JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000555

El 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/278, de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BRIGIDO JESÚS DUMONT, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.522, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.493, actuando en su nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 25 de enero de 2006, por el abogado Brigido Jesús Dumont, ya identificado, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crepo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de mayo de 2006, el abogado Brigido Dumont, actuando en su nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2006, el querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de junio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 19 de diciembre de 2006, el accionante solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento a la causa.
En fecha 7 de marzo de 2007, el querellante solicitó mediante diligencia celeridad procesal.
A través de auto de fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la notificación ordenada, y transcurridos los lapsos de ley, se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, se ratificó la ponencia al juez Alexis José Crespo Daza y se libró el oficio de notificación.
El día 9 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
Mediante diligencias de fechas 19, 28 de junio y 16 de julio de 2007, el querellante solicitó a este Órgano Jurisdiccional celeridad procesal en la causa.
Por auto del 17 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de septiembre de 2007, el querellante consignó diligencia solicitando celeridad procesal en la causa.
El 28 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines legales siguientes.
En fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto de admisión de pruebas.
El 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día 31 del mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 3 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, y 31 de octubre de 2007 (…)”, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda.
El 19 de noviembre de 2007, el querellante solicitó celeridad procesal en la causa.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2007, se fijó para el día 28 de mayo de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de mayo de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto de ambas partes intervinientes en el presente proceso. En esa misma fecha el querellante, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias suscritas los días 5, 14 de agosto y 6 de octubre de 2008, el querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el querellante solicitó mediante diligencia celeridad procesal, pedimento ratificado el 10 de diciembre del mismo año.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2005, el abogado Brigido Jesús Dumont, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.493, actuando en su nombre y representación, interpuso querella funcionarial.
En la misma solicitó, que se ordenara la restitución a su situación original, ello es “(…) pagar todos los beneficios laborales que me asisten, activar mi salario integral, compuesto por el sueldo normal mensual, gastos de movilización, bono complementario de sueldo, bono de inspección en mi cuenta corriente signada en el banco (sic) Industrial de Venezuela, estos tres últimos conceptos el Ministerio del Trabajo no me lo paga desde el 02-01-04 cesta tickest, prima por profesionalización, beca escolar, el aporte del Ministerio a mi cuenta de ahorro y el descuento ilegal que alcanza la cantidad de Bs 3.045.426; hasta la fecha de pronunciamiento definitiva (sic) del Tribunal y además acatar las normas laborales, funcionariales y seguridad social”.
Por su parte el Juzgado a quo al momento de dictar su decisión indicó: “En cuanto a que encontrándose de reposo médico le fueron suspendidos sus beneficios laborales, se observa, que en fecha 24 de agosto de 2004 el actor solicitó a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, opinión en relación a la actuación del Ministerio del Trabajo de suspenderle el sueldo, y la Consultoría Jurídica estableció el 09 de septiembre de 2004, que de las investigaciones realizadas se constató que al actor se le realizaron los pagos que le habían sido suspendidos (folios 183 al 185), igualmente el actor se dirigió a la contraloría (sic) Interna del Ministerio del Trabajo solicitando se investigara, constatara y se verificara la actuación y ejecución de la partida presupuestaria de sueldos y salarios, y ésta Contraloría Interna emite respuesta el 30 de septiembre de 2004, en la cual señala que estudiada su comunicación y revisado el expediente administrativo, se constata que, para la fecha nada se le adeuda por concepto de sueldo, primas de profesionalización y otros, asimismo se le indica que le fue cancelado indebidamente un bono complementario, gasto de movilización y bono de inspección, por cuanto en el Punto de Cuenta aprobado por la ciudadana Ministra del Trabajo se estableció como condición indispensable para recibir dicho bono la permanencia durante toda la jornada de trabajo y efectiva prestación del servicio (folios 188 y 189).”
Ahora bien, llegada la oportunidad para este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, se debe indicar, que entre las pretensiones del hoy querellante se encuentra el pago de sueldos, primas y otros, tales como: bono beca escolar, desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de diciembre de ese año, así como el pago del bono alimenticio -cesta ticket-, por el mismo periodo.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
II
De lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que a los fines que esta Corte pueda dictar una decisión ajustada a derecho, considera necesario solicitar al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional, la relación de los pago de sueldos, primas y otros, entre los cuales debe figurar el bono beca escolar, desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de diciembre de ese año, así como el pago del bono alimenticio -cesta ticket-, por el mismo periodo, realizados al ciudadano Brigido Jesús Dumont, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.522, durante el año 2004, o cualquier otro documento tendiente a comprobar la realización de dichos pagos, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión; asimismo, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Brigido Jesús Dumont, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-R-2006-000555
AJCD/3

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,