JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002468
El 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 2066-66, de fecha 8 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano DOMINGO ISIDRO VEGAS DE ARMAS, titular de la cédula de identidad número 79.064, asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.075, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 30 de noviembre de 2006, por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Isidro Vegas De Armas contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el prenombrado ciudadano.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio número 487-07, de fecha 23 de marzo de 2007, remitió copia certificada de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Domingo Isidro Vegas De Armas contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda.
Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a la secretaría de esta Corte, para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, vista la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, se libró boleta y oficios correspondientes.
En fecha 8 de octubre de 2008, la abogada María José Nóbrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia solicitó a esta Corte declare el desistimiento del presente recurso.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, notificadas como se encuentran las partes de la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, vencido como se encuentra el término establecido para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2006 y posterior reforma de fecha 2 de noviembre de 2006, el ciudadano Domingo Isidro Vegas De Armas, asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que, “consta de documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el No. 19, Tomo 149 de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, (…) que la ASOCIACIÓN DE PARLAMENTARIOS JUBILADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO ANTES ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, representada por su apoderado judicial Doctor RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ anteriormente identificado, conjuntamente con los ciudadanos CÁNDIDO RODRÍGUEZ, (…) quien fungía a su vez como Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, tal como se evidencia de la designación del 05 [sic] de enero de 2.002 [sic], PEDRO ALTUVE, (…) quien se desempeñaba como Director de Administración del ente mencionado, y RAFAEL ROBERTO LINARES, (…), quien también se desempeñaba como Director de Recursos Humanos del aludido Consejo Legislativo del estado Miranda, suscribió en esa ocasión un acuerdo en el cual se estableció que el ente legislativo acepta y reconoce que las personas identificadas en la lista anexa al mencionado documento, y entre quienes [se] cuenta, [son] diputados jubilados del mismo con los porcentajes que allí se indican” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que también “(…), acepta y reconoce el derecho que [tienen] (…) según la ley a que el monto de [su] jubilación se [les] pague en la proporción ya reconocida de acuerdo a la remuneración que para el momento devenguen los legisladores activos, extendiéndose estos beneficios a las seleccionadas con pensiones de sobrevivientes de parlamentarios que habían sido jubilados en vida. De la misma manera, el ente legislativo asumió una obligación de pago para con los integrantes de la ASOCIACIÓN DE PARLAMENTARIOS JUBILADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, en el sentido de [satisfacerles] las cantidades dejadas de cancelar durante el año 2.002, como consecuencia de haber ignorado la equiparación acordada a partir del 1º de enero de ese año, pero desconocida desde el mes de febrero del mismo” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…), el citado cuerpo quedó obligado primeramente a equipar los montos de [sus] pensiones de jubilación para situarlas a tono con los que devengaban los parlamentarios activos a partir del 1º de diciembre de 2.002 [sic], haciendo constar expresamente haber ejecutado todas las acciones necesarias a objeto de asegurar que en el futuro y a partir del mes de enero de 2.003 [sic] se hallaba incluida la partida correspondiente en la Ley de Presupuestos, así como, a [cancelarles] lo que [dejaron] de cobrar de enero 2.002 [sic] a noviembre 2.002 [sic], reconociendo con apego a la legislación vigente, que los montos de las pensiones de jubilación variarían cada vez que se produjeran cambios en las remuneraciones de los legisladores activos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) de estas obligaciones asumidas sólo fue honrada la primera, parcialmente, es decir; la equiparación u homologación a partir del 1º de diciembre de 2.002 [sic], sin que hasta la fecha se haya procedido a cumplir con el resto de ellas, como son la de equiparar [sus] pensiones de jubilación cada vez que se produzcan aumentos en la remuneración de los legisladores activos y la de [pagarles] el diferencial o retroactivo que se ha generado por el prolongado incumplimiento en equiparar [sus] pensiones, a pesar de encontrarse vencido el plazo a esos efectos, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) el ente legislativo después de equiparar [sus] pensiones a partir del 1º de diciembre de 2.002, quedó obligado a [pagarles] las sumas que [dejaron] de recibir de enero de 2.002 a noviembre del año 2.002 y a incluir en la Ley de Presupuestos del año 2.003 y en los años subsiguientes, la partida correspondiente para la equiparación u homologación de [sus] pensiones a la que recibirían los legisladores activos durante esos períodos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que “(…) desde el 30 de diciembre del año 2.002 [sic], fecha en la cual se hizo efectiva la última equiparación de [sus] pensiones como consecuencia del documento suscrito, y que se ha constituido como el instrumento fundamental de esta demanda, hasta la presente fecha, han sido decretados siete (7) aumentos salariales, y a la par de estos aumentos a los legisladores activos se le han ajustado sus remuneraciones sin haber actualizado los montos correspondientes a los jubilados (…)”
Asimismo indicó que “[i]nnumerables y agotadoras han sido las gestiones realizadas tanto por la Asociación de Parlamentarios Jubilados, sus asociados y por [el] particularmente, por ante las diferentes instancias del Consejo Legislativo del Estado Miranda y otros órganos del Poder Público Regional y Nacional para obtener la equiparación o actualización porcentual de [sus] pensiones sin que hasta la fecha hayan tenido resultado positivo alguno” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, la parte querellante solicitó: “PRIMERO: dé estricto y cabal cumplimiento a las pautas del documento suscrito en fecha 30 de diciembre de 2.002 [sic], autenticado bajo el No. [sic] 19, Tomo 149, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el sentido de equiparar los montos de [su] pensión de jubilación, para situarla en referencia y a tono con las remuneraciones que devengan actualmente los parlamentarios activos (…). SEGUNDO: (…) [le paguen] el diferencial o retroactivo correspondiente que se ha generado por el prolongado incumplimiento en la equiparación de [su] pensión de jubilación en un equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del monto percibido por los legisladores activos. TERCERO: [le paguen] los intereses de mora generados por el capital adeudado, a partir del 01 [sic] de enero de 1.998 [sic] hasta su cancelación, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, (…). CUARTO: Acuerde la corrección monetaria de las sumas que se me han dejado de pagar, habida la consideración que tratándose de una obligación de valor cuyo pago no fue honrado en la oportunidad debida, tal como lo establece el mandato del artículo 1.212 del Código Civil, y como consecuencia directa de la permanente, constante y diuturna disminución de valor de [su] signo monetario (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo sentido, solicitó que “de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, mientras se resuelve el fondo de la presente cusa, se le ordene al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, mediante una ORDEN PROVISIONAL, que realice el ajuste inmediato del monto de [su] jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración actual de los Legisladores activos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó la cautelar argumentando que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), debido a que es una persona de 82 años de edad, tal como se evidencia de su cédula de identidad, asimismo señala que presenta: “un cuadro de Diabetes Mellitas tipo II, Hipertensión arterial moderada y convaleciente de un ACV Isquémico del cual (se) ha recuperado, pero que (lo) ha obligado a mantener un estricto control y un tratamiento permanente tal como se puede constatar del Informe Médico que acompañ(a)…”.
Que sus “condiciones físicas son poco favorables con relación a otro ciudadano que pudiera esperar el tiempo que normalmente debe transcurrir para la obtención de una sentencia definitiva, lo que implica la existencia de una presunción grave de temor al daño por la tardanza en la tramitación del juicio, pues pudiera suceder que la efectividad del fallo esperado quede burlado”.
Que la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) resulta evidente en “la negativa del ente demandado a satisfacer las obligaciones asumidas y a las que está compelido por mandato de la Ley, lo cual emerge de la argumentación precedente”.
Que “la medida cautelar solicitada además de resultar lógica, está basada en la interpretación progresiva que realiza nuestra jurisprudencia, cuya esencia deriva del derecho que tiene toda persona de obtener una tutela efectiva de los órganos de administración de justicia, y que ha sido criterio ampliamente sostenido…”.
En virtud de los alegatos ut supra transcritos, el apoderado judicial de la parte querellante “(…) con fundamento en las disposiciones antes señaladas, amparado en los Artículos 26 y 259 constitucionales y cumplidos como están los requisitos concurrentes [solicitó] al Tribunal [declarara] procedente la medida cautelar planteada” [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente demanda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Domingo Isidro Vegas De Armas, en base a las siguientes consideraciones:
“Lo primero que debe observar el Tribunal es que no obstante que el actor invoca el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como sustento de la cautelar que pide, ello no es más que un error, puesto que en el presente caso no hay acto recurrido, por ende mal puede invocarse una norma referida a la suspensión de efectos, de allí que el Tribunal entiende que la invocación está referida al artículo 19 párrafo 10 [sic] del mismo Texto Legal.
Los requisitos de las medidas cautelares se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos se configuran como la presunción del buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que en la definitiva el actor resultará vencedor. Ello requiere la comprobación por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y además que se esté corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el querellante [alegó] en su escrito libelar que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo lo constituye su edad, debido a que es una persona de 82 años de edad, tal como se evidencia de su cédula de identidad, y presenta “un cuadro de Diabetes Mellitas tipo II, Hipertensión arterial moderada y convaleciente de un ACV Isquémico del cual (se) ha recuperado, pero que (lo) ha obligado a mantener un estricto control y un tratamiento permanente tal como se puede constatar del Informe Médico que acompañ(a)…”. En tal sentido [observó] el Tribunal que dentro de los documentos que el querellante acompaña al libelo, cursa su cédula de identidad en el cual se evidencia que el mismo tiene 82 años, además riela constancia médica que demuestra que efectivamente tiene padecimientos físicos, lo que [hizo] presumir a [ese] Tribunal que el actor tiene a su favor, el periculum in mora, esto es, el peligro que quede ilusorio el fallo definitivo.
Sin embargo, la presunción de buen derecho no tiene sustento válido que lo apoye, pues el querellante argumenta como base de la misma, el incumplimiento de un documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2002 bajo el N° 19, Tomo 149, de la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Miranda a través de su Presidente hace un reconocimiento de la jubilación de varios ex-Legisladores entre los que él se encuentra, ello a juicio de [ese] Tribunal no puede constituir en este momento presunción de buen derecho, pues dicho instrumento sólo [podría] analizarlo [ese] Juzgador al momento de sentenciar el fondo del asunto debatido, de lo contrario se prejuzgaría sobre la decisión definitiva, adelanto que de forma expresa prohíbe el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así [lo decidió].
En [ese] caso, es evidente que tanto la pretensión de fondo como la cautelar versan sobre el mismo pedimento, por lo cual para acordar la medida [ese] Tribunal tendría que estudiar el fondo del asunto y así se desvirtuaría la figura preventiva y no ejecutiva de la medida cautelar, excediendo el objeto de la cautela, que no es más que prevenir el cumplimiento de las resultas del juicio.
Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por las razones antes expuestas el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Domingo Vegas De Armas, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, observa esta Corte, que el fecha 8 de octubre de 2008, la abogada María José Nóbrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó que se declarara el desistimiento del presente recurso de apelación, puesto que había transcurrido íntegramente el lapso para su formalización, sin que esta fuera presentada.
Al respecto se observa, que mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que las partes deberán presentar sus informes en el décimo día si la sentencia apelada es interlocutoria, tal y como es el caso de autos.
También, resulta preciso indicar que la falta de presentación de los informes, no le es aplicable la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, puesto que son procedimientos totalmente distintos, razón por la cual es improcedente el pedimento hecho por la parte querellada. Así se declara.
Resuelto lo anterior, observa esta Corte, que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada que buscaba según el querellante la suspensión de los efectos, pero al no haber acto administrativo impugnado, entiende esta Corte que la presente solicitud de medida cautelar busca resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, esto de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:
“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.
La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento que en la causa principal ya ha sido dictada sentencia por este Órgano Jurisdiccional, número 2007-2058, en fecha 15 de noviembre de 2007, que resolvió el recurso de apelación incoado por la recurrente, por medio de la cual, se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Domingo Isidro Vegas De Armas, asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.075, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, quedando firme en consecuencia la sentencia ut supra mencionada.
Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
De lo anterior, se desprende el carácter instrumental de la medida cautelar, la cual es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. Ello así, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia. Es, dirá CALAMANDREI, instrumento del instrumento”. Lo cual lleva a la conclusión de que la instrumentalidad del proceso cautelar “(…) determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado por la ley. También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal y, por último, se extinguen -sin necesidad de revocación expresa- cuando se procede a la ejecución de la sentencia” (Obra cit. 33).
De todo lo anterior, aprecia y entiende esta Corte que el argumento básico para decidir la presente causa, reside en la consideración del decaimiento de los efectos de un eventual decreto de la medida cautelar solicitada, en virtud de que esta Alzada dictó sentencia definitiva en el juicio principal en fecha 15 de noviembre de 2007, número 2007-2058, mediante la cual decidió el recurso de apelación incoado por el recurrente en el presente caso, agotando de esta forma el doble grado de jurisdicción en el presente proceso, en tal sentido, visto que los efectos de las medidas cautelares se extinguen cuando el proceso ha concluido, una vez agotada la doble instancia y, de ser el caso, sea procedente la ejecución de la sentencia, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de modificar a posteriori e incluso revocar la providencia cautelar otorgada, cuando las circunstancias que justificaron su adopción sufrieren alguna alteración. Por estos motivos, esta Corte debe precisar que ha decaído el objeto para decidir el presente asunto. Así se declara.
Por tanto, como consecuencia de las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto, en la apelación de la sentencia del 29 de noviembre de 2006, por la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto existe una sentencia definitiva, que declaró la caducidad de la acción principal, y siendo la medida cautelar de carácter accesorio e instrumental, respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento en la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Isidro Vegas De Armas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Domingo Isidro Vegas De Armas.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-R-2006-002468
ERG/005/008
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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