Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2006-000445
- ACLARATORIA -

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2008, los abogados EDISON RENÉ CRESPO y ZULLY COROMOTO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 55.859, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR DIONICIO GARCÍA, tercero interesado en la presente causa, solicitaron “aclaratoria y ampliación” de la sentencia Nº 2008-00121 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, en dicha decisión se declararon sin lugar las apelaciones incoadas y se confirmó el fallo apelado.
El 9 de julio de 2008 se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal de Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria planteada, solicitud ratificada en fechas 25 de septiembre y 13 de noviembre del mismo año.
En fecha 25 de noviembre de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-0426 del 9 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por el abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.139.673 y 11.677.580, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos el 2 y 6 de marzo de 2006, por la abogada Zuly Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.859, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor ciudadano César García Rada y de la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 5.543, en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de diciembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fechas 25 de mayo y 1° de junio de 2006, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda y la abogada Zuly Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor ciudadano César García Rada, respectivamente, consignaron escritos de fundamentación de la apelación.
El 8 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2006, las apoderadas judiciales del tercero opositor ciudadano César García y del Municipio Sucre del Estado Miranda consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 20 de junio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 21 de junio de 2006, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2006, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 12 de julio de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiendo las documentales.
El 21 de noviembre de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal.
El 23 de noviembre de 2006, se ordenó realizar un cómputo del lapso de evacuación de pruebas y, verificado como fue el vencimiento del mismo se pasó, en esa misma oportunidad el expediente a la Corte a los fines de continuar la causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. El 29 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del asunto y ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Por auto del 6 de diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, en razón de que se encontraba vencido el lapso de pruebas.
El 25 de enero de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de que las partes comparecieron al acto de informes.
Por auto del 29 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
El 30 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de mayo y 14 de agosto de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó se dicte decisión en la presente causa.
El 17 de octubre de 2007, la abogada Zully Campos actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César García y Mario García, solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2007, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, diligencia en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2008 esta Corte dictó la sentencia Nº 2008-00121, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, en dicha decisión se declararon sin lugar las apelaciones incoadas y se confirmó el fallo apelado.
El 21 de febrero de 2008 se ordenó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 24 de abril de 2008 los abogados Edison René Crespo y Zully Coromoto Campos, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR DIONICIO GARCÍA, tercero interesado en la presente causa, solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2008-00121 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2008.
El 9 de julio de 2008 se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal de Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria planteada, solicitud ratificada en fechas 25 de septiembre y 13 de noviembre del mismo año.
El 5 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte expuso “Consigno en dos folios útiles original con sus anexos Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano Antonio Ferreira Garrido y Antonio Lima de Pinho, la cual me traslade a la siguiente dirección: Av. Libertador, Edificio Xeros, piso PH, oficina B-2, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, estado presente en dicho domicilio fui atendido por la ciudadana Maria [sic] Urdaneta, portadora de la cedula de identidad número: 16.902.310 la cual me informo [sic] no conocer a ninguno de los ciudadano [sic] nombrados en la Boleta de Notificación y que eso era un [sic] oficina de informática con el nombre de Consumer Data Center”.
En la misma fecha el Alguacil de esta Corte consignó en autos boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, firmada y sellada como recibida.
En la misma fecha el Alguacil de esta Corte consignó en autos boleta de notificación dirigida al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, firmada y sellada como recibida.
Por auto del 8 de agosto de 2008 se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, en fecha 08 de agosto de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de noviembre de 2008, se estampó nota mediante la cual se dejó constancia que en esa fecha, se retiraría de la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación librada a los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2008, y visto el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, suscrito por la apoderada judicial del ciudadano CESAR DIONICIO GARCÍA, mediante la cual solicita aclaratoria de la referida decisión, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de noviembre de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Y AMPLIACIÓN

En fecha 24 de abril de 2008 los abogados Edison René Crespo y Zully Coromoto Campos, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR DIONICIO GARCÍA, tercero interesado en la presente causa, solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2008-00121 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2008, con base en los siguientes argumentos:
Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de diciembre de 2005, resolvió lo siguiente:

“Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo N° 0041 de fecha 17 de enero de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Segundo: Se ordena a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, oficiar a la Gerencia de Planificación para Casos de Desastres del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a los fines de determinar la situación actual de riesgo para la Edificación del actor así como para la vivienda de los Sres. García Rada.
Tercero: Se ordena a los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, iniciar en un término perentorio de un mes, los trabajos correspondientes a la estabilización del terreno y asentamiento de fundaciones en terreno firme, cumpliendo con las normas y especificaciones de proyecto y construcción de edificaciones establecidas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo supervisión de esta Dirección, salvo sugerencia u orden en contrario del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano”.

Que, por su parte, la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 31 de enero de 2008, ratifica en todos y cada una de sus partes el fallo supra indicado en los siguientes términos:

“Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 Su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesta por la abogada actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor ciudadano CESAR GARCIA RADA y por la abogada, ... en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recuro contencioso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado ... actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, contra el mencionado ente municipal.
2.- Sin Lugar las apelaciones incoadas
3 .- Confirma el fallo apelado. (...)”.

Que “Es el caso ciudadanos Jueces que ni en la parte motiva ni en la dispositiva se especifican los particulares segundo y tercero antes transcritos”.
Que “A los fines de la adecuada ejecución de la sentencia, y evitar un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa, como parte afectada estim[ó] que debe ampliarse la sentencia, e incluir en qué términos quedará el particular segundo de la referida sentencia, toda vez que la sentencia de esta Corte, precisó que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en apelación ‘es la pretendida nulidad del Decreto N° 0041 de fecha 17 de enero de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el cual se le notificaba a los hoy recurrentes de la demolición de la totalidad de un inmueble de su propiedad’”.
Que “Nótese ciudadanos Jueces que debe corregirse en todas sus partes, el error material en que ha incurrido al identificar la Resolución N° 25-04 publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 68-03-2004 de fecha 06 de enero del 2004, como la Resolución N° 25-24 o 25-05”.
Que “En consecuencia, queda claro que siendo la Resolución N° 0041 es distinta al resto de las Resoluciones, esto es, las N° 1282 del 19 de agosto de 2003 la primigenia; la N° 1728 del 15 de octubre de 2003 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto; y la N° 25-04, que resolvió el recurso jerárquico (acto definitivo) quedaron firmes por no ser objeto del recurso de nulidad como tampoco del recurso de apelación, por tanto son ejecutables”.
Solicitaron “por vía de aclaratoria o ampliación se determine si el informe de los bomberos practicado el 21 de marzo de 2006, es decir, hace dos años es suficiente o hay que practicar otro, que reporte la situación actual del inmueble, visto que si la sentencia de esta digna Corte, ratifica en todos y cada uno de sus partes, debe entenderse que ratifica los mismos”.
Que igualmente dejó de observarse lo que señaló el a quo, en cuanto a que:

“Sin embargo, pese a la declaratoria anterior, no puede obviar este Tribunal, la serie de inspecciones levantadas por distintos profesionales y cuerpos de seguridad civil y ciudadana, tales como Protección Civil, Bomberos y la Dirección de Accion Gremial del Colegio de Ingenieros, que rielan a los autos, los cuales son contestes en indicar que la construcción propiedad de la parte actora, amenaza riesgo que puede afectar no solo dicha construcción sino construcciones vecinas.
En tal sentido, y vista la gravedad de la situación, debe este Tribunal, a los fines de garantizar la seguridad de las personas y bienes, sin menoscabo de la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1728 del 15 de octubre de 2003, ordenar de manera inmediata:
Oficiar a la Gerencia de Planificación para Casos de Desastres del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a los fines de determinar la situación actual de riesgo para la Edificación del actor así como para la vivienda de los Sres. García Rada.
Iniciar en un término perentorio de un mes, los trabajos correspondientes a la estabilización del terreno asentamiento de fundaciones en terreno firme, cumpliendo con las normas y especificaciones de proyecto y construcción de edificaciones establecidas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, balo supervisión de esta Dirección, salvo sugerencia u orden en contrario del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano”. (Resaltados del escrito citado)

Que “En cuanto al particular tercero, debe indicarse por vía de ampliación desde cuando [sic] deben los ciudadanos ‘ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, iniciar en un término perentorio de un mes, los trabajos correspondientes a la estabilización del terreno y asentamiento de fundaciones en terreno firme, cumpliendo con las normas y especificaciones de proyecto y construcción de edificaciones establecidas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo supervisión de esta Dirección, salvo sugerencia u orden en contrario del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano”, tomando en cuenta que este punto no fue controvertido, dado que no fue apelado por los prenombrados. Todo ello en virtud de que debe entenderse como así lo asienta el fallo de esta Corte que se ratifica la Resolución N° 1282 en cada una de sus partes”.
Que “Aunado a ello, informo a los ciudadanos Jueces, que aún permanecen los escombros y columnas en la propiedad de nuestro representado, que se comprometieron a retirar con ocasión a una inspección que realizó la Dirección de Catastro, que riela al expediente y estamos a la espera de que cumplan. Por ello ciudadanos Jueces, resulta necesario que la sentencia fije de manera clara y lacónica los términos de su ejecución, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil”.
Que “Igualmente debe aclararse por vía de la ampliación de la sentencia, lo relacionado con los eventuales derrumbes del inmueble, así como del inmueble propiedad de [su] representado, para garantizar la seguridad de personas y bienes incluyendo a [su] representado en su condición de tercero afectado”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de “aclaratoria y ampliación” que ha sido invocada con respecto a la sentencia Nº 2008-00121 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, en dicha decisión se declararon sin lugar las apelaciones incoadas y se confirmó el fallo apelado.

(A) De la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria y ampliación”:
Debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud de “aclaratoria y ampliación” del fallo formulada por el tercero interesado, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue ejercida dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, esta Corte debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas de esta Corte)

Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal de revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. TSJ/SC sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la parte querellante, presentó la solicitud de aclaratoria del fallo el 24 de abril de 2008, oportunidad en la cual se dio por notificado de la sentencia publicada el 31 de enero de 2008. De tal manera, estima esta Alzada que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

(B) De la solicitud de “aclaratoria y ampliación”:
Precisado lo anterior, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional en relación al precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la posibilidad concedida por el Legislador en función de dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo jurisdiccional. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la facultad expresada en el artículo 252 del Código adjetivo civil está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), permitiendo además, la aclaratoria corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, es preciso señalar que la aclaratoria de una sentencia, debe limitarse a lo dispositivo del fallo, ya que es allí donde está contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede originar conflictos (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 6 de diciembre de 1990, 15 de mayo de 1992 y 14 de noviembre de 1996, respectivamente, casos: Aluminium Company of Canada Limited; Jaime R. Rivera y Constructora Méndez, C.A. vs. Centro Simón Bolívar, C.A., en ese mismo orden, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00237, de fecha 26 de junio de 2007).
Es el caso que los apoderados judiciales del ciudadano César Dionicio García Rada solicitaron ampliación de varios puntos de la previamente aludida sentencia. A saber:

- De la supuesta falta de indicación en el fallo de esta Corte de los particulares segundo y tercero del fallo del a quo:
Aduce la parte peticionante de la aclaratoria y ampliación que “[…] ni en la parte motiva ni en la dispositiva [del fallo de esta Corte] se especifican los particulares segundo y tercero [del fallo del a quo] antes transcritos” y que, “A los fines de la adecuada ejecución de la sentencia, y evitar un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa, como parte afectada estim[ó] que debe ampliarse la sentencia, e incluir en qué términos quedará el particular segundo de la referida sentencia, toda vez que la sentencia de esta Corte, precisó que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en apelación ‘es la pretendida nulidad del Decreto N° 0041 de fecha 17 de enero de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el cual se le notificaba a los hoy recurrentes de la demolición de la totalidad de un inmueble de su propiedad’”. (Negritas de esta Corte)
Visto lo anterior, estima esta Corte que el argumento de la parte solicitante va dirigido a que se amplíe la sentencia emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional en torno a “en qué términos quedará el particular segundo de la referida sentencia [del a quo]”, así como el particular tercero.
De cara a tal pedimento esta Alzada debe indicarle a la parte solicitante que, en virtud de la confirmatoria total que efectuó esta Sede Jurisdiccional de la sentencia apelada, es de suyo considerar que, por estimarla ajustada a derecho, esa confirmatoria se extiende naturalmente al dispositivo de la sentencia cuya revisión fue sometida a la consideración de esta Corte.
Como consecuencia lógica, al confirmarse la sentencia apelada, de igual forma se confirman las órdenes dadas por el a quo en los numerales segundo y tercero del fallo revisado, motivo por el cual, considera esta Corte que nada habría que aclarar en cuanto a este particular, ya que, por lógica jurídica, la confirmatoria de una decisión no implica que el Tribunal de Alzada deba transcribir íntegramente el dispositivo del fallo del Tribunal a quo, como lo pretende la parte peticionante de la ampliación al expresar que “[…] ni en la parte motiva ni en la dispositiva [del fallo de esta Corte] se especifican los particulares segundo y tercero [del fallo del a quo] antes transcritos”. (Negritas de esta Corte)
Ello, por cuanto se encuentra perfectamente claro que, como efecto directo de la confirmatoria del fallo revisado por este Órgano Jurisdiccional, queda obviamente confirmada la orden de que sea determinada “la situación actual de riesgo para la Edificación del actor así como para la vivienda de los Sres. García Rada” por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como, se ha de considerar igualmente confirmada la orden dirigida a los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO con el fin de que inicien los trabajos correspondientes a la estabilización del terreno y asentamiento de fundaciones en terreno firme, cumpliendo con las normas y especificaciones de proyecto y construcción de edificaciones establecidas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo supervisión de esta Dirección, salvo sugerencia u orden en contrario del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación en torno a este punto. Así se decide.

- Del error material incurrido por esta Corte:
Señala la parte solicitante de la aclaratoria y ampliación que “[…] debe corregirse en todas sus partes, el error material en que ha incurrido al identificar la Resolución N° 25-04 publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 68-03-2004 de fecha 06 de enero del 2004, como la Resolución N° 25-24 o 25-05”.
Continuó alegando que “En consecuencia, queda claro que siendo la Resolución N° 0041 es distinta al resto de las Resoluciones, esto es, las N° 1282 del 19 de agosto de 2003 la primigenia; la N° 1728 del 15 de octubre de 2003 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto; y la N° 25-04, que resolvió el recurso jerárquico (acto definitivo) quedaron firmes por no ser objeto del recurso de nulidad como tampoco del recurso de apelación, por tanto son ejecutables”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva efectuada al fallo cuya aclaratoria ha sido solicitada, pudo constatar que, efectivamente, como lo alega la parte solicitante de la aclaratoria, en el texto de dicha sentencia se incurrió en un error material al identificar a la Resolución N° 25-04 publicada en la Gaceta Municipal N° 68-03-2004 Extraordinaria del 6 de enero del 2004, como la Resolución Nº 25-24 (en las páginas 14, 22, 26) y Nº 25-05 (en la página 26), siendo ello incorrecto.
Es por ello, que esta Corte estima conveniente salvar el error cometido y, luego de estimar procedente la denuncia en torno a este error de transcripción, debe indicar que, cuando esta Corte señala en el fallo Nº 2008-00121 de fecha 31 de enero de 2008, a la Resolución Nº 25-24 o a la Resolución Nº 25-05, en realidad se está refiriendo a la Resolución N° 25-04 publicada en la Gaceta Municipal N° 68-03-2004 Extraordinaria del 6 de enero del 2004, tal como se expresará en el dispositivo de la presente aclaratoria. Así se decide.

- De la validez del informe de los bomberos:
De igual forma solicitaron los apoderados judiciales del ciudadano César Dionicio García que “por vía de aclaratoria o ampliación se determine si el informe de los bomberos practicado el 21 de marzo de 2006, es decir, hace dos años es suficiente o hay que practicar otro, que reporte la situación actual del inmueble, visto que si la sentencia de esta digna Corte, ratifica en todos y cada uno de sus partes, debe entenderse que ratifica los mismos”.
Vista tal solicitud de “aclaratoria o ampliación”, debe esta Corte remitirse al dispositivo del fallo apelado, confirmado por esta Alzada, que en su numeral tercero ordenó lo siguiente:

“Tercero: Se ordena a los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, iniciar en un término perentorio de un mes, los trabajos correspondientes a la estabilización del terreno y asentamiento de fundaciones en terreno firme, cumpliendo con las normas y especificaciones de proyecto y construcción de edificaciones establecidas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo supervisión de esta Dirección, salvo sugerencia u orden en contrario del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano”. (Subrayado de esta Corte)

De lo anteriormente citado se entiende que el a quo, dentro de la orden emanada, tomó en consideración la opinión técnica del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano a los fines del mejor cumplimiento de su mandamiento jurisdiccional.
Así las cosas, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que no corresponde a esta Corte reconocer o desconocer la validez de las gestiones efectuadas por las partes a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, ya que ello sólo es competencia del Tribunal de la causa, ante el cual se llevarán a cabo las gestiones pertinentes a lograr el cumplimiento de su propia decisión.
Aunado a ello, esta Corte no quiere dejar de indicar lo incorrecto de la afirmación efectuada por los apoderados judiciales del peticionante de la aclaratoria en torno a que “visto que si la sentencia de esta digna Corte, ratifica en todos y cada uno de sus partes, debe entenderse que ratifica los mismos”.
Tal imprecisión resulta todas luces improcedente ya que esta Corte en ningún momento ha ratificado informe alguno, sino que se limitó a confirmar los pronunciamientos del a quo, más no las actuaciones de las partes tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de éste.
Además de lo anterior, el argumento analizado de ningún modo constituye una causal de aclaratoria o ampliación de la sentencia, ya que no se encuentra dirigido a corregir las imperfecciones del fallo dictado por esta Corte, que le resten claridad a sus declaraciones, sino a resolver una duda personal, motivos todos estos por los cuales, se desecha el argumento analizado. Así se decide.

- De la supuesta falta de mención por parte de esta Corte de ciertos particulares analizados por el a quo:
Manifestaron los peticionantes de la aclaratoria y ampliación que esta Corte igualmente dejó de observar lo que señaló el a quo, en cuanto a:

“Sin embargo, pese a la declaratoria anterior, no puede obviar este Tribunal, la serie de inspecciones levantadas por distintos profesionales y cuerpos de seguridad civil y ciudadana, tales como Protección Civil, Bomberos y la Dirección de Accion Gremial del Colegio de Ingenieros, que rielan a los autos, los cuales son contestes en indicar que la construcción propiedad de la parte actora, amenaza riesgo que puede afectar no solo dicha construcción sino construcciones vecinas.
En tal sentido, y vista la gravedad de la situación, debe este Tribunal, a los fines de garantizar la seguridad de las personas y bienes, sin menoscabo de la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1728 del 15 de octubre de 2003, ordenar de manera inmediata:
Oficiar a la Gerencia de Planificación para Casos de Desastres del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a los fines de determinar la situación actual de nesgo para la Edificación del actor así como para la vivienda de los Sres. García Rada.
Iniciar en un término perentorio de un mes, los trabajos correspondientes a la estabilización del terreno asentamiento de fundaciones en terreno firme, cumpliendo con las normas y especificaciones de proyecto y construcción de edificaciones establecidas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, balo supervisión de esta Dirección, salvo sugerencia u orden en contrario del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano”. (Resaltados del escrito citado)

A este respecto, debe indicar esta Corte que la facultad expresada en el artículo 252 del Código adjetivo civil está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), permitiendo además, la aclaratoria corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Tomando en consideración la solicitud de la parte solicitante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que lo pretendido por ésta gira en torno a que esta Corte no ratificó en el texto de su fallo las órdenes impartidas por el Juzgador de instancia en el fallo apelado, de cara a lo cual, esta Corte debe indicarle a ésta que el mecanismo de la aclaratoria no fue diseñado por el legislador para resolver las disconformidades que las partes tuvieran con la sentencia de mérito y, de considerar que la sentencia de esta Corte adolece de alguna falta de pronunciamiento, el mecanismo utilizado no fue el idóneo para enervar los efectos de un vicio de la sentencia.
Además, del texto del fallo cuya aclaratoria y ampliación ha sido solicitada se puede leer que este Órgano Jurisdiccional señaló al respecto que con la intervención del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano propuesta por el a quo se pretendía “salvaguardar el interés general ante una posible afectación derivada de una construcción supuestamente inestable, ello en ejercicio del los amplios poderes que detenta el juez contencioso administrativo, lo cual conduce a esta Corte a desestimar el pretendido vicio y así se decide”.
Por los motivos expuestos con anterioridad, se desecha la solicitud de ampliación o aclaratoria invocada en torno al punto tratado. Así se decide.

- Del término para dar ejecución a la sentencia:
Alegan los apoderados judiciales del tercero interesado que “En cuanto al particular tercero, debe indicarse por vía de ampliación desde cuando [sic] deben los ciudadanos ‘ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, iniciar en un término perentorio de un mes, los trabajos correspondientes a la estabilización del terreno y asentamiento de fundaciones en terreno firme, cumpliendo con las normas y especificaciones de proyecto y construcción de edificaciones establecidas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo supervisión de esta Dirección, salvo sugerencia u orden en contrario del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano”, tomando en cuenta que este punto no fue controvertido, dado que no fue apelado por los prenombrados. Todo ello en virtud de que debe entenderse como así lo asienta el fallo de esta Corte que se ratifica la Resolución N° 1282 en cada una de sus partes”.
Que “inform[ó] a los ciudadanos Jueces, que aún permanecen los escombros y columnas en la propiedad de [su] representado, que se comprometieron a retirar con ocasión a una inspección que realizó la Dirección de Catastro, que riela al expediente y estamos a la espera de que cumplan. Por ello ciudadanos Jueces, resulta necesario que la sentencia fije de manera clara y lacónica los términos de su ejecución, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, sin perjuicio de que lo solicitado por los apoderados judiciales del ciudadano César Dionicio García no se corresponde, a juicio de esta Corte, con lo que podría constituir un motivo para aclarar o ampliar el fallo dictado por esta Corte en el presente caso, es menester recordarle a los abogados Edison Crespo y Zully Campos que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal [entiéndase, el Tribunal de la causa], a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
De manera tal, que como puede observarse, el propio Código Adjetivo vigente establece cuándo comienza la etapa de ejecución de toda sentencia que haya quedado definitivamente firme, como sucede con la presente sentencia.
No obstante, una vez verificado que en el caso bajo análisis no se pretende una ampliación o aclaratoria, esta Corte descarta los argumentos en torno a este punto, y así se decide.


- De los supuestos derrumbes en el inmueble de marras:
Aduce la parte solicitante que “Igualmente debe aclararse por vía de la ampliación de la sentencia, lo relacionado con los eventuales derrumbes del inmueble, así como del inmueble propiedad de [su] representado, para garantizar la seguridad de personas y bienes incluyendo a [su] representado en su condición de tercero afectado”.
Al respecto, esta Corte debe indicar que lo relacionado con los eventuales derrumbes en el inmueble de marras fue suficientemente resuelto por el fallo que esta Corte confirmó en la sentencia cuya aclaratoria y ampliación ha sido solicitada, lo cual se puede evidenciar de una simple lectura que se haga de la parte motiva de dicha decisión conocida en alzada.
Por lo tanto se considera que nada tiene esta Corte que aclarar en este sentido, ya que la denuncia no deriva de una duda surgida como consecuencia del fallo dictado por esta Corte, por lo tanto no puede ser resuelta a través de la figura de la aclaratoria o ampliación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. TEMPESTIVA la solicitud de “aclaratoria y ampliación” ejercida en fecha 24 de abril de 2008, por los abogados EDISON RENÉ CRESPO y ZULLY COROMOTO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 55.859, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR DIONICIO GARCÍA, tercero interesado en la presente causa, de la sentencia Nº 2008-00121 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, en dicha decisión se declararon sin lugar las apelaciones incoadas y se confirmó el fallo apelado.
2. PARCIALMENTE PROCEDENTE tal solicitud de aclaratoria y ampliación.
3. ACLARA que cuando esta Corte señala, en las páginas 14, 22 y 26 del fallo Nº 2008-00121 de fecha 31 de enero de 2008, a la Resolución Nº 25-24 o a la Resolución Nº 25-05, en realidad se está refiriendo a la Resolución N° 25-04 publicada en la Gaceta Municipal N° 68-03-2004 Extraordinaria del 6 de enero del 2004.
4. TÉNGASE la presente decisión como parte integrante del fallo aclarado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
EXP. Nº AP42-R-2006-000445.-
ASV / 24.-

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.