, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha se recibió del abogado Alfredo Ascanio Pereira, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2005, se dictó auto ordenando agregar a los autos lo escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se dejó expresa constancia de la apertura del lapso de oposición a las mismas.
En fecha 27 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. El cual fue recibido el 28 del mismo mes y año.
A través de auto del 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante, señalando con respecto al “Mérito favorable de autos” que no constituía medio de prueba, y con relación a las documentales promovidas, el mencionado Juzgado las admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando su apreciación para la definitiva.
Mediante auto del 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2005 exclusive, hasta el día de la emisión de éste.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó que, desde el 5 de mayo de 2005, exclusive, hasta el 30 de junio de ese mismo año, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho.
En la misma oportunidad, el referido Juzgado, visto el cómputo realizado en esa misma fecha, en el que se evidencia que transcurrieron los tres (3) días de despacho para el correspondiente recurso de apelación del mencionado auto, sin que se hubiere sido ejercido éste, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 7 de julio de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el día martes 6 de septiembre de ese mismo año, a las 10:15 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dictó auto dejando constancia que en virtud de la Resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estará de receso judicial, en consecuencia se difirió para el día 18 de octubre de 2005, a las 10:15 de la mañana la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 23 de marzo de 2006, la abogada Daniela Laborda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, se abocara al conocimiento de la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, este órgano Jurisdiccional, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada, y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez-Presidenta, Alejandro Soto Villasmil-Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente al del auto. En virtud de la distribución automática realizada por el sistema, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto del 4 de mayo de 2006, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2006, se fijó el día jueves 3 de agosto de ese mismo año, a las 11:30 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de noviembre de 2006, el abogado Andrés Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.422, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual consigna copia simple de la sustitución de poder.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2007, este órgano Jurisdiccional, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil -Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez conste en autos su notificación se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales una vez vencidos comenzarían a correr los diez (10) días de despachos más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento re reanudaría la causa al estado de fijar el acto de informes en forma oral. En la misma oportunidad se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de marzo de 2007, compareció el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada, a la ciudadana Mireya Hidalgo Peña, parte actora en la presente causa, debidamente firmada, sellada y recibida el 26 de marzo de 2007, por el ciudadano Alfredo Ascanio, en su condición de apoderado judicial de la querellante.

El 10 de abril de 2007 compareció el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada al Presidente del Banco Central de Venezuela, debidamente firmada, sellada y recibida el 2 de abril de 2007, por el ciudadano Rafael Pichara, quien se desempeña como abogado del referido ente.
El 9 de mayo de 2007 compareció el ciudadano José Ereño Martínez, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada a la Procuradora General de la República, debidamente firmada, sellada y recibida el 27 de abril de 2007, por el ciudadano Cesar Sánchez, en su carácter de Gerente General de Litigio (E).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, el abogado Rafael Pichardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.060, en su carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
Mediante auto del 18 de febrero de 2008, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2007, se fijó el día jueves 31 de julio de ese mismo año, a las 9:20 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, a quienes se les concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus correspondientes exposiciones orales de informes.
El 1º de agosto de 2008, se dijo “Vistos”, y se inició el lapso para dictar sentencia.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano Alfredo Ascanio Pereira, introdujo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial en contra del Banco Central de Venezuela, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expresó, que en fecha 16 de abril de 1997, celebró contrato de trabajo con el Banco Central de Venezuela, el cual tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que el 1º de diciembre de 2000, se le notificó que su contrato de trabajo por el cual desempeñaba el cargo de encuestador supervisor, código 20420, de la estructura de cargos del Banco Central de Venezuela había llegado a su término.
Que “(…) en es[e] primer contrato y su prorroga [sic] [su] representada fue empleada para laborar en el proyecto, según lo denominaba el Banco: ‘PROYECTO ESPECIAL CAMBIO DE AÑO BASE’ en el área de ENCUESTAS.” (Mayúsculas del querellante, corchetes de esta Corte).
Indicó, que finalizada la prorroga [sic] antes señalada “(…) [su] representada continuó en servicios; así lo indica el recibo de pago de la primera quincena del mes de enero (…)”.
Alegó, que posteriormente en fecha 3 de febrero de 1999, suscribió un nuevo contrato de trabajo con el Ente querellado, “(…) para continuar realizando actividades en el proyecto, denominado por el Banco ‘PROYECTO ESPECIAL CAMBIO DE AÑO BASE’, en el área de estadísticas; dicho contrato duró hasta el día 16 de diciembre de 1999 (…)”
Posteriormente en fecha 1º de febrero de 2000, celebran un nuevo contrato de trabajo el cual tiene vigencia desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000.
Igualmente señaló que “(…) los sucesivos contratos (…) al pie de página, luego de las firmas del contratante y del contratado y debidamente refrendada por medias firmas, se leen en sucesivos caracteres impresiones que señalan: ‘CODIGO: [sic] 20420- GRADO 105. Lo anterior es indubitablemente un indicativo de que [su] mandante estaba contratada para desempeñar un cargo clasificado, dentro de la estructura de cargos, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos Departamento de Clasificación y Remuneración. División de Clasificación de Cargos del Banco Central de Venezuela (…) en la cual al final del folio dos (2), en el punto denominado GRADO 105, se observa que el CODIGO [sic] 20420 corresponde al cargo de Encuestador Supervisor que era el cargo que [su] mandante desempeñaba. (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de esta Corte).
Afirmó, que “Del texto de los contratos, en sus cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava, se aprecia fácilmente:
1. Que [su] representada estaba asignada a un área específica (…); debía prestar sus servicios con la eficiencia requerida (…); debía acatar las instrucciones emanadas de su supervisor (…); y estaba sujeto al horario que le indicara el supervisor, de acuerdo con las jornadas establecidas en el Instituto, de donde se evidencia una total subordinación”.
2. Que [su] representada estaba sujeta a las causales de retiro de los empleados del Banco Central de Venezuela.
3. Que la remuneración establecida en el contrato, le era pagada de la misma forma que al conjunto del personal empleado que le presta servicio al instituto y al efecto sos[tienen] que el sueldo que ganaba es el que al momento tenía asignado el cargo desempeñado.
4. Que gozaba de los derechos consagrados en los artículos 6 y 7 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, con excepción de los literales “e”, “f” y “h” del artículo 6 ejusdem.
Afirmó, que “Como se observa, de lo antes expuesto, no hay lugar a dudas de que [su] patrocinada estaba contratada para ejercer funciones de las establecidas para ser realizadas por cualquier funcionario de carrera dentro del Banco Central de Venezuela (…)”.
Alegó, que “(…) De lo antes expuesto, debe[n] concluir en que [su] mandante ha estado en una relación laboral, mal llamada, ‘bajo contratación’, puesto que, por las características propias antes señaladas, no hay lugar a dudas de que la figura contractual que se destaca no es la de un acuerdo de voluntades, sino más explícitamente, la adhesión de la contratada a las determinaciones del contratante, con lo cual queda plenamente configurado un vínculo unilateral que, en todo caso de aceptarse como tal contrato administrativo de trabajo, lo que haría es eludir la aplicación de la Ley de carrera [sic] Administrativa y, para el caso, las prerrogativas del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, a un funcionario de carrera al cual se le ha negado su verdadero status en razón de una contratación inapropiada, cercenándoseles el derecho a recibir por su trabajo todos los beneficios económicos y socio-económicos que le corresponden como funcionario de carrera”.
Que “[su] representada es una funcionaria de carrera y que lo que se ha pretendido es eludir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, cabe destacar que en el momento de la suscripción de los contratos el contratante ha traído a la adhesión de la llamada contratada una cláusula nula de toda nulidad, la cual es del contenido siguiente: ‘DECIMA.: Ambas partes convienen que de conformidad con la decisión del Directorio contenida en el Acta No. 3.046 de fecha 8-12-98 [sic], se excluye de la aplicación de este contrato, el límite de duración de dos (2) años indicado en el artículo 85 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela’(…)”.
Así pues por las consideraciones señaladas en el párrafo anterior, denunció que tal disposición cercena su derecho constitucional al trabajo.
En virtud de los razonamientos anteriormente mencionados, el apoderado judicial de la querellante, denunció que “(…) [su] mandante es funcionaria de carrera, la misma goza de todas las prerrogativas que le establece la Ley de Carera Administrativa y su Reglamento, así como de los beneficios y derechos consagrados en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Por lo tanto el procedimiento hasta ahora seguido para proceder a su retiro del Banco Central de Venezuela no ha sido idóneo, claro, ni específico; en efecto, es errada la interpretación que las autoridades del Banco Central de Venezuela dan al artículo 84 (antes artículo 80) del Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela,(…)”
Que “(…) De allí que, trabajadores, como en el caso que nos ocupa, con más de tres (3) años de servicios, sea considerado a régimen temporal o transitorio cuando en realidad son funcionarios de carrera”. Y agregaron que “(…) tal situación se concreta porque lo establece de manera unilateral el Banco; pero, a todo esto es oponible lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana [sic] que establece en su numeral 1 ‘Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…’ Asimismo, el numeral 2 del citado artículo establece: ‘…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…’ Y también, el numeral 4 del artículo en comento establece: ‘…Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno…’ (…).” (Resaltado y negritas del escrito de interposición, paréntesis y corchetes de esta Corte).
Que “Es así como entonces, el acto administrativo consistente en la notificación verbal hecha a [su] mandante, señalándole que había finalizado su relación de trabajo, siendo ella funcionario de carrera esta [sic] viciado de nulidad absoluta, (…) Por estar carente de basamento legal sin causa y sin objeto y por tanto contrario y violatorio a lo establecido en todos los numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y por tanto viciado en su forma (…)”. Que “no existen hechos que legitimen la expedición del acto esta[n] frente a una ausencia total de causa y por lo tanto el acto está afectado de manera grave y transcendente constituyéndose en un vicio jurisprudencialmente admitido que debe ser sancionado con la nulidad absoluta”.
Que en “el acto administrativo que nos ocupa no se señala que se hayan imputado causales que ameritarán [sic] su despido y que se haya seguido el procedimiento que según la Ley es requerido en tales casos, dicho acto se ha dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia es nulo absolutamente en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así pues, como consecuencia de lo anterior alegó que, a la querellante se le colocó en un completo estado de indefensión incurriendo la Administración en la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaró que “[su] mandante al acogerse a la desaplicación del parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 ha obviado al acudir a la Junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela.”
En el petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial, la recurrente solicitó se declare con lugar la querella y se ordene su reincorporación en el mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía con la calificación de empleado o funcionario de carrera. Así mismo solicitó le sea ordenado el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación. Y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y al Banco Central de Venezuela.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Como punto previo el a quo se pronunció sobre la excepción opuesta por las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela acerca de la inadmisibilidad de la querella, en virtud del no agotamiento de la instancia conciliatoria prevista en el parágrafo primero del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa indicando al respecto:
“(…) en materia funcionarial, el agotamiento de las gestiones conciliatorias por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado, constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción jurídica material controvertida a través de un juicio, cuando por medio de la instancia conciliatoria se pudieran alcanzar soluciones similares.
Así las cosas, en el caso de marras, alega el apoderado judicial de la recurrente, que en lo que respecta al agotamiento de la gestión conciliatoria, su representada ha obviado cumplir con tal requisito, en virtud del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, en la cual desaplicó el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, debe aclarar esta Juzgador, [sic] que el criterio jurisprudencial alegado por el apoderado judicial de la querellante, relativo al no agotamiento de las gestiones conciliatorias a las que alude el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, se encontraba vigente para el momento de la interposición del presente recurso, es decir, en fecha 31 de mayo de 2001, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional aplicar al caso concreto criterio diferente al establecido por la alzada de es[e] Juzgado para la época; sin embargo no puede dejar de señalar es[e] decisor que tal criterio fue abandonado y sustituido por criterio sentando por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenido en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se estableció que el agotamiento de la gestión conciliatoria mediante escrito presentado por ante la Junta de Avenimiento, representa uno de esos documentos a los cuales la jurisprudencia cataloga de fundamentales y que debe acompañar el escrito contentivo de la demanda, tal y como lo señala la propia ley que rige la materia al establecer como requisito de admisibilidad de la querella, en consecuencia es[e] Juzgado declara que el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y así se declara.
En este mismo orden de ideas debe aclararse que el primer contrato suscrito entre la recurrente y el Banco Central de Venezuela fue en fecha 2 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de ese mismo año para lo cual se encontraba vigente la Constitución del año 1961, por lo tanto, el análisis sobre su ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, debe destacarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que en el caso de los contratados de la Administración Pública, puede configurarse igualmente, una relación de empleo público, bajo un horario regular desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley. Así mismo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por más de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo;
3.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y está en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares de organismo;
4.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos.
En criterio de es[e] Sentenciador para poder atribuir a la querellante la condición de funcionaria pública de carrera administrativa, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones señaladas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, tales condiciones han sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debían cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961.
(…) para el momento en el cual la querellante comenzó a prestar servicios estaba vigente la derogada constitución de 1961, debe determinarse si la misma cumplió con las características que [les] permitirán precisar si era o no funcionaria de carrera administrativa estando en vigencia la constitución derogada de 1961; al respecto observa que efectivamente la querellante prestó sus servicios en el Banco Central de Venezuela; para la realización de actividades extraordinarias en el proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM), todo ello en el periodo comprendido entre la fecha 16 de abril de 1997 y 31 de diciembre de 1997.
Igualmente se evidencia que entre los requisitos se encuentran que el contratado desempeñe las funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos y que además, ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo de que se trate. En tal sentido observa e[se] sentenciador que el ingreso de la querellante ocurrió, en virtud del proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM) debido a la necesidad de actualizar el año base que data de 1984, dadas las modificaciones de la estructura económica de sectores, variables y económicos, y [sic] mejorar las estadísticas económicas básicas, entre las actividades se encontraba un convenio de cooperación técnica entre el Banco Central de Venezuela y la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), según consta en Acta Nº 2665 de fecha 26 de julio de 1995, estableciéndose que el tiempo de duración del mencionado plan era de tres años, iniciándose éste en el año 1996, prorrogándose el mismo mediante acta Nº 2.665, para lo cual era necesario contratación personal, y al revisar los objetivos del Banco Central de Venezuela no se encuentran entre estos realizar estadísticas ni encuestas, razón por la cual el propósito del señalado plan es extraordinario y limitado en el tiempo, notificándole a la recurrente en la Cláusula primera del Contrato, aunado a lo anterior no existe prueba alguna ni en el expediente principal ni en el expediente administrativo de la cual pueda evidenciarse que la querellante efectivamente halla [sic] desempeñado las funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa, por lo tanto mal podría ejercer el cargo que alega desempeñar con titularidad dentro de la estructura interna del órgano querellado, no cumpliendo con el primero y segundo de los requisitos para considerarla funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior el Juzgado de la recurrida, estableció:
“Reconocida como ha sido la condición de Funcionario de Carrera y por cuanto la Administración no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y su Reglamento, a los efectos de su retiro, se ordena la reincorporación al cargo desempeñado o a uno de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, se niega el pago de los demás beneficios por genéricos e indeterminados”.[…Omissis…]
Del análisis anteriormente realizado resulta necesario para e[se] Sentenciador concluir que aún cuando la parte querellante cumple con el requisito de la continuidad por más de un ejercicio presupuestario bajo la vigencia de la Constitución derogada del año 1961, no demuestra el cumplimiento del resto de los requisitos necesarios para poder considerar que adquirió la condición de funcionario público de carrera, en especial que las funciones que desempeñó en el Banco Central de Venezuela son eventuales o extraordinarias, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.
(…) como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mireya Hidalgo Peña.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, suficientemente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Hidalgo Peña, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) varias son las dudas e interrogantes que quedaron sin solución en la sentencia en comentario, producto de defectos, incongruencias e inconsistencias que parecen producto de una visión somera y general tanto del escrito de la querella como de la contestación a la misma; sin que aparezca en dicha sentencia la definición del soporte verdadero y legítimo aportados por los autos sobre todo en lo que se refiere a las pruebas de las partes en el juicio.”


Que el a-quo señaló “…que la querella cumplió con los requisitos de admisibilidad (folio 313 y párrafo al encabezamiento de su vuelto) declaración respecto a la cual manifestamos nuestro total acuerdo, señala, que, pasó a pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la querellante y no de las partes (párrafo intermedio y al pie del vuelto del folio 313 y hasta el vuelto del folio 315) pero en la forma en que hemos señalado en el capítulo precedente. En consecuencia debe[n] reiterar [su] total desacuerdo con lo planteado por el Aquo [sic] en razón de que la relación contenida en el espacio que se ha indicado, ello en el Capitulo DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR [sic] ha sido elaborado sin que se haya realizado el análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se produjeron en el juicio, deber del Juez según lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior afirmó que, el a-quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, además de la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem, haciendo que la sentencia adolezca de “…una inmotivación inadecuada, ya que en todo caso la motivación siempre debe ser el resultado del examen, análisis y juzgamiento de todas las pruebas aportadas al juicio”.
Por los argumentos anteriormente referidos, el apelante solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia de ello, se ordene el reenganche de la actora al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación; con la calificación de empleado o funcionario de carrera y con todas las prerrogativas que con tal condición le corresponde.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, debe hacerse referencia a que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el juzgado a-quo se pronunció como punto previo sobre la inadmisibilidad de la querella, en virtud del no agotamiento de la instancia conciliatoria prevista en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa indicando que: “(…) en el caso de marras, alega el apoderado judicial de la recurrente, que en lo que respecta al agotamiento de la gestión conciliatoria, su representada ha obviado cumplir con tal requisito, en virtud del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, en la cual desaplicó el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ello así, debe aclarar esta Juzgador, [sic] que el criterio jurisprudencial alegado por el apoderado judicial de la querellante, relativo al no agotamiento de las gestiones conciliatorias a las que alude el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, se encontraba vigente para el momento de la interposición del presente recurso, es decir, en fecha 31 de mayo de 2001, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional aplicar al caso concreto criterio diferente al establecido por la alzada de es[e] Juzgado para la época (…).”
Visto lo establecido por el a-quo, esta Corte observa que fue criterio reiterado y pacífico de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que las causales de inadmisibilidad a los efectos de la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales debían ser observados de conformidad con lo dispuesto al artículo 84 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, el cual si bien no establecía de manera directa la necesidad del agotamiento de la instancia conciliatoria, por ser esta una Ley que regulaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo General, instituía como improponible cualquier recurso ante esa Jurisdicción cuando así expresamente lo establecía la Ley, y en ese sentido, el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, parágrafo único, aplicable por regular especialmente la materia funcionarial y vigente ratione temporis para el momento de la interposición de la presente querella, indicaba respecto a la falta de agotamiento de la instancia conciliatoria lo siguiente:
“Artículo 15. […Omissis...] Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.” (Subrayado y cursiva nuestra).
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en fecha 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con base a la interpretación conjunta de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no era necesario agotar la instancia conciliatoria, tal criterio fue abandonado por una decisión de la misma Corte, en fecha 26 de abril de 2001, en el caso Antonio Alves Moreira contra Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Baruta, mediante la cual retoma la necesidad de agotar la instancia conciliatoria, al considerar que su agotamiento, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, es un requisito de admisibilidad y que basta con que el administrado presente la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que tenga que esperar la respuesta del mismo para acudir a la vía judicial.
Resulta entonces, que si bien es cierto que a partir del día 24 de mayo de 2000 fue criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que no era necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria para acudir a los órganos de justicia, tal criterio fue abandonado por esa misma Corte en fecha 26 de abril de 2001, siendo requisito imprescindible de admisibilidad la gestión conciliatoria, y por lo tanto debía exigirse para la admisión de las querellas funcionariales. Así las cosas, esta Corte ha observado que el presente recurso contencioso administrativo fue incoado el día 31 de mayo de 2001, fecha en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había adoptado nuevamente el requisito sine qua nom de la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de las querellas funcionariales.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte observa que el juzgado a-quo erró al considerar que la querella cumplía con todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley, en consecuencia esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
Ahora bien considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos que dieron lugar a la presente querella, sucedieron durante la vigencia del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual regía las condiciones de trabajo de los empleados del Banco Central de Venezuela y durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, en materia de función pública.
En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal, o cualquier otro cuerpo normativo estableciera límites al acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exigiendo el agotamiento de la gestión conciliatoria, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria y no directa, de una ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la fecha en que se interpuso la presente querella.
De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz de la Ley del Banco Central de Venezuela y de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicables en razón del tiempo al caso que nos ocupa, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
En idéntico sentido, el artículo 80 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, señaló:
“Artículo 80.- Los empleados podrán dirigir instancias de conciliación, por escrito, a la junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela, cuando crean lesionados los derechos que les reconocen la Ley del Banco y este Estatuto.
Los empleados podrán intentar acción válida ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo después de haber hecho la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del contenido del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de las normas in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida a través de la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. (Vid. Sentencia de esta Corte en el expediente Nº AP42-R-2005-000480, caso: MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA vs. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA).
Por su parte, del análisis del artículo 80 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, podría interpretarse de forma errada, el carácter potestativo que tendrían las solicitudes que los funcionarios debían dirigir a la Junta de Avenimiento, cuando estimaran lesionados sus derechos.
No obstante lo anterior, en el segundo párrafo del mencionado artículo 80, aun cuando se emplea igualmente la expresión “podrán” para referirse igualmente al agotamiento de la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, la redacción del mencionado dispositivo concluye indicando que la acción que se intente ante la jurisdicción contencioso administrativa es válida “(…) sólo después de haber hecho la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2006-666, de esta Corte dictada en el expediente Nº AP42-R-2005-000295, de fecha 30 de abril de 2008, caso Rainer Alberto Gutiérrez Rudas contra el Banco Central de Venezuela).
Ello así, se hace preciso hacer mención una vez más, que no obstante en el presente caso, el aludido Estatuto establece un límite al acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es en virtud de la Ley de Carrera Administrativa, que debe cumplirse el requisito previo a la interposición de la correspondiente querella, esto es, el agotamiento de la instancia conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento creada en ese organismo.
En este contexto, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
1) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
2) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
3) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, caso: EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, en torno al tema del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, señaló:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el Banco Central de Venezuela, en virtud de que “…el 1º de diciembre de 2000, se le notificó que su contrato de trabajo por el cual desempeñaba el cargo de encuestador supervisor, código 20420, de la estructura de cargos del Banco Central de Venezuela había llegado a su término”, situación ésta que, en virtud de los criterios del ingreso irregular de los funcionarios públicos a través de la celebración de sucesivos contratos de trabajo y otras circunstancias que imperaban en la época, que según los señalamientos del querellante, le lesionaron sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que esto ocurrió, tanto la Ley de Carrera Administrativa como el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 80 de los mencionados textos normativos.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, y por cuanto la misma recurrente declaró en su escrito de interposición de querella funcionarial que “[su] mandante al acogerse a la desaplicación del parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 ha obviado al acudir a la Junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela.”, y visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ut supra señalado, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, observa esta Corte que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, en fecha 31 de mayo de 2001, contra la notificación de fecha 1º de diciembre de 2000, en la que se le se le hizo saber que su contrato de trabajo había llegado a su término, encontrándose vigente para la fecha en que se dictaron dichos actos, la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1629 de fecha 25 de septiembre de 2008, caso Antonio José Barrios contra la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes).
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en los artículos 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y 80 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, aplicables rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar inadmisible, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mireya Hidalgo Peña, en consecuencia, esta Alzada, revoca el fallo de fecha 28 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
Una vez declarado lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse en torno a los alegatos expuestos en la formalización de la apelación. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, en fecha 9 de junio de 2004, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIREYA HIDALGO PEÑA contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2004.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIREYA HIDALGO PEÑA contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2004-002135
ASV/i



En fecha __________________ (_______) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria,