EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000118
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2917 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ERASMO CAÑES VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.028, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 7 y 14 de diciembre de 2006, tanto por la abogada Elizabeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, como por el abogado Bedo Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de nueve (9) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 5 de marzo de 2007, el abogado José Manuel Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada Lorena Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 19 de marzo de 2007, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 23 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 29 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de marzo de 2007, por la apoderada judicial de la Gobernación recurrida.
En la misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 12 de abril de 2007.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte accionante, señalando respecto al mérito favorable invocado, que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de junio de 2007, hasta el 21 de junio de 2007, a los fines de verificar el lapso de “apelación” en el presente procedimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: "(...) que desde el día 7 de junio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de junio de 2007 (...)".
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación, una vez visto el cómputo donde se constató que el lapso de “apelación” había vencido, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007, esta Corte fijó para el día 18 de octubre de 2007, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 18 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron escrito de conclusiones.
El 22 de octubre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de abril de 2008, los abogados José Manuel Colmenares y Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Cañes y de la Gobernación del Estado Táchira, respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte, suspender la presente causa por “(…) un tiempo de DOS (02) MESES con el objeto de estudiar la posibilidad de llegar a un arreglo conveniente para las dos partes (…)”. (Destacado de la diligencia).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 agosto de 2008, la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, consignó transacción celebrada entre las partes, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en el Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2008, inscrita bajo el Nº 19, Tomo 180, de los libros de autenticaciones, y solicitó se imparta la respectiva homologación.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1797 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO ERASMO CAÑES VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.028, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales le correspondía a la parte apelante presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 Y 10 de marzo de 2005.”
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Lorena Viera Trejo representante judicial del Órgano Ejecutivo del Estado Táchira, solicitando se dictara sentencia, asimismo, consignó copia simple del instrumento poder conferido por la Procuradora General del Estado Táchira ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal el 25 de abril de 2002, bajo el N° 35, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones.
El 26 de julio de 2005, la representante judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte la reposición de la causa, por no haberse notificado a las partes luego de dictar el auto de fecha 2 de febrero de 2005, a través del cual, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa; igualmente, impugnó la copia simple del poder conferido a la apoderada judicial del Órgano querellado.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 27 de julio de 2005, la abogada Lorena Viera Trejo representante judicial del Órgano Ejecutivo del Estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara la sentencia correspondiente.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, la abogada Rosa Elisa Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.168, consignó diligencia mediante la cual, sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.310 y 70.412, respectivamente
El 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, revocó parcialmente el auto de fecha 2 de febrero de 2005, revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de marzo de 2005, declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa efectuada por la parte actora, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado, en los términos expresados en el presente fallo y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, las apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Erasmo Cañes Vanegas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron, que su representado prestó servicio como Cabo Primero de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 15 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000, lo cual corresponde a un período de veinticinco (25) años de trabajo, y que mediante Decreto N° 251 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el Gobernador del Estado Táchira le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Alegaron, que luego de ocho (8) meses de diligencias realizadas tanto por su poderdante como por la Asociación de Jubilados año 2.000 (APUJET 2.001), que “(…) lo ha representado legalmente ante su patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001, recibió el primer abono de Bs. 1.902.213.73 (sic) y en fecha 25/09/2.001, recibió Bs. 1.962.223.92 (sic), en fecha 22/01/2.002, recibió Bs. 2.750.572.05 (sic), el 30/08/2.002 recibió Bs. 287.755.65 (sic), el 13/09/2.002 Bs. 1.613.032.01 (sic), el 30/04/2003 recibió Bs. 6.741.528.60 (sic), y el 31/08/2.003 recibió Bs. 1.607.662.81 para un total general de abonos recibidos del Ejecutivo por Bs. 16.864.988.77 (…)”.
Agregaron, que “(…) la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de mis prestaciones sociales, en efecto en el transcurso del tiempo, en el cual me efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que los representa y las suyas propias, logró inicialmente que se rectificará (sic) nuevamente en algunos de los cálculos (…)”.
Señalaron, que “(…) el calculo (sic) de las prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente”.
En este sentido, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 89 ordinal 2°, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Este Juzgador, acogiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a computar el lapso de caducidad a partir del ultimo (sic) pago parcial de prestaciones sociales, observa: la demanda ha sido interpuesta oportunamente, ya que, desde la fecha del ultimo (sic) pago parcial recibido por la querellante el 31-08-2003 hasta la fecha de interponerse la demanda el 11-05-2004, transcurrió un lapso de 7 meses y 11 días. Así se decide.
Ahora bien, la relación laboral del recurrente con el ente demandado está plenamente demostrada en autos, y no ha sido controvertida por la parte querellada, en virtud que reconocen que prestaba servicios como funcionario público en dicho organismo.
Seguidamente este Juzgador se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, a los fines de determinar los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano FRANCISCO ERASMO CAÑES VANEGAS y a tales fines se observa:
Respecto al reclamo por concepto de Compensación por Transferencia se debe calcular con el salario normal del mes de diciembre de 1996, y la Antigüedad del Primer Corte, con el salario normal de mayo de 1997, conforme lo establecido en el articulo (sic) 1 del Decreto 2.751 del 07-01-1993, ya que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento excluyen expresamente los subsidios como parte del salario, no siendo procedente la inclusión del subsidio de transporte y alimentación como parte del salario que pretende el actor, en razón de lo cual resulta a todas luces improcedente el reclamo por tal concepto.
Con respecto a los intereses sobre la Compensación por Transferencia se observa que el monto señalado por el querellante fue calculado hasta el 31-08-2001, por cuanto conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la tasa aplicada a intereses generados por la compensación por transferencia, establecido en el parágrafo segundo del articulo (sic) 668 es mientras transcurre la relación laboral, observándose que el patrono canceló tal concepto desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2000 por la cantidad de Bs. 1.493.430,59; el reclamo de intereses hasta el 31-08-2001 no proceden, ya que no puede pretender la cancelación de dichos intereses si la relación laboral ya había finalizado el 31-12-2000.
Con relación al reclamo del actor de intereses sobre Prestaciones Sociales del primer corte el actor demanda la cantidad de Bs. 3.359.568,09, el mismo no procede, por cuanto el reclamante pretende aplicar un criterio de cálculo que corresponde al segundo corte del régimen prestacional, ya que conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer corte, corresponde el abono anual de las prestaciones, tomando como salario base de cálculo, el último salario percibido por el trabajador, en razón de lo cual una vez abonadas las prestaciones procede la cancelación de los intereses correspondientes a ese periodo, que lógicamente debe ser anual.
Con relación a la pretensión del actor del pago de los intereses desde el año 1976, tal pedimento no procede, ya que los funcionarios policiales siempre han sido regidos por su propio régimen prestacional, y es a partir de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 14-12-1994 que se remite el régimen prestacional a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a partir de tal fecha que nace la obligación legal para el Ejecutivo del Estado Táchira de cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, siendo por tanto exigibles los intereses sobre prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, no es procedente por tanto tal pedimento.
Respecto al segundo corte de antigüedad, se observa que la administración si tomó en cuenta la variabilidad del sueldo, conforme se desprende del anexo ‘D’ en el que se refleja el abono mes por mes de las prestaciones y el salario base de cálculo aplicado, cancelándosele al recurrente la cantidad de Bs. 3.614.629,12 correspondiente a 252 días de prestación de antigüedad.
En cuanto a los dos días adicionales reclamados por el actor alegando que posee una antigüedad de seis meses al 19-06-1997, el derecho a su pago surge después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma, así tenemos: el tiempo de servicio a ser considerado es desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2000, fecha en que fue jubilado el actor, lo cual arroja una antigüedad de tres años, seis meses y doce días, lo que equivale a cuatro años de servicio, a los que corresponden 60 días por cada año, para un total de 240 días; conforme a la ley tenemos lo siguiente: del 19-06-1997 al 19-06-1998 corresponde 0 días; del 19-06-1998 al 19-06-1999 corresponden 2 días; del 19-06-1999 al 19-06-2000 corresponden 4 días; del 19-06-2000 al 31-12-2000 corresponden 6 días; para un total de 3 años, 6 meses, 12 días, igual a 4 años, para un total de antigüedad de 240 días, mas 12 días adicionales, es igual a 252 días, los cuales, según se evidencia en autos, fueron efectivamente cancelados por el Ejecutivo del Estado Táchira, calculados de la siguiente manera: 218 días mas (sic) 34 días que totalizan 252 días de antigüedad.
Resulta asimismo improcedente la solicitud de Bono Vacacional Fraccionado y disfrute vacacional, puesto que se desprende del anexo “B” que el Ejecutivo del Estado Táchira calculó y canceló por tales conceptos las siguientes cantidades: Bs. 295.231,55 y Bs. 132.748,00 respectivamente.
En cuanto al pedimento del recurrente, del incremento del 20% de la asignación mensual de su jubilación este Juzgador observa que el 22-11-2000 mediante Gaceta Oficial Nº extraordinario 725 el Gobernador del Estado emitió Decreto Nº 216 decretó el 20% sobre el sueldo básico mensual y asignación mensual de pensión y jubilación, retroactivo desde el mes de mayo del año 2000, el cual no tenía carácter salarial para el ejercicio fiscal 2000, sino a partir del ejercicio fiscal 2001; y estando el recurrente activo para ese momento, de las actas cursantes a los autos se desprende que al momento de su jubilación si se tomó el 20% de aumento en el sueldo básico.
El incremento del 15% que reclama el actor no procede, puesto que el aumento que le corresponde es el ordenado mediante Decreto del Gobernador Nº 400, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº ordinario 2347 de fecha 17-11-2001, el cual le fue cancelado, como así se desprende del anexo “C” que corre inserto al folio 11 del expediente.
En cuanto a los intereses de mora, calculados desde el mes de enero del 2001 hasta el mes de agosto del 2003, los mismos arrojan un total de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.485.796,04), según el siguiente cálculo:
(…omissis…)
Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZÁLEZ en contra del Ministerio de Salud en sentencia N° 2006-946:
“En cuanto a la indexación solicitada por la querellante como producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y a la depreciación monetaria de las mismas, debe esta Corte confirmar lo expresado por el a quo, cuando desestimó tal pedimento en base a que el mencionado concepto se deriva o tiene su origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y la funcionaria, en consecuencia, se acogió al criterio sentado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, donde se estableció que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario (…)”. (Mayúscula del texto).
IV
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 11 agosto de 2008, la abogada Lorena Vielma Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, consignó escrito contentivo de la transacción efectuada entre la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.482, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Erasmo Cañez Vanegas, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.028, mediante la cual acordaron lo siguiente:
“(…) hemos decidido suscribir el presente Convenio a los fines de dar por finalizada la causa que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (…) en los siguientes términos: PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BsF. 3.488,54) y LAS QUERELLANTES (sic) en nombre de su representado aceptan dicho pago. SEGUNDO: Las partes aceptan que con la firma de este Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando LA QUERELLADA a deberle nada al ciudadano FRANCISCO ERASMO CAÑEZ VANEGAS, ni por este ni por ningún otro concepto. TERCERA: ‘LA QUERELLADA’, a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ (sic) a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 58391368, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº AP42-R-2007-000188 de la nomenclatura llevada por la Corte indicada supra, solicitándole a la misma la homologación para el posterior archivo del expediente (…)”. (Destacado del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada anteriormente la competencia, esta Corte pasa conocer del presente asunto, y el tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Erasmo Cañez Vanegas contra la Gobernación del Estado Táchira.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, consignó ante esta Corte escrito contentivo de la transacción efectuada entre la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Erasmo Cañez Vanegas.
Igualmente, encontramos que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, solicitó en fecha 11 de agosto de 2008, a este Órgano Jurisdiccional que procediera a la homologación de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito por la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Erasmo Cañez Vanegas, y autenticado en fecha 29 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte, las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Erasmo Cañez Vanegas, se encuentran ampliamente facultadas para tal fin y, por la otra, la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, ostenta la representación que se le atribuye como máxima autoridad del organismo querellado, según Decreto N° 639 de fecha 29 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 1607, de la misma fecha, y actuando ésta en resguardo de los intereses legítimos del Estado Táchira.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fechas 7 y 14 de diciembre de 2006, tanto por la abogada Elizabeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, como por el abogado Bedo Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ERASMO CAÑES VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.028, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2007-000118
AJCD/5
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________.
La Secretaria,
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