JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000417
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1349-05 de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.267.391, asistida por el abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2005, por la abogada LEIZESTER DÍAZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.929, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
El 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó un lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada MARÍA SOFÍA MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de mayo de 2006, la apoderada judicial del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2006, se abrió el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 6 de junio de 2006.
El 7 de junio de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas.
El 14 de junio de 2006, vencido el lapso para formular oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio querellado, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que las pruebas promovidas por la apoderada judicial del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, se inadmiten por ser presentadas de forma anticipada.
El 4 de julio de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de junio de 2006, exclusive, hasta el día 4 de julio de 2006, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el día 22 de junio de 2006, exclusive, hasta el día 4 de julio de 2006, inclusive, transcurrió un total de cuatro (4) días de despacho, constatándose el vencimiento del lapso para apelar del auto de fecha 22 de junio de 2006, sin que las partes hayan hecho uso de dicho recurso, y siendo que no existen pruebas que evacuar, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda.
El 11 de julio de 2006, vencido el lapso probatorio, esta Corte fijó para el día 10 de agosto de 2006, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 17 de noviembre de 2006, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte fijó para el día 5 de diciembre de 2006, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 5 de diciembre de 2006, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes a la celebración del acto de informes en forma oral, en consecuencia, declaró “DESIERTO” el referido acto.
En esa misma fecha, la apoderada judicial del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, consignó escrito de “INFORMES”.
El 6 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de junio de 2007, la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, asistida por el abogado ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, presentó escrito mediante el cual esgrimió alegatos en su defensa y rechazó los escritos de pruebas presentados por el Municipio querellado.
El 20 de julio de 2007, la querellante asistida por la abogada YOMARIT PONCE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.010, consignó escrito a través del cual esgrimió alegatos en su defensa.
En fecha 6 de noviembre de 2007, la querellante asistida por el abogado ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, consignó diligencia mediante la cual ratificó en toda y cada una de sus partes los escritos presentados tanto en primera instancia, como ante esta Alzada.
El 7 de noviembre de 2007, la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, le confirió poder Apud Acta, al abogado ILDEMARO MORA MORA, antes identificado, para que la represente, sostenga y defienda en todo lo relacionado con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se llevó a cabo en presencia de la abogada ARGENDIS MANAURE PANTOJA, Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según consta a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230) de los autos.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, asistida por el abogado ILDEMARO MORA MORA, consignó diligencia mediante la cual revocó el poder “Apud Acta” otorgado al abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de conclusiones, mediante el cual manifiesta los derechos de orden constitucional violados a su representada por la Alcaldía del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
El 15 de enero de 2008, el representante judicial de la querellante, consignó en copia simple, sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos.
En fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte Segunda dictó decisión mediante la cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, consignara dentro del lapso establecido en la mencionada decisión, copia certificada de la aprobación de la Jubilación Especial otorgada a la querellante por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación tanto del Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, así como del Síndico Procurador del mismo Municipio, y visto que los mismos se encuentra domiciliados en el Estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de practicar las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron tanto las notificaciones, como la comisión ordenada.
En igual fecha, el apoderado judicial de la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se practicaran las notificaciones ordenadas, y una vez que constaran éstas y transcurridos los lapsos previstos, se dictara sentencia.
El 22 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber enviado a través de la compañía de encomiendas MRW, la comisión y notificaciones ordenadas.
En fecha 2 de junio de 2008, esta Corte dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, las cuales fueron agregadas a los autos el día 27 del mismo mes y año.
El 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2008, visto el vencimiento de los lapsos establecidos en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El día 13 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003, la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.267.391, asistida por el abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, expuso como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que ejercía “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de Ilegalidad conjuntamente con Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar conforme a lo previsto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia y Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Acto Administrativo emanado por (sic) el Ciudadano; (Cnel) HUMBERTO PRIETO, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot, DECRETO N°.- 006 DE FECHA 27/02/2003”. (Mayúsculas y destacado del escrito recursivo).
Esgrimió, que “(…) del estudio del Decreto en cuestión se pueden (sic) observar que el mismo adolece de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad, ya que viola el derecho al debido proceso que de acuerdo con el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, el derecho a la defensa, en el sentido al emitir el decreto de Jubilaciones Especiales por vía de Gracia Nº 006 de fecha 27/02/2002 (sic) (…)”. (Destacado de la querellante).
Expresó, que el proceso de jubilación llevado a cabo por el Alcalde del Municipio querellado, estaba viciado de ilegalidad, ya que éste no estaba facultado para otorgarle la Jubilación Especial, pues ello no se encontraba dentro de sus atribuciones otorgadas por la Ley Orgánica del Régimen Municipal, incurriendo de este modo en falta de aplicación de la norma legal, es decir, contravino lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Indicó, que “Con esta actuación el Alcalde (…) violó e infringió flagrantemente los derechos garantizados por la constitución y las Leyes, por lo que (sic) acto administrativo en el cual decreto (sic) la Jubilación Especial de gracia es nulo por que fue emitido en franca violación a (sic) Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que es la que existe específicamente para la jubilación, no pudiendo ser contrariada por convenios acuerdos, resoluciones, por ser estas de grado inferior a esta ley (sic) nacional (sic) que es de obligatorio cumplimiento”. (Destacado del escrito recursivo).
Manifestó, que visto que el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, fue dictado en violación a una norma legal, esté deberá ser considerado nulo, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insistió, en que el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2007, es nulo, esta vez, por considerar que el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que éste -a su decir- se excedió en el ejercicio de su poder, pues creyó tener la facultad y la potestad de acordar mediante decretos las Jubilaciones Especiales por vía de Gracia, siendo que en realidad, tal potestad esta atribuida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela o a quien se le delegue, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Sostuvo, que a los fines de otorgar la Jubilación Especial, resultaba necesario que se cumplieran con todos los tramites legalmente establecidos, los cuales en el presente caso –a su juicio- no fueron realizados, por lo que insistió en que el Decretó N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, resultaba nulo.
Solicitó, la suspensión de los efectos del Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales denunciados como violados, ello mientras dure el juicio principal.
Finalmente, requirió que el presente recurso se declarara con lugar, en consecuencia, se condenara en costas al Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua “(…) conforme lo establece el art. (sic) 33 de la Ley Orgánica sobre (sic) derechos (sic) y Garantías Constitucionales”.
II
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, al momento de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada, indicando al respecto lo siguiente:
“La Parte Recurrente en su escrito recursivo solicita Amparo Constitucional como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo solicita la suspensión de los efectos del Decreto N° 006, de fecha 27 de Marzo (sic) de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y por cuanto de ello se desprende, una inepta acumulación de pretensiones cautelares, que viene dada por la concurrencia en sus planteamientos; este Tribunal Superior las declara IMPROCEDENTES”. (Mayúsculas y destacado del auto de admisión del Juzgado a quo).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Llegado el momento de decidir, este Juzgador, en primer lugar, considera necesario pronunciarse respecto al argumento producido por la parte querellante acerca de la denuncia de ilegalidad del acto que concede al querellante el Beneficio de Jubilación Especial, en cuanto a la inexistencia de constancia de haber resultado verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto (sic) de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Es de resaltar que la actuación administrativa impugnada la cual riela a los folios 8 y 9, en este proceso judicial es una Jubilación Especial concedida a la querellante de conformidad o con base, en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…).
(…omissis…)
Es destacable que la concesión del beneficio de jubilación bajo el supuesto contemplado en la norma inmediatamente antes transcrita deberá estar precedida de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma, a saber: la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio fuera de los parámetros normales exigidos por la Ley; y la publicación en la Gaceta Oficial o medio divulgativo oficial de la entidad político-territorial correspondiente.
Respecto al primero de los requisitos, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial, constata este Juzgador que de la trascripción que se hizo en el cuerpo de la notificación practicada del acto administrativo respectivo no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida.
La referida omisión de señalamiento, en la motivación del acto administrativo, de cuales (sic) son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación, concediendo el beneficio de manera especial; constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de ‘motivación insuficiente’.
El señalado defecto, ha sido expresado en doctrina, sólo constituirá un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo en los casos en los que, primero, la omisión de motivación suponga la imposibilidad de que el particular destinatario de los efectos del acto pueda conocer parte esencial de la causa de éste último, lo que implicaría una vulneración de su derecho fundamental del primero de los nombrados a defenderse; y segundo, que el motivo ausente de aquella ‘expresión sucinta de los hechos y de las disposiciones que fundan la decisión’ (Artículo 18, numeral 5 y el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sea susceptible de modificar la decisión administrativa.
En este caso, será claro que el supuesto fáctico cuya verificación no consta en el acto administrativo, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial, es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido. La existencia de un régimen de jubilaciones generales y común por Ley Especial sólo es susceptible de relajamiento bajo supuestos excepcionales, tal y como expresamente lo establece la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En el caso de autos, expresamente fue relajada la disposición contenida en el artículo 3 de la precitada Ley, sólo que sin haber expresado la Administración recurrida las razones que motivaban la decisión de conceder el beneficio de jubilación bajo parámetros distintos a los regulares, no podrá tenerse como valida tal.
De este modo, resultará afectado de nulidad absoluta el acto administrativo de jubilación, esto, en razón de que una de las condiciones que la Ley exige sea satisfecha para legitimar la concesión del beneficio de jubilación bajo un régimen distinto al general, no puede tenerse como tal, pues, no contiene el acto administrativo impugnado, mención alguna que se contraiga a la expresión de cuales fueron esas circunstancias excepcionales que justificaban la emisión de tal acto administrativo, por lo que este Juzgador declara nulo el acto administrativo impugnado al no darse el primer supuesto del Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
(….omissis…)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO (…) declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto (…) en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Recurrente, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual o superior categoría, así como la cancelación de las diferencias de los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo conforme a lo establecido en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, cuyos emolumentos generados serán pagados por las partes en iguales proporciones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio”. (Mayúsculas del fallo apelado).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada MARÍA SOFÍA MATUTE, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Esgrimió, que el fallo dictado por el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de “ultrapetita”, pues el sentenciador declaró la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 145 de fecha 6 de marzo de 2003, por estar supuestamente incurso en “motivación insuficiente”, y no del Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, Decretó éste que si fue atacado por la querellante en todo el cuerpo de su escrito recursivo.
Infirió, que el Tribunal de la causa declaró la nulidad de la Resolución N° 145 de fecha 6 de marzo de 2003, por cuanto -a decir del apelante- ello es lo que se desprende del fallo apelado, sobre todo cuando el Juzgado a quo, indicó que “(…) de la transcripción que se hizo en el cuerpo de la Notificación practicada del Acto Administrativo respectivo no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida (…)”.
Sostuvo, que la parte querellante en su escrito libelar “(…) no solicita expresamente la Nulidad de la Resolución Nº 145 de fecha 06/03/03 limitandose (sic) a atacar sólo el Decreto Nº 006 de fecha 27 de Febrero de 2003, pero tampoco solicita al Tribunal que ‘declare la Nulidad del mismo’ (…)” y que “(…) no se trata de un sólo acto complejo sino de varios, por lo que la Nulidad del segundo de ellos no tiene porque afectar al último, si bien son actos muy vinculados, son autónomos e independientes ‘… y el segundo no conlleva necesariamente al otro’ así como tampoco constituye un ‘acto complejo’”.
Manifestó, que igualmente el fallo recurrido incurrió en el vicio de “ultrapetita”, por cuanto la recurrente en ningún momento solicitó la reincorporación a su cargo, y menos aún el pago de las diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente se revocara el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido 11 de agosto de 2005, por la representación judicial del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En tal sentido, observa esta Alzada, que la representación judicial del Municipio querellado, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo recurrido está viciado de “Ultrapetita”, pues éste anuló la Resolución N° 145 de fecha 6 de marzo de 2003, a través de la cual se le concedió a la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, el beneficio de la Jubilación Especial, siendo que la querellante nunca atacó el acto anulado, sino el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003.
Por su parte, el Juzgador de Instancia, declaró nulo el acto administrativo que concedió a la querellante el beneficio de jubilación especial, pues éste consideró que el referido acto se encontraba viciado de nulidad por motivación insuficiente, ya que no se verificaba en el acto impugnado, el cual, según el a quo, cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente, las circunstancias excepcionales que justificaran la medida administrativa de jubilación especial.
Ello así, en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, alegado por la representación judicial de la Administración Municipal, por considerar que el Tribunal de la causa, se pronunció respecto a aspectos no solicitados por la parte querellante, lo que a juicio de esta Alzada, configura el vicio de incongruencia positiva, y el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:
“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha dejado establecido lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, y realizada, no sólo la lectura del fallo hoy apelado, sino también la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe advertir esta Corte, que el vicio alegado no guarda la debida correspondencia con lo evidenciado en autos; por el contrario, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el vicio que guarda estrecha relación, tanto con lo alegado, como con lo probado, se refiere al vicio de incongruencia por extra petitum, esto es, “Cuando el órgano jurisdiccional concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes o hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes. (Fernando Garrido Falla. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. VOLUMEN III. Pág. 242).
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte Segunda destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por extra petitum, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, precisar que la solicitud planteada por la querellante en su escrito recursivo está dirigida a obtener la nulidad del Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual, el Alcalde del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, acordó conceder la Jubilación Especial a todos aquellos funcionarios del referido Municipio que cumplieran con los requisitos de 40 años de edad y 15 o más años de servicio prestados en la Administración Pública, bajo ninguna circunstancia, o al menos ello no se desprende de los autos, que se haya solicitado la nulidad de la Resolución N° 145, de fecha 6 de marzo de 2003, a través de la cual se le concedió a la hoy querellante, el beneficio de Jubilación Especial.
Precisado lo anterior, y realizada la lectura del fallo, debe esta Corte destacar que el Juzgado a quo, en el fallo recurrido, señaló expresamente que “Es de resaltar que la actuación administrativa impugnada la cual riela a los folios 8 y 9, en este proceso judicial es una Jubilación Especial concedida a la querellante de conformidad o con base, en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
Así, previa revisión de los autos, específicamente de los folios 8 y 9, de la pieza principal del presente expediente, observa esta Corte que el acto administrativo, que en esos folios se encuentra inserto es la Resolución Nº 145 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual, la Alcaldía querellada, otorgó a la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, la Jubilación Especial.
De tal manera, visto lo anterior, evidenció esta Alzada, que el Juzgador de Instancia, declaró la nulidad de la Resolución N° 145 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual, reiteramos, se le concedió a la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, parte querellante en el presente proceso, el beneficio de Jubilación Especial, la cual fue debidamente notificada en fecha 10 de marzo de 2003, y que cursa inserta a los folios 8 al 10 del presente expediente, nulidad ésta, que no fue solicitada por la querellante en todo el cuerpo de su escrito libelar interpuesto, más, insistimos, si resulta evidente la solicitud de nulidad del Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, en el cual se estableció conceder Jubilaciones Especiales a todos aquellos funcionarios de la Alcaldía del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, que cumpliera con los requisitos en él señalados, de tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, y visto lo requerido por la querellante en su escrito libelar, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la recurrente, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, pasar a conocer del fondo del presente, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Debe esta Corte Segunda, destacar que este Órgano Jurisdiccional, considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los vicios alegados al fallo recurrido, por cuanto el mismo ha sido objeto de nulidad.
Ahora bien, conociendo del fondo del presente asunto, observa esta Corte que la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, solicitó únicamente la nulidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual se indicó que todos aquellos funcionarios que cumpliesen con los requisitos previstos en el mismo, serían beneficiarios de la Jubilación Especial, por considerar que dicho acto estaba viciado de nulidad por ser contrario a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial esta Corte pasa a pronunciarse inicialmente sobre la validez del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua por ser el acto administrativo de efectos generales que sirvió de fundamento legal para dictar el acto administrativo Nº 145 de fecha 6 de marzo de 2003, y al efecto trae a colación el texto parcial del referido acto:
“DECRETO Nº 006
DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2003
CNEL. (EJ.) HUMBERTO PRIETO
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Régimen Municipal en el Art. 74 numerales 3º, 5º y 16º.
(…)
CONSIDERANDO:
Que en fecha 17 de Febrero de 2003 fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 2234 extraordinario el Decreto Nº 003 de EMERGENCIA FINANCIERA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, CON UN RECORTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003 EN UN 12%.
(…)
CONSIDERANDO:
Que la implementación del Decreto antes mencionado lleva consigo la aplicación de medidas de austeridad (…).
(…)
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo (sic) LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, las jubilaciones ordinarias establecen edad y años de servicios para su debido otorgamiento (…).
(…)
DECRETA:
ARTICULO (sic) PRIMERO: Conceder el beneficio de la Jubilación Especial por Vía de Gracia a todos aquellos funcionarios o empleados que reúnan los requisitos de 40 años de edad y quince (15) o más años de servicio prestados a la Administración Pública.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: Se establece como monto de Jubilación a los funcionarios o funcionarias que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior el monto de 70% del sueldo integral percibido para el momento de otorgarse dicho beneficio.
(…)
Dado, firmado y sellado en la Alcaldía del Municipio Girardot a los veintisiete (27) días del mes de febrero (02) de dos mil tres (2.003 (sic)).
CNEL (EJ) HUMBERTO PRIETO
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT”.
(Mayúsculas y resaltado del texto).
Sobre el particular, esta Corte trae a colación algunas consideraciones sobre el régimen de jubilación con la vigencia del nuevo Texto Fundamental, el cual dispone en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre "la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (subrayado de esta Corte), le corresponde al Poder Nacional, aunado a que no se establece facultad alguna a las Entidades Municipales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo prevé el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...).
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...).
32) La legislación en materia de (...) la del trabajo, previsión y seguridad sociales (…)”.
Así mismo, el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró en su última parte lo siguiente:
“Artículo 147. (…).
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Procurador General del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(…omissis…)
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios”. (Paréntesis y resaltado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, a nivel Municipal el Alcalde, como máxima autoridad de la Administración Pública Municipal, es la autoridad competente para otorgar el beneficio de jubilación atendiendo a las previsiones establecidas en la referida Ley nacional de jubilaciones, tal facultad deviene del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento en que se dictó el acto, cuyo texto parcial se trae a colación:
“Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
1º. Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;
(…).
3º. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;
(…).
5º. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;
(…).
16º. Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas (…)”.
De lo anterior se desprende que, en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad en lo relativo a la administración global del personal que labora para el ente municipal, el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria.
Sin embargo, en este punto, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
En este contexto, entonces, esta Alzada concluye que aún cuando el Alcalde goza de autonomía, al estar reservado al Poder Legislativo Nacional, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos incluyendo a los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, el Alcalde no podía reglamentar dicha materia, pues la autonomía de la Alcaldía no autoriza de ninguna manera al Alcalde para abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal.
A estos efectos se hace necesario destacar que, en fecha 21 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la Alcaldía del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, consignara en el presente expediente la aprobación, por parte del Presidente de la República, de la Jubilación Especial otorgada a la querellante, información está que una vez transcurrido los lapsos previstos en el referido auto, no fue consignada.
En tal virtud, esta Corte advierte que en el presente caso, el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, no tenía la facultad legal para dictar el Decreto Nº 006, de fecha 27 de febrero de 2003, a través del cual estableció los requisitos para otorgar la jubilación especial, esto es, tener más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública y más de cuarenta (40) años de edad.
En torno a este último punto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 97 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2005, (caso: Banco Industrial de Venezuela), que estableció lo siguiente:
“En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de ‘asegurar la integridad de la Constitución’”. (Paréntesis del texto y resaltado de esta Corte).
A mayor abundamiento, en sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, la prenombrada Sala precisó que:
“En el caso de autos se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad la “Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara”, sancionada por el Presidente de la Asamblea Legislativa de dicho Estado, es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, resultando en consecuencia, que la Asamblea Legislativa del Estado Lara invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal y así se declara”.
En este sentido, y en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y más allá de lo argumentado por quien recurre,º de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente desaplicar por control difuso el Decreto Nº 006, de fecha 27 de febrero de 2003, transcrito ut supra por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al regular el aludido Alcalde en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional. Así se declara.
Es por ello que una vez desaplicado para el caso bajo análisis el referido Decreto Nº 006, contentivo del fundamento jurídico del acto particular comprendido en la Resolución Nº 145 de fecha 06 de marzo de 2003, a través del cual el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, otorgó la jubilación especial a la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, esta Corte considera pertinente aplicar la consecuencia jurídica que se desprende de tal desaplicación, y por ende, al dejar sin efecto la norma de efectos generales que sirve de base legal para el acto particular, el acto que otorgó la jubilación a la referida ciudadana es nulo, al estar fundamentado en un instrumento jurídico que contraría disposiciones constitucionales. Así se decide.
Vista la declaratoria de la nulidad del acto a través del cual se jubila de oficio a la querellante, es pertinente con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en razón de lo cual, esta Corte ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que comenzó a percibir su pensión de jubilación hasta su efectiva reincorporación al cargo, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hubieran sido pagadas a la referida ciudadana por concepto de pensión de jubilación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas requerida y fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que tal disposición no es aplicable al caso, pues no se trata de un amparo autónomo, sino de un recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido contra una Alcaldía, razón por la cual la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual asimismo, confiere a los Municipios “los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Ello así, las prerrogativas que la Ley Orgánica de Régimen Municipal reconoce al Municipio están limitadas a aquellas previstas en favor del Fisco Nacional en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, entre ellas está la improcedencia de la condenatoria en costas contra los Municipios, razón por la cual esta Corte niega la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 11 de agosto de 2005, por la abogada LEIZESTER DÍAZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, asistida por el abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia:
4.1.- DESAPLICA el Decreto Nº 006, de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta del mencionado Municipio Nº 2244 Extraordinario de fecha 27 de febrero de 2003, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional.
4.2.- DECLARA NULA la Resolución Nº 145 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, otorgó la jubilación especial a la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN.
4.3.- ORDENA la reincorporación de la aludida ciudadana al cargo que venía ejerciendo en la referida Alcaldía al momento en que fue retirada por el otorgamiento de la jubilación especial, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que comenzó a recibir la pensión de jubilación especial hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ser jubilada de oficio a otro de igual jerarquía y remuneración, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hayan sido pagadas a ésta por concepto de pensión de jubilación especial.
4.4.- NIEGA las costas solicitadas.
4.5.- ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad, el Decreto Nº 006, de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta del referido Municipio Nº 2244 Extraordinario de fecha 27 de febrero de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/15/06
Exp. Nº AP42-R-2006-000417
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________
La Secretaria.
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